🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020190116601ADJUNTA20201015124339-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020190116601ADJUNTA20201015124339-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201901166 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Juan Carlos Caicedo, hoy quejoso, contra el proveído de fecha 29 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrado Ponente: Doctor Carlos Fernando Cortes Reyes y doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 20192, el ciudadano Juan Carlos Caicedo, interpuso queja disciplinaria contra el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de

Ibagué, con la finalidad que se investigara la presunta falta gravísima en que pudo incurrir el funcionario, porque en sentir del señor Caicedo, el Fiscal valiéndose de su encargo para la época de los hechos, mediante engaños recaudó elemento material probatorio con la finalidad de instaurar denuncia penal en su contra (quejoso), por presunto punible de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. Agregó “(…) Estamos frente a un delincuente o criminal en potencia, quien utiliza el poder de fiscal y administrador de justicia, para obtener decisiones judiciales falsas, es peor que un criminal del porte de MAYINBÚ hombre más buscado por las autoridades (…)”. Con su escrito de queja no aportó ningún documento. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia adiada 29 de enero de 20203, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicó que del contenido en el escrito de queja no es procedente iniciar investigación alguna contra el funcionario denunciado, pues la inconformidad del quejoso radica en que el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué, de manera dolosa, fraudulenta y valiéndose de prebendas ha recaudado elemento material probatorio y evidencia al fin de instaurar denuncia penal en su contra, indicando además 2 Folio 1 a 13 C.O. 3 Folios 9 a 13 reverso del C.O.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que tal proceder ya lo había empleado con anterioridad logrando engañar al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para obtener decisión favorable y así poder lucrarse. En ese sentido, consideró la primera instancia que conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 y lo previsto en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-818 de 2014, amparan y facultan tanto a un ciudadano como a un funcionario público al deber de denunciar; al respecto sustrajo: “(…) Cuando el servidor público tiene conocimiento de un hecho punible debe ser investigado de oficio y no lo informa a la respectiva autoridad (…)”. Conforme a la normatividad precedente y a juicio de la seccional de instancia el doctor HORMIGA MANTILLA, no está incurso en ningún comportamiento que lo conlleve a una falta disciplinaria gravísima, por el contrario, señaló el a quo que lo que se desprende de la queja es la labor investigativa que adelanta el Fiscal de acuerdo a la información obtenida y por ello instauró denuncia penal contra el quejoso, panorama que conforme lo establece el artículo 67 del Código Procedimiento Penal, está en el deber de realizarlo, so pena de infringir la normatividad penal e incurrir en un presunto delito. Con relación a las manifestaciones del quejoso respectó que en repetidas ocasiones el Fiscal inculpado ha recaudado de manera fraudulenta elemento material probatorio, y lograr engañar al Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, consideró la primera instancia que dichas expansiones además de ser apreciaciones subjetivas, son completamente inconcretas por cuanto no se precisó las circunstancias fácticas de tiempo,

modo o lugar, de las supuestas irregularidades.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó, los órganos que administran justicia gozan de autonomía e independencia judicial, y para el presente caso, la queja interpuesta por el señor Juan Carlos Caicedo, no permitió dilucidar a la seccional de origen alguna conducta en la que avizore que debe intervenir la jurisdicción disciplinara con ocasión de la actividad oficial desplegada por el Fiscal 50

Seccional de Ibagué. Por otra parte, advirtió el Magistrado de primera instancia que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, por ello los querellantes antes que prescriba la acción disciplinaria, pueden concretar la denuncia y aportar pruebas que permiten establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados. Así las cosas, estableció la Sala primigenia que se hace necesario inhibirse de abrir investigación en la noticia disciplinaria dada por el señor Juan Carlos Caicedo, donde reitera, al no encontrarse incurso el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué, en falta disciplinaria alguna que amerite reproche por parte de esta jurisdicción ni incurrió en las prohibiciones del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dando así aplicación a lo normado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinario.

IMPUGNACIÓN

Dentro de los términos, el quejoso Luis Carlos Caicedo, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada 29 de enero de 2020 por la Sala REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4. En primer lugar, no acogió ninguno de los argumentos expuestos por la primera instancia por cuanto a su juicio no realizó una valoración de todos los hechos expuestos en su escrito de queja y “NO EXISTIÓ ANALISIS NI VALORACIÓN PROBATORIA PARA TOMAR DICHA DECISIÓN”; insistiendo que el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué, para la época de los supuestos hechos, si cometió falta disciplinaria al recaudar elementos materiales probatorios de manera fraudulenta para iniciar una investigación penal en su contra, considerando que “(…) es quien debe de dar ejemplo en todas sus actuaciones más no prestarse con sus amigos de tragos y parranda a edificar FALSOS POSITIVOS, con evidencias físicas y material probatorio totalmente falso para buscar ser protegido por el mismo estado (…)”. En segundo lugar, indicó que su queja no fue temeraria, solicitando revocar la decisión de primera instancia.

Con su recurso de apelación allegó los siguientes documentos: - Copia de la denuncia penal instaurada por el quejoso contra funcionario por posible falsa denuncia. (folios 20 a 32 del c.o.). - Copia de la denuncia penal adelantada por el señor Elkin Ramírez

Méndez contra Marco Aurelio Ospina Guzmán, Henry Alexander Franco Arcila y el disciplinado por posible prevaricato. (folios 33 a 51 del c.o.). - Copia de algunas piezas de la investigación y queja disciplinaria instaurada por el señor Elkin Ramírez Méndez y Carlos Alberto Prada contra Marco Aurelio Ospina Guzmán, Henry Alexander Franco Arcila y el disciplinado, por presuntamente faltar a la ética por omisión de 4 Folios 17 a 19 del C.O.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncia al interior de proceso penal No. 2008-01073 seguido contra el quejoso, Víctor Prada, Elkin Ramírez, Víctor Puerto, Víctor López y otros. (folio 52 a 71 del c.o.). - Copia de la denuncia penal instaurada por el quejoso contra los doctores Marco Aurelio Ospina Guzmán y el disciplinado por presuntamente abuso de autoridad. (Folios 72 a 86 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y

obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

II. Caso en concreto.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en los documentos allegados por el quejoso y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio y por ende descartar posibles irregularidades cometidas por el Funcionario Inculpado y en consecuencia la posible comisión de falta disciplinaria por parte del doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a resolver cada una de las inconformidades del quejoso con la decisión adoptada, no sin antes advertir

que no es posible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas o carente de fundamento que permitan establecer la vulneración de un determinado deber u obligación y que se erija con falta tipificada como el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria, contundente y precisa, mostrando con claridad la incursión que se estima violatoria de la ley; situación que en este caso no ocurrió. En esa línea de pensamiento entra la Sala a pronunciarse sobre los disensos del quejoso. Frente a que la primera instancia no valoró todos los hechos expuestos en la queja, ha de decirse por esta Corporación que tal argumento no está llamado a prosperar, toda vez que de manera diligente y minuciosa el a quo valoró y analizó cada uno de los hechos expuestos en la queja, encontrándose así que el señor Juan Carlos Caicedo evidentemente se duele del hecho de que se haya iniciado por parte del doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué, una investigación penal en su contra aparentemente con prueba recaudada de forma fraudulenta. En ese orden de ideas, esta Colegiatura razón le asiste a la primera instancia al indicar como primera medida, que lo expuesto en el escrito de queja hoy objeto de investigación contiene hechos absolutamente inconcretos y difusos, esto debido a que no se precisa claramente las circunstancias fácticas de tiempo, modo o lugar, pues, solo expone manifestaciones sin ningún asidero probatorio que con lleve a la Sala a tomar otra determinación, ya que corresponde al quejoso brindar información clara y precisa, la cual en este caso es ausente. No obstante, sí bien, el quejoso manifestó que su

queja no fue temeraria, considera esta Sala que comparar el funcionario REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpado con una persona buscada por la justicia (Mayinbú), no es una manifestación correcta para referirse a un operador de la justicia.

Ahora, esta Colegiatura al observar la queja y lo expuesto en el recurso de apelación, encontró que el quejoso ha sido investigado penalmente por otras dependencias judiciales, tal y como lo expone su escrito; y es que, sí el fiscal investigado inició un proceso penal en su contra, no lo hizo de manera caprichosa o antojadiza sino porque en su labor investigativa ha recolectado información que posiblemente puede conducir a la ocurrencia de una conducta punible. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si las determinaciones que pudiere llegar a tomar, aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una determinación proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Ahora, con relación a que la primera instancia no analizó ni valoró las pruebas para emitir decisión inhibitoria, al respectó esta Sala considera que ese argumento tampoco está llamado a prosperar, por cuanto en primer lugar, el quejoso cuando tuvo la oportunidad procesal de allegar pruebas no

lo hizo, en segundo lugar, si bien aportó con su escrito de apelación copias de unas denuncias penales y disciplinarias seguidas en contra del funcionario investigado y otros; ello no es óbice para que de plano se constituya falta disciplinaria. Así, cuando una queja no va acompañada de argumentos y pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra, carece de valor REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer una conclusión, el funcionario de conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hizo.

Aunado a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. De allí deviene decir a juicio de esta Sala que bien hizo el a quo al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué,

pues este funcionario judicial ha actuado en su rol de investigador y en aplicación de su deber de denunciar, por tanto, los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria. Lo anterior, permite a esta Colegiatura dar aplicación a las disposiciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Resaltado fuera del texto. Es importante que se tenga en cuenta que el Derecho Disciplinario comprende un conjunto de normas sustancias y procesales, de las cuales se vale en Estado en su propósito dirigido a que la Administración funcione correctamente5, por ello que las faltas disciplinarias marcan el lindero entre lo permitido y lo prohibido por

nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que los sujetos disciplinables tienen que observar en el ejercicio de sus funciones, y por excepción fuera de las mismas. Lo anterior, para efectos de significar que la falta disciplinaria implica la incursión de conductas o comportamientos que conforme a la normatividad disciplinaria conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. 5 Héctor Orlando Castro Romero, Fundamentos del Derecho Disciplinario, Pág. 217.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, así se define en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y de manera especial para los funcionarios judiciales en el artículo 196 ibídem define la falta disciplinaria entre otros como el incumplimiento de los deberes, de allí que “el ilícito disciplinario se identifica de mejor forma como una norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario, apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conductas por vía de la consagración de deberes, para un determinado grupo de interés y no para toda la comunidad, cuyo desconocimiento comporta para sus destinatarios la remisión de falta disciplinaria”6.

Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta

del doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué, pues del relato del quejoso no se evidencia que hubiese incurrido en irregularidad que amerite el curso de la actuación disciplinaria, pues es claro que su inconformidad se centra en decisiones propias a los poderes de investigación que están investidos los Fiscales. Así las cosas, debe esta Sala indicar que CONFIRMARÀ el auto inhibitorio expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, al no evidenciar que existan hechos que ameriten la apertura del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE 6 Radicado 2002 0187.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR auto recurrido, mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió inhibirse de plano contra el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en su condición de Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en

formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Magistrado Magistrada

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201901166 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...