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CSDJ - F73001110200020190114601ADJUNTA20200206162504-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190114601ADJUNTA20200206162504-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201901146-01 (17416-39) Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 4 de Diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante el cual TUTELÓ la acción de amparo interpuesta por los

ciudadanos BELLANID ÁVILA HERNÁNDEZ, LUZ DARY ANDRADE

RODRÍGUEZ, SALMA NEYFE SOLÓRZANO ZABALA y ALICIA

MAYORGA VÁSQUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,

SALA CIVIL – FAMILIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los ciudadanos BELLANID ÁVILA HERNÁNDEZ, LUZ DARY ANDRADE RODRÍGUEZ, SALMA NEYFE SOLÓRZANO ZABALA y ALICIA MAYORGA VÁSQUEZ, en fecha 6 de Noviembre de 2016, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA CIVIL – FAMILIA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad personal, y por el desconocimiento del precedente jurisprudencia, al haber proferido sentencia el 29 de Julio de 2019, dentro de la acción popular adelantada contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., “ENERTOLIMA S.A. ESP”, con lo cual se configuraba una vía de hecho judicial, exponiendo el siguiente relato: 1 Sala Dual conformada por los doctores JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (M. Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES  Indicaron ser propietario de unos inmuebles ubicados en la Urbanización El Triangulo del Municipio de Purificación, Tolima, los accionantes iniciaron una acción popular contra Enertolima, al evidenciar una amenaza latente en razón a que la red de baja tensión que cruza por los costados de sus viviendas y muy cerca de sus terrazas, techos y ventanas, generándose un enorme peligro para quienes habitan ese sector.  En decisión del 19 de Octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, resolvió acceder a sus reclamos

ordenando a la accionada corregir las falencias presentadas en la instalación de las redes, siendo recurrida por la empresa demandada, conociendo de dicha impugnación el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, Familia. Destaca que el Juzgado de conocimiento emitió el 29 de Octubre de 2019 sentencia complementaria ordenando además corregir las redes de la casa de la señora Alicia Mayorga Vásquez, quien acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento como habitante de la zona afectada, sin que contra esta se emitiera recurso alguno.  El 24 de Julio de 2019 fueron convocados los accionantes a la celebración de la audiencia respectiva ante el Tribunal para resolver el recurso de apelación, sobrepasándose los términos para ello, siendo escuchadas las partes, luego los Magistrados dispusieron nueva fecha para emitir decisión, al no haberse puesto de acuerdo con el fallo a emitirse. Destacaron que dentro de la nueva audiencia, a la cual asistieron solo dos magistrados y no un tercero, se emitió fallo violatorio de sus derechos fundamentales, encontrándolo como “amañado”, pues atendió de forma parcializada las alegaciones.  Indicaron que uno de los errores evidenciados en la decisión fue el hecho de haber tomado decisión sin un tercer magistrado, quien se encontraba incapacitado, siendo los doctores Manuel Antonio Medina Varón y la doctora Mabel Montealegre Varón, habiendo estado ausente el doctor Diego Omar Pérez. Alegaron que los accionados resolvieron reformar la decisión de instancia, ordenándoles a los actores a pagar el 50% del mantenimiento de

esas redes como resultado del fallo de la acción popular, al no haber observado los demandantes el cumplimiento de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y no tener las licencias para la construcción, afirmación que era falaz al contar con los permisos respectivos para sus construcciones emitidas por la Oficina de Planeación Municipal, así esta entidad alegue no tener los soportes respectivos.  Por lo anterior, destacaron que los accionados desconocieron no solamente el precedente fijado por el Juzgado de Conocimiento sino además la sentencia del Consejo de Estado radicado No., 250002327000200203033-01 (AP) del 21 de Septiembre de 20063, C.P. Pedro Rafael Lafont Pianeta, e incluso lo manifestado en el trámite de la acción por el apoderado del Municipio de Purificación al señalar que la empresa prestadora del servicio público tiene la obligación de utilizar redes aéreas aisladas o encauchetadas o bien sea por vía subterránea como en su caso, sin que por estos los usuarios deban asumir costo alguno  Agregó que en el caso de la demandante Alicia Mayorga Vásquez se le estaba vulnerando su derecho de igualdad, pues al estar en igual peligro que los demás no le fue amparado su derecho, evento totalmente inconstitucional riñendo con el principio de buena fe, alegando los accionados haber acudido a un precedente jurisprudencial. Por lo anterior, pretende que.  Se amparen sus derechos fundamentales conculcados, y se decrete la nulidad de los ordinales segundo a sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de Julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, mediante la cual

se resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de instancia del 19 de Octubre de 2018, disponiendo la carga a los accionantes de pagar el 50% del valor del trabajo de forrado o encauchetado de las referidas redes eléctricas, y además, revocó la providencia del 29 de Octubre de 2018 mediante la cual la primera instancia incluyó a la actora Alicia Mayorga Vásquez, dejando a este fuera de los efectos del fallo principal, y no dispuso el pago de costas a la demandada, con lo cual se configura una flagrante vía de hecho, para lo cual deberá emitir la decisión de reemplazo respectiva. Anexó copia de la acción popular anunciada (fl. 1 – 13 c.o. y c. anexo de 132 folios). 2.- En auto del 12 de Noviembre de 2019, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso la remisión del escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima para que se surta el trámite de la acción de amparo en primera instancia por conocimiento a prevención (fl. 15 – 28 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia, doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña mediante auto del 26 de Noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenando la práctica de pruebas y notificación a las partes (fl. 32 – 34 c.o.). 4.- Mediante correo electrónico signado por la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, del 26 de Noviembre de 2019, se allegó por instrucción del Magistrado Manuel Antonio Medina

Varón copia del acta y medio magnético de la misma de la diligencia celebrada el 29 de Julio de 2019 dentro de la acción popular No. 735853103001201800053-04 (fl. 46 – 49 c.o. y 1Cd). 5.- En comunicación del 26 de Noviembre de 2019, la Magistrada Mabel Montealegre Varón, informó que el expediente del proceso de marras fue devuelto al Juzgado de origen el 5 de Agosto de 2019, señalando además atenerse a los planteamientos consignados en la decisión que resolvió la acción popular de autos (fl. 54 c.o.). 6.- Se allegó mediante correo electrónico del 11 de Noviembre de 2019, contestación de la acción de amparo por parte del Alcalde Municipal de Purificación, Tolima, en la cual anuncia en primer lugar que como la acción de tutela no versa sobre las licencias o permisos otorgado a la Urbanización El Triángulo no haría pronunciamiento al respecto. Respecto a la reparo sobre la decisión controvertida, indicó estarse a lo resuelto por el Juez constitucional (fl. 51 – 54 c.o.). 7.- El apoderado judicial de la empresa LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P., antes Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., atendió el traslado de la acción de amparo en comunicación del 2 de Diciembre de 2019, indicando haber conocido de la acción popular de autos, sin dar mayor información sobre los hechos de la demanda, señalando estarse a lo que se resuelva. Agregó que a lo largo del proceso de autos, las partes expusieron sus argumentos en cada etapa

procesal, y que frente a la construcción de la urbanización, esta se realizó luego de instalada la red eléctrica, por lo cual el “acercamiento peligroso fue efectivamente de quienes construyeron sus viviendas”, comprobándose esto de las declaraciones de los actores al interior del expediente ordinario, quedando probado “que el acercamiento peligroso causó la posibilidad de daño y que en atención a la acción popular interpuesta por los aquí accionantes, la opción era básicamente el cambio de las redes por cable ecológico, de tal manera que no ofreciera peligro a la comunidad del Barrio” (fl. 55 – 69 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de providencia del 4 de Diciembre de 2019, resolvió TUTELAR los derechos reclamados por los actores

BELLANID ÁVILA HERNANDEZ, LUZ DARY ANDRADE

RODRÍGUEZ, SALMA NEYFE SOLÓRZANO ZABALA y ALICIA

MAYORGA VÁSQUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,

SALA CIVIL – FAMILIA.

Destacó el a quo como tesis del despacho que conforme a los medios de prueba allegados al expediente, se daban los requisitos de la acción de tutela contra sentencia judicial por haberse incurrido en un defecto vulnerador del derecho fundamental del debido proceso de los actores, por parte del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia al emitirse el fallo del 29 de Julio de 2019, “con desconocimiento de los medios de prueba que obran en el expediente”, procediendo a hacer un

recuento de la admisión y contestación de la demanda, anunció que fue fracasada audiencia especial, que se decretaron pruebas, de la decisión del 19 de Octubre de 2018 y la del 29 de Octubre complementando ésta para incluir a la señora Alicia Mayorga Vásquez por parte del primera instancia surtido en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, luego admisión del recurso de alzada, y la audiencia del 29 de Julio de 2019 realizada por el Tribunal accionado, con la orden impartida, descripción meramente enunciativa. Luego indicó la Sala de instancia que en la audiencia de lectura de fallo del “29 de junio de 2019”, “se expusieron los puntos de vista por los cuales se confirmaba el contenido de los numeral es 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia apelada; igualmente, se señaló la razón por la cual se modificó el numeral 3 del fallo. Se dejó en claro que desafortunadamente las construcciones levantadas por las demandantes en el sector de la urbanización el Triángulo del municipio de Purificación se realizó en forma posterior, al montaje del contenido de las redes eléctricas instaladas por “Enertolima S.A.” en época anterior.”, en cuanto a la señora Alicia Mayorga había actuado como coadyuvante y no como demandante con lo cual no le asistía calidad de parte, por lo cual el Seccional de instancia analizó el contenido de la Ley 472 de 1998, sobre la sentencia en proceso de acciones populares, encontrando en la decisión del Tribunal lo siguiente: “En este punto resulta determinante lo que al respecto se señaló en el fallo de primera instancia, en donde el Juez dejó

sentado que en el expediente obran las resoluciones número 0-002 de 20 de mayo de 2003 y 0-101 de 23 de septiembre de 2014, mediante las cuales se concedió licencia de construcción a los señores Félix María Galindo y Sulma Neify Solórzano, así como a Jesús Enrique Zabala Ávila, para construir los lotes 8 y 9 de la Urbanización El Triángulo lo que deja ver al menos dos de los accionantes han cumplido con el requisito del licenciamiento previo a la construcción. En ese orden, la medida adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, resulta abiertamente contraria a lo probado en el proceso, al hacer extensiva la medida adoptada a todos los accionantes.” Señaló la Sala que lo alegado por el Tribunal no encontraba acierto probatorio en el fallo cuestionado, pues advertía que en varios casos si existían licencias de construcción para varias personas según lo indicado por la autoridad pertinente, sin poderse constatar de los otros actores, encontrando acierto en lo anunciado por el Juzgado al señalar si bien las demandadas crearon un riesgo, ante la eventual falla de la entidad demandada por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de revisión y seguridad de las redes frente a la situación de riesgo generada con la construcción de las vivienda, era la empresa prestadora del servicio quien debía asumir el costo de la encauchetada de la red de baja tensión, encontrando acierto en un fallo del Consejo de estado por un caso similar. Aseguró el fallo de tutela que la autoridad judicial accionada no ordenó prueba que recaudar en segunda instancia, además que dentro del

proceso de autos se cuestionó que la empresa de energía ha desconocido sus deberes de revisión y mantenimiento para brindar sus servicios en óptimas condiciones, situación que no fue analizada en el fallo cuestionado del Tribunal, ni tampoco la situación socioeconómica de los demandantes al momento de imponerles la carga de asumir el pago del 50%, encontrando que solamente se centró en determinar el riesgo creado por los actores con sus construcciones sin licenciamiento debido, y que según el dictamen allegado al expediente de autos no se respetaron las distancias de las fachadas de las viviendas con la red de baja tensión, desconociéndose los medios de prueba, no se realizó una adecuada ponderación del grado de responsabilidad que las autoridades locales y la empresa prestadora del servicio tenían frente a la falla de seguridad detectada, decidieron sin tener encuentra otros aspectos relevantes, configurándose un defecto fáctico por falta de apoyo probatorio. En suma, tuteló los derechos de los actores, dejando sin efecto el fallo proferido el 29 de Julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que procedan a emitir el fallo de segunda instancia respectivo (fl. 70 – 86 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito del 6 de Diciembre de 2019, el doctor Diego Omar Pérez Salas, en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, solicitó aclaración o complementación del fallo de instancia, al evidenciar la inclusión de conceptos o frases que generan motivos de duda y confusión, en especial en la parte resolutiva

al señalarse dejar sin efecto la sentencia ataca con la acción de tutela y al mismo tiempo (Numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de tutela); igualmente da la orden para que se emita una nueva decisión por el Tribunal por los doctores Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Diego Omar Pérez Salas, toda vez que no participó en el fallo controvertido por los actores (fl. 97 – 99 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaria Judicial de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en comunicación del 19 de Diciembre de 2019, informó a esta Corporación lo siguiente: “(…) me permito informar que el Honorable Magistrado Doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en cumplimiento a lo resuelto en fallo de tutela dictado el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con ponencia de su Despacho, dentro de la radicación No. 73001-11-02-001-2019-01146-00, el día 19de Diciembre de 2019, emitió fallo de segunda instancia en el que resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto dentro de la presente acción popular promovida por los señores Jesús Enrique Ávila, Bellanid Ávila Hernández, Luz Dary Andrade Rodríguez y Salma Neife Solórzano Zabala, en contra de la sociedad Energética del Tolima “ENERTOLIMA S.A. E.S.P… SEGUNDO: Disponer que los trabajados realizados por cuenta de la Sociedad Energética deñ Tolima “ENERTOLIMA S.A. E.S.P., a las redes

de baja tensión de distribución de servicio de energía eléctrica sobre el sector de la manzana cuatro de la Urbanización el triángulo del Municipio de Purificación, relacionados a folios 76 a 81 del cuaderno 2, no generan costo alguno en contra de la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaria de este Tribunal, póngase en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, la decisión adoptada dentro de la presente actuación”.

Al escrito se allegó copia del acta de lectura de fallo del 19 de Diciembre de 2019 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué con su respectiva audiencia oral (fl. 131 - 134 c.o. Y Cd 2). Mediante auto del 14 de enero de 2020, el a quo resolvió no acceder a la petición de aclaración elevada por el doctor Diego Omar Pérez Salas, por cuanto la orden se impartió a la Sala de Decisión y el funcionario judicial no participó de la misma por ausencia con permiso. De otra parte, concedió la “impugnación” presentada por los funcionarios judiciales accionados (fl. 141 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo,

dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2

Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución 2 C-590 de 2005. Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de

legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de

fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, esto por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se tiene que el juez de instancia de tutela amparó los derechos fundamentales de los actores mediante la decisión del 4 de Diciembre de 2019, dejando sin efecto el fallo proferido el 29 de Julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que procedan a emitir el fallo de segunda instancia respectivo (fl. 70 – 86 c.o.), y de las pruebas allegadas al plenario se tiene que dicha pretensión ha sido satisfecha por parte de la entidad accionada como se procede a destacar, veamos: De lo referido por el Seccional de Instancia como una impugnación, según su auto del 14 de enero de 2020, en realidad contenía la información referente al cumplimiento del fallo de tutela adiado del 4 de Diciembre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, destacando la Secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el aparte correspondiente a la decisión de reemplazo elaborada por el Tribunal accionado, según acta de audiencia de alegaciones y fallo celebrada el 19 de Diciembre de 2019, como se constata de la documental aportada obrante a folios 131 al 134 del expediente de

tutela, acompañada del medio magnético de la misma de la que se destaca la siguiente orden: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto dentro de la presente acción popular promovida por los señores Jesús Enrique Ávila, Bellanid Ávila Hernández, Luz Dary Andrade Rodríguez y Salma Neife Solórzano Zabala, en contra de la sociedad Energética del Tolima “ENERTOLIMA S.A. E.S.P… SEGUNDO: Disponer que los trabajados realizados por cuenta de la Sociedad Energética deñ Tolima “ENERTOLIMA S.A. E.S.P., a las redes de baja tensión de distribución de servicio de energía eléctrica sobre el sector de la manzana cuatro de la Urbanización el triángulo del Municipio de Purificación, relacionados a folios 76 a 81 del cuaderno 2, no generan costo alguno en contra de la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaria de este Tribunal, póngase en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, la decisión adoptada dentro de la presente actuación”.

Encuentra la Sala que la pretensión de los actores se centró en que se mantuviera la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, mediante la cual se resolvió la acción popular No. 73585311200120180053-00, en favor de estos, por lo cual el Juez de Tutela al revisar las pruebas obrantes en el plenario encontró ajustado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad personal, por el desconocimiento del precedente jurisprudencia, impartiendo la orden respectiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad judicial que cumplió el fallo

de tutela el 19 de diciembre de 2019, emitiendo la nueva decisión de reemplazo acogiéndose los pronunciamientos y garantías constitucionales analizadas por el juez constitucional. Del anterior panorama, se constata que la decisión de primera instancia emitida por el Juez de Tutela se ejecutó en debida forma por parte de la autoridad judicial accionada, presentándose lo que jurisprudencialmente se ha denominado hecho superado, por cuanto cesó la vulneración de los derechos reclamados por los demandantes constitucionales, esto en razón al cumplimiento del fallo de instancia, por lo cual ha de mantenerse la orden del juez de tutela pero se declarar la configuración de la carencia actual de objeto por el acatamiento de la orden tutelar. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cos

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