CSDJ - F73001110200020200000801ADJUNTA20200505125727-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020200000801ADJUNTA20200505125727-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000202000008 01 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha
Accionante: ÁLVARO JOSÉ PERALTA ESPITIA
Accionado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL TOLIMA
Asunto: Impugnación de Fallo de Tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Especial1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por el M.P. JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA y los Conjueces JOHANNA
MILENA GARZÓN BLANCO y DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ÁLVARO JOSÉ PERALTA ESPITIA, acudió en acción de tutela (fls 1 al 5) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, la igualdad de las partes y control de legalidad, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados que se consignan a continuación.
Señaló que instauró queja contra el abogado César Augusto Torres Abello,
radicado No. 201800856 00, ante la Sala Disciplinaria Seccional Tolima y que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de noviembre de 2019, se ordenó “la terminación del proceso en favor del disciplinable, conforme a lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Decisión notificada en estrados sin recurso”. Que el Procurador Judicial 361 no asistió a la Audiencia, vulnerándosele de esta manera su derecho al debido proceso y a la defensa, por su condición especial de discapacidad mental, situación que conllevó a no poder sustentar su recurso de apelación en los términos solicitados por el Magistrado sustanciador; pues “Es claro que por mis estudios y mi condición mental, no me encuentro apto para responder a determinadas solicitudes judiciales, ya que soy una persona totalmente ignorante de dichos temas, aunado a lo anterior mi condición mental no es óptima, razón por la cual aporté copia de mi historia clínica en la que se puede apreciar una discapacidad mental, lo que hace que deba tener unas garantías para responder debidamente ante un proceso”. Agrega el quejoso que de la situación anterior era conocedor el abogado Torres Abello, porque hizo mención de ello en las audiencias y obraba en el disciplinario la prueba documental, pero que dichas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Magistrado Ponente, por ello considera que sus derechos fundamentales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad de las partes han sido vulnerados. Finalizó su escrito, solicitando tutelar sus derechos fundamentales, que le fueron vulnerados por la accionada, por haber incurrido en una verdadera vía
de hecho al no tener en cuenta la representación obligada que por su condición especial de salud requiere y por la ausencia de su defensa en cabeza del Procurador 361 no se logró interponer ni sustentar el recurso, debido a su capacidad mental y desconocimiento de normas legales disciplinarias.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Una vez arribada la acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por remisión expresa del Vicepresidente de esta Sala Superior, el Magistrado Camilo Montoya Reyes, fue repartida el 20 de enero de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien mediante auto de la misma fecha avocó su conocimiento y ordenó notificar al Magistrado de esa Sala Seccional del Tolima, Carlos Fernando Cortés Reyes, quien fuera el ponente en el proceso disciplinario radicado al No. 201800856 00, contra el abogado César Augusto Torres Abello, para que si a bien lo tiene en el término de dos (2) días se pronunciara en torno a la acción de tutela invocada; además se vinculó a la presente acción constitucional al abogado Torres Abello, al su defensor de confianza en el proceso disciplinario, Gustavo Tolosa Santos y a la señora
Procuradora Judicial Penal 361, Romelia Bocanegra. Se ordenó además allegar el juicio disciplinario que fuera adelantado al profesional del derecho, César Augusto Torres Abello, radicado al No. 201800856 00, el que se encuentra en la caja de archivo No. 2507.
Y comunicar sobre la admisión de este asunto al accionante, señor Álvaro José Peralta Espitia. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls. 46 al 50). 2.3. Intervención de las demandadas Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl. 57), manifestó que se atiene a lo que se pruebe en la acción de tutela, empero precisa que él como Magistrado no incurrió en vías de hecho con ocasión del trámite del proceso disciplinario contra el abogado César Augusto Torres Abello, y que culminó con decisión de terminación, tomada en audiencia, con la asistencia del accionante; y que contrario a lo afirmado por éste, se le advirtió en audiencia que contra la decisión de terminación procedía el recurso de apelación, mismo que interpuso, pero pese a las advertencias que se le hicieran, decidió finalmente no sustentarlo, por lo que conllevó a rechazarlo conforme a lo previsto en los artículos 105 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la capacidad mental del accionante, refirió que no puede pronunciarse al respecto, pero lo que sí puede anotar es que la queja, su desempeño en las audiencias y la misma acción constitucional, no permiten avizorar discapacidad que le hubiera impedido sustentar razonadamente el recurso de apelación que de manera oportuna interpuso en la audiencia de pruebas y calificación. Romelia Bocanegra Mosos, Procuradora 361 Judicial Penal II (fls. 52 al 55),
solicitó negar el amparo constitucional por improcedente, con base en que en esta ocasión no se configuran los requisitos esenciales de procedibilidad que permiten su viabilidad, requisitos que se reiteran en la decisión del 29 de mayo de 2018, en el radicado 98393 de la Corte Suprema de Justicia, tutela contra providencias judiciales; y conforme a lo narrado por el accionante se estaría ante un defecto procedimental absoluto, porque en su sentir no contó con su derecho a la defensa, la que de manera equivocada considera que debía ejercer ella como Procuradora Judicial Penal, considerando el accionante, que la misma se hizo nugatoria por su no asistencia a la audiencia del 18 de noviembre de 2019, pues consideró el señor Peralta Espitia que la funcionaria debía sustentar la apelación por él interpuesta, y que al no haberse hecho en debida forma, se le negó la oportunidad de ejercer la segunda instancia. Agregó la funcionaria, que el Ministerio Público no es representante del querellante, que es un interviniente, y que de esa manera interviene en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, patrimonio público, derechos y garantías fundamentales; que su intervención no es obligatoria para que la actuación se desarrolle, y tampoco está destinada a ejercer la defensa del quejoso, quien no es parte en el proceso disciplinario; y que el hecho que el Magistrado haya considerado indebidamente sustentado el recurso, por la carencia de argumentación que atacara la decisión de decretar la terminación anticipada por prescripción de la acción, no constituye violación al debido
proceso.
3. Prueba que obra en el expediente de tutela Obra como prueba dentro del expediente, copia íntegra del proceso disciplinario contra el abogado César Augusto Torres Abello, radicado No.
201800856 00.
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 4 de febrero de 2020 (fls. 72 al 80) el a quo resolvió TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor ÁLVARO JOSÉ PERALTA ESPITIA, y “dejar sin efecto la ejecución del auto de terminación del procedimiento disciplinario adoptado por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de noviembre de 2019, en el proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho César Augusto Torres Abello, radicado No. 73001-1102-000-2018-00856-00. Ordenar al señor Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, retome la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de noviembre de 2019, y se permita al ciudadano quejoso Álvaro José Peralta Espitia perfeccionar la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado investigado, César Augusto Torres Abello,
para lo cual se deberá permitir que si el recurrente así lo desea, esté asistido por un abogado. Para lograr una mayor garantía del procedimiento como de los derechos del accionante, se deberá solicitar a la Procuraduría General de la Nación, que a través del órgano pertinente, la designación de un Procurador Judicial que asista a la audiencia como delegado del Ministerio Público” Luego de citar la Constitución Política, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, referente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el derecho a la igualdad, los sujetos de especial protección constitucional, derecho a la administración de justicia y la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, la Sala Especial del Tolima, realizó un recuento del trámite impregnado al proceso disciplinario radicado al No. 730011102000201800856-00, por parte del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, para concluir que el quejoso se encontraba en la audiencia del 18 de noviembre de 2019, por ello al decidirse la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, y conforme al código disciplinario quedó notificado en estrados, acto seguido el a quo, le solicitó al quejoso si deseaba interponer recurso de apelación contra el auto proferido, ante lo cual manifestó “estoy totalmente en desacuerdo con el presente…”, por ello el Magistrado le solicitó que expusiera las razones, a lo que refirió el quejoso que “no estoy de acuerdo porque relativamente (sic) a quien yo le otorgué el poder civil y administrativo al doctor Cesar Augusto Torres no me
representó ni legal ni civil ni legalmente, punto, no más tengo que hablar”. Conforme a lo anterior el a quo, expresó que “frente al recurso que interpone el señor Álvaro José Peralta Espitia, debe decir la Sala que si bien se tiene en cuenta la mayoría de las ocasiones, el hecho de que no sea una persona letrada en derecho la que está formulando el recurso, también es cierto que debe exigirse por lo menos un mínimo de fundamentación del recurso y en este caso veo que está ausente del mismo, no me da más razones diferentes a las mismas de la queja, no se expresa sobre las razones que dio la Sala para decretar la terminación de tal suerte que voy a considerar que no está sustentando el recurso y por esa razón voy a rechazarlo. Si usted argumenta su recurso por favor esta es la oportunidad” frente a lo anterior el quejoso le responde que no tiene absolutamente nada que manifestar, por lo que el Magistrado declara finalizada la audiencia dejando las constancias respectivas. Pues bien, frente a lo anteriormente citado, argumentó la primera instancia que la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de terminación del procedimiento disciplinario, aduciendo falta de sustentación del mismo, amparándose de manera exegética en lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, desconoce hechos y circunstancias que han debido valorarse por el funcionario judicial en un marco de adecuada comprensión de las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encontraba el señor Peralta Espitia, quien agobiado por su estado de inferioridad y el inquietante requerimiento del Magistrado instructor para que
cumpliera con la carga procesal de fundamentar en debida forma el recurso interpuesto, se vio apremiado a decir que no tenía nada más que manifestar. Pero existen normas que establecen tratos diferenciados entre quejosos sin atender su condición material, prima facie afecta gravemente el goce del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que se supone reconoce a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. La garantía de ese derecho impone a todas las autoridades facilitar las condiciones para su disfrute y hacer efectivo su goce, lo que en este caso no se hizo, dando como resultado la vulneración de los derechos del accionante. En ese orden, consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cabeza del Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia alegado por el actor dentro del citado proceso disciplinario.
5. Impugnación del fallo de tutela Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de escrito del 11 de febrero de 2020 (fls. 91 al 95) impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, citando primero la orden impartida por el Juez Constitucional y las razones que tuvo para ello.
Enfatizó en que el amparo constitucional no puede estar fundamentado de manera exclusiva en el resumen de la Historia Clínica de la consulta que por psiquiatría se le realizara al señor ÁLVARO JOSÉ PERALTA ESPITIA, para concluir que es un sujeto de especial protección constitucional por su debilidad manifiesta dada su condición psicológica; pues ello contradice el examen físico que allí obra en el que se deja establecido que el señor PERALTA ESPITIA está orientado en cuanto a la persona, respecto a sí mismo y a los demás, en lugar y tiempo, situación demostrada al interior del trámite que se le dio al proceso disciplinario de marras, pues en él se evidenció al momento de su ratificación y ampliación de queja, que fue coherente, orientada, detallada, clara, lo que deja sin piso la apreciación hecha por la Sala en cuanto a la existencia de una debilidad manifiesta. Citó el impugnante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se estudió por parte de esta Corporación la constitucionalidad de la carga, del deber de interponer y sustentar el recurso de apelación en la misma audiencia donde se produce la decisión judicial, encontrando que la misma no solo no viola el principio de igualdad, ni de acceso a la administración de justicia, sino que además materializa los principios de celeridad y razonabilidad. Agrega que su decisión fue dictada en palabras comprensibles, evitando tecnicismos jurídicos, por lo que no puede pensarse que la carga de sustentar el recurso de apelación hubiese sido irrazonable o desproporcionada, más si se
tiene en cuenta que al estar orientado en las tres esferas, perfectamente podía cimentar su recurso en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los cuales él conocía de manera completa y perfecta; además estuvo presente en todas las audiencias, lo que le dio la posibilidad de escuchar al denunciado y a apreciar de manera directa la prueba documental presentada, lo que le permitía fácilmente sustentar la inconformidad que le dejó la decisión tomada. Fundamentó el recurrente sus dichos con amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresamente sobre la carga de sustentar los recursos, sus términos y la oportunidad para ello. Finalizó enfatizando que debe tenerse en cuenta también los derechos que le asisten al abogado interviniente, situación que pasó por alto el Juez Constitucional.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, al habérsele rechazado el recurso de apelación interpuesto por él como quejoso, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado César Augusto Torres Abello, en audiencia del 18 de noviembre de 2019.
Aclara la Sala que el problema jurídico planteado, será resuelto en aplicación de la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Solamente de encontrar acreditado el test de procedibilidad formal, se entrará a definir el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de los afirmados defectos atribuidos a las actuaciones jurisdiccionales disciplinarias. 3.- El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra decisiones judiciales2 Se precisa, que en esta apartado se emprenderá el análisis de los requisitos generales de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales y de encontrar que alguno de ellos no se encuentra acreditado, no se continuará con el examen de los demás, pues al tratarse de elementos concurrentes, basta con que uno solo no se advierta para que la Sala no esté obligada a continuar con la verificación y de los demás y con ello, no se habilita para emprender la verificación del fondo del asunto, valga decir, de la afirmada
vulneración de los derechos fundamentales alegados. a) En efecto, sin verificar en concreto, al menos en abstracto el asunto reviste relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos de rango constitucional, al debido proceso, defensa, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también resulta acreditado, pues la decisión de archivo fue del 18 de noviembre de 2019, misma fecha en la cual se le rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación y a la acción de tutela se acudió el 17 de enero de 2020, esto es solamente un poco más de un mes, por cuanto se interpuso la vacancia judicial. 2 Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y
pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. c) La subsidiariedad, en principio, se encuentra acreditada, esto es, haber agotado todos los medios de defensa al alcance del quejoso. d) Junto con el defecto sustantivo, el accionante reprochó a la decisión de primera instancia, defecto procedimental absoluto por presuntamente no haber contado con la presencia y consecuente apoyo del Ministerio Público, lo que consideró vulnerador a su derecho a la defensa y que conllevó a que se le negara la oportunidad de acceder a la segunda instancia. e) El actor hizo claridad y precisión sobre los hechos y pretensiones, canalizando la afirmada vulneración de los derechos alegados a través de su escrito de tutela y, f) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo constitucional contra la decisión proferida en primera instancia, en el curso del proceso disciplinario radicado al No. 730011102000201800856 00, que le rechazó el recurso de apelación impetrado contra la decisión de archivo. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales especificas o requisitos específicos de procedibilidad, que hacen alusión a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y hacen forzosa la intervención del juez constitucional, y son los siguientes:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En el sub judice entonces y conforme a lo planteado por el accionante
podemos afirmar que se está frente a la incursión de un defecto sustantivo por cuanto este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, así como en los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la anormal aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque aunque las autoridades judiciales poseen la autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, esto no es absoluto porque, deben primordialmente basarse y ajustarse al marco de la Constitución. Es por lo anterior que la intervención excepcional del juez constitucional ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que con ello esté suplantando la función de la autoridad judicial competente. En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se presenta este yerro, así: “(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto3”. Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se advierta por el juez de tutela, que mediante providencia se incurra en alguna de las situaciones antes transcritas deberá declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y cuando en una decisión judicial el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes, realice una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso que genere una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales, se estaría
frente a un defecto sustantivo. En punto del defecto sustantivo. Considera esta Superioridad que al realizarse el análisis de la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Sentencias SU-399 de 2012, fundamento jurídico nº 4; SU-400 de 2012, fundamento jurídico nº 6.1.; SU-416 de 2015, fundamento jurídico nº 5; y SU-050 de 2017, fundamento jurídico nº 4.2. Seccional de la Judicatura en la audiencia del 18 de noviembre de 2019, en la que se rechazó el recurso de apelación al quejoso, se pudo apreciar que aunque como lo dijo el Magistrado Ponente al descorrer el traslado de esta acción de tutela; en el transcurso de las dos audiencias que se realizaron, el quejoso se mostró coherente, orientado y claro al momento de ratificar y ampliar la queja; esta Sala lo que pudo apreciar luego de escuchar los audios, fue que a pesar de reiterar su molestia contra el abogado denunciado y de recordar y conocer los hechos que lo llevaron a instaurar la queja, estos no fueron narrados de manera muy clara al momento de ponerlos en conocimiento de la audiencia. Igualmente eso se pudo percibir al momento de mostrar su inconformidad con la decisión que se adoptara, pues cuando se le preguntó si estaba de acuerdo con ella, inmediatamente contestó enfáticamente que no, aunque con un tono de desconocimiento de una persona que no es letrada ni conocedora de estos temas, pues su respuesta fue que “estoy en
totalmente en desacuerdo con la decisión” y cuando el Magistrado le contestó que “cuénteme por qué no está de acuerdo, porque tiene que dar las razones” el accionante le respondió “no estoy de acuerdo porque relativamente ehh a que yo le le, le otorgué el poder civil y administrativo al doctor César Augusto Torres no me, no me representó ni legal, ni civil ni moralmente, punto no más tengo que hablar”, es decir mostró su inconformidad; pero el Magistrado luego de negarle el recurso vuelve y le pregunta; “Bueno frente a ese recurso que interpone el señor Álvaro José Peralta Espitia, debe decir la Sala que si bien se tiene en cuenta en la mayoría de las ocasiones la, el hecho de que no sea una persona letrada en derecho la que está formulando el recurso, también es cierto que debe exigirse por lo menos un mínimo de fundamentación del recurso y en este caso veo que está ausente del mínimo, no me da más razones diferentes a las mismas de la queja no se expresa sobre las razones que dio la Sala para decretar la terminación de tal suerte que voy a considerar que no está sustentado el recurso y por esa razón voy a rechazarlo, ahora si usted argumenta su recurso, pues por favor esta es la oportunidad” a lo que él le contesta que “Yo doctor no tengo que manifestar absolutamente a lo que” e inmediatamente el Magistrado dijo, sin dejar que terminara de hablar el quejoso que “Bueno entonces damos por finalizada la audiencia”. Y en realidad el accionante en su queja y en su ratificación e intervenciones, insistió en que le había dado poder al abogado hacía muchos años y el
abogado no había hecho nada,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.