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CSDJ - F73001110200020190122201ADJUNTA20200228080853-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190122201ADJUNTA20200228080853-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201901222 01 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante, contra la decisión proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por Camilo Triana Cubillos contra el Departamento del Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. HECHOS Mediante escrito del 3 de diciembre de 2019, el ciudadano Camilo Triana Cubillos radicó acción de tutela, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados el mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad, a la favorabilidad, al debido proceso, a la justicia y demás obligaciones legales, constitucionales, convencionales establecidas para el reconocimiento pensional de los ex servidores públicos cuyo carácter de irrenunciabilidad debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación; además de señalar el desconocimiento de sus derechos pensionales. 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 730011102000201901222 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Solicitó se amparen los derechos arriba señalados, y en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Tolima reconocer la pensión proporcional solicitada, pues aseguró tener derecho, según lo establecido en la Ley N° 171 de 1961 y el Decreto N° 1848 de 1969 1969 y el Acuerdo Convencional N° 1 de 1993, suscrito entre los trabajadores y la gobernación del Tolima; y no ser despojado del derecho de la pensión de jubilación proporcional en los términos de las normas mencionadas de las cuales aseguró es beneficiario, conforme los artículos 5o, 13, 25, 29, 48, 53 y 229 C.N., y 8o y 74 de la Ley N° 171 de 1961 y 1969, respectivamente.

Pidió como mecanismo transitorio, obtener el reconocimiento pleno a la pensión proporcional reclamada mientras se decide el proceso laboral ordinario ante el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Ibagué, presentado desde el 6 de diciembre de 2018, radicado N° 73001-31-05-004-2018-00420-00, del cual dijo NO se ha notificado a la demandada. Como hechos relevantes indicó que nació el 26 de abril de 1955 en el municipio de San Juan de Rio seco -Cundinamarca, que cuenta actualmente con 64 años de edad, carece de

empleo y tiene una familia compuesta por cinco (5) miembros; entre ellos hijos menores y estudiantes. Señaló que durante su historia de vida laboral prestó servicios como trabajador oficial en el departamento del Tolima, desempeñándose en calidad de obrero, ayudante de patrol y patrolero de primera, (operador de motoniveladoramáquina de reparación y construcción de vías) de la Secretaria de Transporte antes conocida como Obras Públicas departamentales del Tolima y posteriormente conocida como Secretaria de Infraestructura Física. Además que su vinculación al Departamento del Tolima fue mediante Contrato de Trabajo a término indefinido; a partir del 21 de abril de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1993 cuando se efectuaron los retiros voluntarios. Aseguró que desde el año 2015 está reclamando a la Gobernación del Tolima su derecho pensional, teniendo a la fecha agotados todos los requisitos, tales como la vinculación mediante contrato de Trabajo, el tiempo de servicio, la edad, y el retiro voluntario contemplados en el artículo 8o de la Ley Nº 171 de 1961, 74 del Decreto Nº 1848 de 1969 y el parágrafo segundo del artículo segundo del Acuerdo Convencional N° 1 del 20 de octubre de 1993. No obstante, insistió que en desarrollo de su solicitud, a la fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019; el Juzgado Cuarto (4o) Laboral del Circuito de Ibagué, no había logrado notificar la demanda a la gobernación, ni menos disponer el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación solicitada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Dijo que ante la conducta omisiva y transgresora de la Gobernación del Tolima, y ante la mora "injustificada" de la señora Juez Cuarto (4o) Laboral del Circuito de Ibagué, que le han quebrantado legítimos derechos fundamentales, presentó acción de tutela contra el Departamento del Tolima, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, mismo que declaró improcedente el amparo; correspondiendo la segunda instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ibagué, el que confirmó dicha Sentencia.

Posteriormente reiteró ser adulto mayor de 64 años de edad, hace más de un (1) año, carece de empleo, sin ninguna expectativa de acceder a otro, no tiene rentas ni ingresos, empresas o negocios que generen recursos económicos; por el contrario explicó que perdió dos (2) predios rurales "El Beltrancito y El Fundador" en Cambao Municipio de san Juan de Rio seco Cundinamarca, hace más de 15 años y la Unidad de Victimas del Conflicto, nada ha hecho por reparar el daño que le fue causado y/o reubicarlo en un predio de similares condiciones de área, agua, clima y demás características geográficas, pues este hecho atenta contra el derecho a la propiedad privada, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y otros

derechos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados; pues habiendo solicitado a la entidad encargada esa Restitución; tampoco nada favorable se le ha resuelto. En otro aparte, refirió que el señor Gobernador del departamento del Tolima, doctor Oscar Barreto Quiroga, guardó silencio frente a lo solicitado, desde el 26 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2019, ello conforme lo ordenado en la sentencia de tutela del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ibagué, que debido a la vulneración del derecho fundamental de petición, dispuso que en 48 horas después de la notificación procediera a responder el recurso omitido; y solo profirió respuesta, 13 meses y 2 días después; ósea el 28 de febrero de 2019, con lo cual se prueba la burla de la gobernación del Tolima en cumplir las obligaciones, por cuanto la Ley N° 1755 del 30 de junio de 2015, (Artículo 14), y la Ley N° 1437 de 2011, C.P.C. y C.C.A. prevén los términos de las entidades para responder las peticiones, aunado que se trata de un recurso de apelación de carácter obligatorio en materia administrativa y pensional. Por lo que al negarse la acción de tutela frente a otros derechos, recurrió a la vía ordinaria, proceso que por acta de reparto correspondió a la juez, doctora Ana María Gómez España, desde el pasado 6 de diciembre de 2018, según acta de reparto del proceso laboral ordinario de Camilo Triana Cubilllos con radicado 73001-31-05-004-2018-00420-01, en el que funge

como demandante junto con el doctor Dagoberto Hernandez Madrigal (abogado). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Luego de señalar el trámite surtido en dicho proceso y de los recursos interpuestos, concluyó que la señora Juez Cuarto (4o) Laboral del Circuito de Ibagué, incurrió en un claro desconocimiento al derecho Procesal, por cuanto: “1) Pareciera que la señora JUEZ tuviera intereses creados para inadmitir demandas contra la gobernación del Tolima, y 2) Que al iniciar el proceso no se tiene la igualdad de las partes en el proceso, cuyas garantías de imparcialidad se ponen en duda, cada vez que sobre EL JUZGADO CUARTO (4o) LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, recaiga un proceso, debemos someternos a un largo pleito con la JUEZ, y; otro Proceso con la demandada, por lo que requiero se me haga justicia; es decir como lo prevé el artículo 229 Constitucional, se garantiza a toda persona acceder a la administración de la Justicia.” Esbozó no desconocer la situación procesal y que no puede prescindirse del cumplimiento de los términos; pero consideró que el tiempo que lleva el proceso en la misma instancia excede al establecido en la ley, es desproporcionado, y evidencia una mora judicial

injustificada, que afecta sus derechos fundamentales. En otro acápite, se refirió a la Procuraduría General de la Nación, indicando que contrario a lo solicitado no intervino, en la insistencia de revisión ante la Corte Constitucional frente a la tutela incoada, ya que con radicación N° T - 7.292.040 de 2019, fue enviada a la Corte Constitucional, pero el asunto no fue tenido en cuenta. Reiteró después de varias consideraciones, encontrarse sin garantías y sin medidas procesales, pues las medidas tomadas por las entidades administrativas las considera absurdas, omisivas, carentes de legitimidad; que por ello se vio obligado a recurrir a la Honorable Corte Constitucional (a quien en principio iba dirigida esta acción de tutela); aunado a que el reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario, no se lo han hecho porque pretenden darle una interpretación distinta. De manera confusa también señaló que ha buscado obtener una respuesta en Derecho, frente a la indemnización por la pérdida de los Predios "El Beltrancito y El Fundador", que se le diga donde debe reclamar pues desde el 16 del mes de octubre de 2016, fue notificado del pago de una indemnización y no se ha hecho realidad. Por todo lo anterior, consideró tener suficientes motivos para recurrir en acción de tutela, en virtud al rechazo de las diferentes entidades del Estado que cree han transgredido un conjunto de mandatos legales y constitucionales; que le han causado diferentes daños a su familia, en autoría de la Gobernación del Tolima, el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito,

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas. Concluyó señalando que el caso expuesto resulta relevante en importancia constitucional, por cuanto pretende la protección de derechos fundamentales por parte de los Jueces constitucionales, en tanto en este caso la violación sobreviene del desconocimiento de derechos adquiridos en forma vitalicia tendientes a proteger las contingencias de las personas de la tercera edad. De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar a la Gobernación del Tolima, reconocer y pagar la pensión de jubilación a su favor. Junto con el escrito inicial allegó, entre otros, copia de los siguientes documentos2: i) registro civil de nacimiento, ii) certificado de tiempo de servicio, iii) documentos del retiro voluntario, iv) Acuerdo Convencional N° 1 de 1993, v) certificación sindical, vi) Escritura Pública N° 1213 de 9 de diciembre de 1948, los Registros Inmobiliarios de los Predios Rurales El Beltrancito y El Fundador y un Contrato de Compraventa, vii) Derecho de Petición enviado a la Unidad Integral de Reparación de Victimas del Conflicto, del 26 de Febrero de 2019 y; otras respuesta recibidas de la misma Institución; viii) Registro Único de Victimas del Conflicto

(RUV), ix) oficio DTB 201800809 del 16 de abril de 2018 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, x) Sentencias del Juzgado Primero y Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué de fecha 21 de diciembre de 2018, xi) Auto de fecha 23 de abril de 2019, Radicado Nº 73001-31-05-0042018-00420-00 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, xii) Resoluciones 0228 y 0038 del 26 de enero y 28 de febrero de 2018 y 2019, respectivamente, de la Gobernación del Tolima, xiii) Oficio Nº 0558 de fecha 17 de junio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto3 del 03 de diciembre de 2019, el Presidente de la Sala Disciplinaria para ese momento, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, avocó conocimiento de la acción “a prevención”, y ordenó remitir el asunto a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, a efectos de respetar el principio de la doble instancia. 2 Folios 20 al 79 del C.O. 3 Folios 82 a 95 del C.O.

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

2. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien por decisión del 16 de diciembre de 2019, resolvió admitir la acción constitucional, dispuso notificar tal determinación a los accionados y comunicar al demandante, así como ordenó oficiar a los vinculados, recaudándose lo siguiente: -A través de correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2019 fue remitida respuesta al oficio CSJT-16131 por parte del Técnico en Sistemas del Juzgado 2do Civil del Circuito Especializado de Restitución Tierras de Ibagué – Tolima, en el que indicó “a la fecha y revisado el Portal de Tierras JXXI web no se encontró que se esté tramitando solicitud de Restitución de Tierras a nombre del señor CAMILO TRIANA CUBILLOS”4. -Por su parte, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución Tierras de Ibagué, a través de la Secretaria, mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2020, informó que consultado el sistema por nombre y cédula no existe proceso tendiente a alcanzar la restitución de un bien5. -El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante oficio No. 0035 del 20 de enero de 2020, informó el trámite6 de la demanda laboral ordinaria promovida por Camilo Triana Cubillos y Dagoberto Hernández Madrigal contra el Departamento del Tolima; a la vez que remitió el proceso, mismo que le correspondió por reparto 6 de diciembre de 2018 y el número de radicado 73001-3105-004-2018-00420-00; así:

“(…) con auto del 23 de abril de 2019 se ordenó devolver la demanda en razón a ciertas falencias que la titular del Despacho para la época, considero contenía la demanda. Con proveído del 28 de junio de 2019 fue rechazada la demanda por no haber sido subsanadas las falencias advertidas por el Despacho, decisión que fue objeto de recurso de apelación. 4 Folio 111 del C.O. 5 Folio 112 del C.O. 6 Folio 114 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 730011102000201901222 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Mediante auto del 1 de octubre de 2019 la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó el auto del 28 de junio de 2019 mediante el cual rechazó la demanda, siendo remitido el expediente por la citada corporación con oficio No OD 0943 del 16 de octubre de 2019.

Con auto del 18 de octubre de 2019 el Juzgado profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y dispuso admitir la demanda, ordenando la notificación del mismo. Que el 20 de noviembre de 2019 se efectuó la notificación al Departamento del Tolima y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica y el Ministerio Publico el 3 de diciembre de 2019, encontrándose el proceso corriendo el término de traslado de

la demanda. De lo anterior se coligue que contrario a lo indicado por el actor, el Juzgado ya realizó las notificaciones respectivas y si en a la fecha no se ha emitido auto ello obedece a que el proceso se encuentra en el término de traslado de la demanda, etapa procesal que aún no ha precluido, por lo que en el proceso ordinario donde el señor CAMILO - TRIANA CUBILLOS es parte demandante el Despacho no incurrido en moras injustificadas, sino que por el contrario se ha dado aplicación a la norma procesal laboral, sin que haya vulneración al debido proceso del accionante.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 21 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por Camilo Triana Cubillos contra el Departamento del Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Consideró la Sala de instancia que la acción debía declarase improcedente, en razón a que los fundamentos fácticos invocados por el accionante se encontraban superados, pues el medio idóneo para buscar el reconocimiento de sus derechos se encontraba en cabeza de la autoridad, que conoce de la acción judicial, tendiente a alcanzar el reconocimiento y posterior pago de su pensión de vejez. 7 Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 730011102000201901222 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que el actor está haciendo uso de los medios de defensa judicial previstos en la Constitución y la Ley para resolver este tipo de conflictos laborales.

Igualmente señaló que no resulta procedente como mecanismo transitorio de protección, en tanto que el escenario en que se debe decidir sobre la procedencia de la medida provisional, es al interior del proceso judicial, señalándose además, que ningún medio de prueba permite acreditar un perjuicio irremediable que amerite tal disposición, además que en caso de decretar la misma podría constituir una indebida intromisión en la órbita de la competencia de los Jueces de la República. Después de realizar un recuento de lo acaecido en proceso ordinario laboral, aclaró la instancia que si bien una de las inconformidades del demandante en esta acción estribó sobre el hecho que a la fecha de presentación de la tutela no se había notificado el auto de admisión a la parte demandada, ello no consulta con la realidad en razón a que el día 20 de noviembre de 2019, se notificó personalmente al señor Oscar Barreto Quiroga como Gobernador del Tolima, y la acción de tutela fue impetrada en el mes de diciembre. Indicó que el proceso judicial se ha desarrollado conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la Ley para ese tipo de procesos y que las partes han gozado de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos. Además que tratándose de un asunto judicial que se encuentra en trámite, es el juez de

conocimiento, quien tiene la posibilidad, con base en la pruebas recaudadas de decidir en derecho sobre las pretensiones invocadas por el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Notifica la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que luego de reseñar nuevamente los hechos por los que incoó la acción de tutela, expuso lo siguiente: Consideró que el Magistrado no se dignó a leer, ni tuvo en cuenta al menos una de las sentencias enunciadas en su escrito donde se mencionaron casos similares al aquí narrado, para que en analogía, en unicidad o igualdad de condiciones y principios se dilucidara su caso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Dijo que la Gobernación del Tolima y ahora la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consideran “que la Acción de Tutela intentada, debe declarase improcedente, en razón a que los fundamentos fácticos invocados por el accionante, en la actualidad se encuentran superados y, por tanto, el medio idóneo para buscar el reconocimiento a sus derechos está en cabeza de la autoridad que conoce de la acción judicial tendiente alcanzar el reconocimiento y posterior pago de la Pensión Proporcional reclamada, (Es la Pensión reclamada, según el art 8o Ley 171 de 1961), refiriéndome al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué”; sin embargo se

pregunta que si el proceso se demora más de dos años, cuándo podrá tener solución a su problema, Que tuteló sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, pues se trata de una persona de la tercera edad, sin empleo y sin rentas para su subsistencia; y que el derecho a la Igualdad, el reconocimiento por los derechos adquiridos y el derecho a tener una Vida digna, no puede ninguna en esta condición esperar dos o tres años, con lo cual se encuentra demostrados el perjuicio irremediable. Consideró no entender como desde el 6 de diciembre de 2018 al 20 de noviembre de 2019, lapso de 11 meses, solo se aceptó su demanda, por lo que consideró que si cada actuación se toma casi un año, cuánto más debe esperar para que se reconozcan sus derechos, por lo que exige se haga como mecanismo transitorio. Pide que en sabiduría, se dé aplicación al artículo 21 del CST, que consagra los principios de favorabilidad y de inecindibilidad de las normas laborales que expresan que "en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otras, refieren aquellas. Lo cual nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad". Insistió que de los hechos narrados es ostensible la flagrante violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, derechos de Familia, debido proceso, los principios mínimos y favorabilidad en materia laboral, en conexidad con el derecho a la vida

digna y al mínimo vital y móvil; los cuales son de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución Nacional), por lo que pidió obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones conforme a la Ley 171 de 1961; además los Derechos establecidos en la Ley 2351 de 1965 y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA el Decreto N° 1848 de 1989 y los artículos 5o, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 229 de la

C.N. Esbozó que la violación denunciada es consecuencia de los siguientes hechos: “• No aceptar ni reconocer que la Gobernación del Tolima tiene unas obligaciones laborales pendientes con quienes fuimos sus servidores en materia de Pensiones desatendiendo sus obligaciones de administrar, controlar, reconocer y pagar a sus ex servidores trabajadores que cumplieron sus obligaciones, conforme a la ley; es decir, hacer que los descuentos de aportes pensiónales a la Caja de Previsión Social (CPS), lleguen a cumplir sus objetivos en forma eficaz y efectiva de acuerdo a la ley. • No reconocer que el ACCIONANTE cumple todos los requisitos exigidos de acuerdo a ley; como la vinculación mediante contrato a término fijo, la edad, los años de servicio al Estado en forma continua, la forma de realizar el retiro de manera voluntaria y todos los requisitos de

ley y, que esta no ha sido modificada como se prueba con las sentencias recientemente proferidas por las Altas Corporaciones y Tribunales demostrando con ello estar en pleno vigor cuyas normas la Gobernación ha venido desconociendo, por no cumplir sus obligaciones, lo cual debe ser materia de Investigación, mientras no cumple sus obligaciones para que no quede en duda del daño que ha venido causando a los usuarios que necesitamos pensionarnos por lo cual hicimos los respectivos descuentos de aportes. • Que estando en vigor el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, debe producirse una orden por parte de una Autoridad para que la Gobernación del Tolima Ordene el reconocimiento Pensional o Convencional tratándose que para efectos del retiro voluntario, se creó el Acuerdo Convencional N° 1 del 20 de octubre de 1993, en el cual se estableció el monto pensional para quienes estamos hoy reclamando dicho beneficio.” Posteriormente volvió a insistir en que la Unidad Administrativa Especial para la reparación de las víctimas desconoció su condición de Víctima, así: “porque se encontraba residiendo dentro de los predios que antes habíamos dejado debido a algunos asesinatos selectivos ocurridos meses antes en la zona; porque cosechábamos en dos (2) Fincas de cuatro (4) predios existes, las (2) Fincas Las Brisas y El Mango fueron arrendadas y posteriormente vendidos (aun sin Escriturar), a medida que el conflicto continuo, ocurrieron los asesinatos

de conocidos y amigos de Cambao Cundinamarca, donde sacábamos quincenalmente productos (plátano, papaya, limón y cada seis meses, cosecha de maíz); En ese momento dejamos dos (2) predios "El Beltrancito y El Fundador", con matrícula inmobiliaria 156-80531 y 156-80532 de la oficina de Registro de Facatativá Cundinamarca, Escritura Pública Única N° 1213 del 9 de diciembre de 1948, de la Notaría Única de San Juan de Rio seco Cundinamarca, predios que no estaban siendo explotados ni tampoco vendidos; que levantaron los cercos perimetrales y quedaron siendo parte de otros en mayor extensión, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA hecho que fui enterado por información de personas que se encontraban en la zona, que no puedo dar cuenta o atribuirle esa responsabilidad a alguien en especial y que solo hasta el día martes 23 de junio de 2015 fuimos a esos predios. En compañía de varios uniformados de la Policía, la doctora Linda García y la doctora Jazmín y cuatro personas civiles más. Qué No fue posible establecer o identificar los linderos de los predios porque desaparecieron árboles y postes medianeros o divisorios que alinderaban mis propiedades, solo por referencia del bajadero o cogedero de agua al rio Magdalena pude identificar donde

quedaban mis tierras”.Con lo cual pidió que el Estado le reconozca y pague esos predios. Reiteró los problemas económicos graves que tiene con su familia, además de no tener garantías de solución, encontrarse desamparado, por lo que solicita que la justicia no le dé la espalda, pues considera que los problemas son producto de la falta de presencia del Estado; aseguró que sus hijas estudian y su hijo también, comen y se visten y pagan arriendo, transporte, tiene problemas de salud y necesita una cirugía de los ojos, tiene otra cirugía de una hernia inguinal. Que por todo ello, decidió tutelar para que se le garantice el derecho al acceso a la Justicia, en forma eficaz y oportuna. Dijo que ni la Gobernación del Tolima ni las demás instituciones implicadas pueden solicitar que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto todas y cada una de estas peticiones las ha presentado oportuna y legalmente y, de ninguna ha obtenido respuesta favorable; por lo tanto no puede consentir esto como un Hecho Superado, pues lo que pretende con la acción de tutela es que se administre justicia profiriendo las órdenes que se consideren pertinentes a la autoridad pública o particular que con las acciones u omisiones han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales, procurando así la defensa la defensa actual inminente y cierta de los mismos. Conforme a lo anterior, reiteró su solicitud sobre el reconocimiento y pago de la Pensión proporcional por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, como mecanismo transitorio, y la intervención oportuna y sin dilaciones injustificadas de las controversias planteadas para que sean resueltas dentro de un término prudencial, (art 228 y 229 CN), por

parte del Juzgado 4o Laboral del Circuito de Ibagué y, ante la falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral de las Víctimas; quienes deben responder por los daños y perjuicios causados, la primera por no ser representado por parte del Ministerio Público, siendo un acto constitucional (Derecho de Defensa y el Debido Proceso); la segunda por los daños República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA causados en la pérdida de sus bienes (predios El Beltrancito y El Fundador), junto con la pérdida de su vivienda.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Por auto del 30 de enero de 2020, el Magistrado Ponente de primera instancia, concedió la impugnación y ordenó remitir a esta Superioridad8. Posterior, a esa fecha, esto es el 31 de enero de 2020, aparece escrito9 del Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, quien había sido vinculado en el auto admisorio, en el que indicó que el accionante en la presente tutela, no ha solicitado a ese ente la intervención especial o acompañamiento dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra el Departamento del Tolima. No obstante, informó que ante la notificación que fuere realizada por el juzgado de

conocimiento, presentó el día 16 de diciembre escrito en virtud del cual se formuló la excepción de prescripción en consideración a la fecha a partir de la cual se pretende el reconocimiento del derecho pensional, así como la petición del decreto de una prueba, intervención que se realizó en procura de la estabilidad financiera del ente territorial y del o

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