CSDJ - F73001110200020190113001ADJUNTA20201002132935-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190113001ADJUNTA20201002132935-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 730011102000 201901130 01
Salvamento de Voto
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha Expediente No. 73001110200020190113001 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GERMAN CAMARGO PARRA contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se INHIBIO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNANDEZ, en su calidad de FISCAL 50 SECCIONAL DE IBAGUE HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña
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Salvamento de Voto Fueron resumidos en la decisión de primera instancia así: “Refiere el señor GERMAN CAMARGO PARRA en su escrito de queja que el 10 de agosto de 2005 instauró denuncia formal contra el señor JOSE ALBERTO OSPINA CLEVES por el delito de Prevaricato por omisión, hecho cuyo conocimiento correspondió al doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ en condición de Fiscal 50 Seccional de Ibagué, quien en providencia del 21 de marzo de 2006 decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor JOSE
ALBERTO OSPINA CLEVES.
Se duele que dicha decisión no hubiera sido notificada a él ni a su apoderado, por lo que considera se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa toda vez que pudo haber apelado esa decisión; pide sea llamado para ampliar la denuncia penal” ACTUACIÓN PROCESAL El día 7 de noviembre de 2019, el señor GERMÁN CAMARGO PARRA, presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra el doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNANDEZ Fiscal 50 Seccional de Patrimonio de Ibagué Tolima, en razón a que el mencionado profirió decisión interlocutoria precluyendo la instrucción adelantada contra JOSÉ ALBERTO OSPINA CLEVES, sin haberle notificado tal decisión como tampoco a su abogado, con lo cual le limitó la interposición del recurso de apelación; igualmente según el quejoso, se le vulneraron sus derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política.
A juicio del querellante, no se debió por el Fiscal ordenar la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ ALBERTO OSPINA por el delito de Prevaricato por Omisión; solicitó oficiar a la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué
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Salvamento de Voto para que aporte toda la prueba e igualmente se lo llame para ampliar su denuncia. Solicitó finalmente, se administre justicia respecto a las conductas del fiscal denunciado, como también del señor JOSÉ ALBERTO OSPINA, para la época de los hechos Director de Tránsito Municipal de Alvarado Tolima, aclarando que la denuncia también la dirigió entre otras entidades al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria-Ibagué. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 11 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se Inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 50 Seccional de Ibagué. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: El artículo 29 de la ley 734 de 2002, establece las causales de extinción de la acción disciplinaria, entre las cuales se encuentra la Prescripción. De conformidad al artículo 30 ibídem, el término de prescripción de cinco años, para las faltas instantáneas se cuentan desde su consumación y para las de
ejecución permanente desde la realización del último acto.
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Salvamento de Voto Cuando la actuación no podía iniciarse, por fenómenos como la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 ha consagrado la terminación del proceso disciplinario. Conforme a los anteriores preceptos y de cara a los hechos puestos en conocimiento por GERMÁN CAMARGO PARRA, se tiene que desde la decisión de marzo 21 de 2006 emitida por el doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ en calidad de Fiscal 50 Seccional de Ibagué y mediante la cual se precluyó la Instrucción adelantada contra JOSÉ ALBERTO OSPINA CLEVES, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual resulta imperioso el reconocimiento de la prescripción y en consecuencia proferir auto inhibitorio, de conformidad al parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002; agrega que al no adelantarse actuación alguna que pueda terminarse como lo disponen los artículos 150, 73 y/o 210 de la ley 734 de 2002, la más adecuada es la decisión inhibitoria. Si bien no comparten pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que contra el auto inhibitorio procede el recurso de apelación, por el respeto al precedente
vertical, se prevé la posibilidad al quejoso, para que haga uso de este medio de impugnación. LA APELACIÓN El señor GERMAN CAMARGO PARRA en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 11 de diciembre de 2019,
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Salvamento de Voto por medio de la cual el a quo se Inhibió de iniciar la actuación disciplinaria, requiriendo se revise en derecho la conducta imputable al Fiscal 50, al haber proferido la decisión de archivar el proceso, sin haberle notificado a él o a su abogado, con el objeto de controvertir su decisión; considera que se han vulnerado los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso entre otros. Adujo que la primera instancia, no tuvo en cuenta certificación expedida por la misma Fiscalía 50 a otro abogado diferente al controvertido. Según el recurrente, su intención es que se administre justicia, por cuanto con la decisión del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se denegó un trámite de cancelación de matrícula, se le ocasionaron graves daños y perjuicios; agregó que estuvo pendiente en la Fiscalía desde el año 2005 hasta el año 2008, de la denuncia en contra del doctor JOSÉ ALBERTO OSPINA CLEVES, sin embargo la única respuesta dada en la Fiscalía, era
que el asunto estaba en investigación. Finalmente solicitó se analice la prueba objetivamente y se revoque la decisión, para lo cual anexó varios documentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en
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Salvamento de Voto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Salvamento de Voto Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Salvamento de Voto Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado
que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la apelación Debe advertirse que la Sala, se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, ello de conformidad a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Del asunto en concreto El presente proceso, se inicia por la queja interpuesta en contra del Doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ Fiscal 50 Seccional de Ibagué- Tolima, en razón a que el mencionado, dentro del proceso No. 196342 por el delito de Prevaricato por Omisión, profirió decisión interlocutoria de Preclusión de la instrucción a favor de JOSÉ ALBERTO OSPINA CLEVES,
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sin haberles notificado la decisión ni a él ni a su abogado, con lo cual se limitó la interposición del recurso de apelación; igualmente según el quejoso, se le vulneraron sus derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. Con respecto a las facultades que le asisten al quejoso, en el proceso disciplinario seguido en contra de los servidores públicos, la ley 734 de 2002 ha dispuesto: (…..) Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…..) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio……” Es indiscutible, que el quejoso para el presente asunto, tenía la facultad de interponer recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el a quo se inhibió de adelantar actuación alguna contra LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal 50 Seccional de Ibagué, solicitando se revise la conducta del funcionario judicial, al haber proferido la decisión de archivo a favor de JOSE ALBERTO OSPINA por el delito de Prevaricato por
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Salvamento de Voto Omisión, máxime cuando no se le notificó la providencia que decretaba la Preclusión de la Investigación.
Sin embargo, es preciso advertir, que la decisión del a quo, sólo se limitó a advertir la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y consecuentemente a Inhibirse de la actuación disciplinaria, por lo cual tampoco la Sala se pronunciará sobre la materialidad de la falta disciplinaria o la responsabilidad del funcionario judicial. La posible conducta denunciada por el quejoso, se remonta al 21 de marzo de 2006, fecha en la cual se profirió decisión de Preclusión de la Investigación por el Doctor LUIS ALBERTO BARRIOS Fiscal 50 Seccional de Ibagué en el proceso No. 196342 por el delito de prevaricato por omisión. Siendo el día 21 de marzo de 2006, la fecha de la posible ocurrencia de la falta disciplinaria, la misma según el quejoso, consistente en proferir decisión de preclusión de la investigación, el tiempo para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria está más que superado. El texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los presentes hechos preceptuaba: (…….) “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (……)
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Radicado No. 730011102000 201901130 01 Salvamento de Voto En ese orden de ideas, y siendo denunciada la conducta del Fiscal al proferir decisión de Preclusión de la Investigación el día 21 de marzo de 2006, el término de los cinco años para operar la prescripción de la acción disciplinaria, está más que superado, asistiéndole razón al a quo al realizar el reconocimiento de esta figura. Sin embargo, la Sala de Instancia, resolvió “Inhibirse”, lo cual desde el punto de vista técnico procesal, no es lo correcto, toda vez que las causales para esta decisión son las previstas en el parágrafo primero (1°) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Al presentarse la prescripción de la acción disciplinaria, lo procedente es declararla y como consecuencia de ello ordenar el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, la Sala modificara la providencia objeto de impugnación, para ajustarla en tal sentido. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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Salvamento de Voto RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se INHIBIO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNANDEZ, en su calidad de FISCAL 50 SECCIONAL DE IBAGUE, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 730011102000 201901130 01 Aprobado según Acta de Sala N° 64 del 2 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como lo había expresado, por las siguientes razones: En el proyecto presentado para estudio de la Sala se propuso la siguiente
decisión:
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Salvamento de Voto RESUELVE MODIFICAR el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Fiscal 50 Seccional de Ibagué, el cual quedará así: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
TERCERO.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley. Como no estaba de acuerdo con esa decisión, por considerar que no podía ordenarse la terminación de un proceso que no había empezado, toda vez que en el auto objeto de estudio la Sala Seccional decidió inhibirse de plano de iniciar actuacín disciplinaria, indique mi deseo de salvar el voto. Pero al momento de realizar el salvamento, me di cuenta que en la decisión que fue presentada para la firma fueron acogidas íntegramente mis observaciones, así:
RESUELVE
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Salvamento de Voto PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se INHIBIO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNANDEZ, en su calidad de FISCAL 50 SECCIONAL DE IBAGUE, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Por lo anterior, no puedo salvar el voto, puesto que la decisión quedó tal y como yo la sugerí. De los Honorables Magistrados,
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Salvamento de Voto Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra mjcb