CSDJ - F73001110200020200002201ADJUNTA20201111204937-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020200002201ADJUNTA20201111204937-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 100 DEL 11 DE NOVIEMBRE 2020
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000202000022 01 (17704-40) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 5 de febrero de 2020, a través de la cual NEGÓ, el amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso por el no cambio de actividad laboral dentro del complejo de Coiba y CONCEDIÓ el amparo a la salud, del señor WILLIAM PINEDA
GARCÍA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILLIAM PINEDA GARCÍA, actuando en nombre propio,
instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO PICALEÑA, por considerar vulnerado sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, por los siguientes fundamentos: - Indicó el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2007, purgando una pena de 40 años y 9 meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento y homicidio agravado, y desde el 19 de septiembre de 2019 fue trasladado a la Cárcel de Picaleña solicitando desde su ingreso la ubicación en el programa de redención que permita sufragar sus propios gastos, recibiendo el 16 de octubre notificación de la orden de trabajo para los talleres de madre de lo cual desistió por su problema de rinitis crónica y vértigo que padece, ha solicitado el cambio de actividad sin obtener respuesta alguna. 1 M. P. Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala dual con el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA - Señaló que también ha solicitado asistencia médica y odontológica a través del representante de derechos humanos del pabellón y mediante derecho de petición ante el coordinador del área de sanidad y a pesar de tener prescripción médica especializada por vértigo, insuficiencia venosa y otras patologías no ha obtenido respuesta. Por lo tanto, solicita: - Sea asignado a otro programa de redención - Se ampare su derecho a la salud, recibiendo asistencia médica. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 27 de enero
de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. 3.- La oficina judicial informó que el accionante había instaurado dos acciones de tutela, una el 18 de noviembre de 2019 que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y otra el 23 de enero que se tramita en el despacho del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, de la misma Sala. 4.- Mediante auto del 3 de febrero de 2020 se ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y obtener la certificación sobre los hechos investigados en la acción de tutela que conocía el Magistrado Gaitán. 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, remitió copia de la acción de tutela 2019-00117, en la cual le concedió al actor el derecho al trabajo, ordenándole a la Cárcel Picaleña para que realice las actuaciones pertinentes y verificar si estaban dadas las condiciones para incluirlo en el programa de inducción al tratamiento, para lo cual debe recibir una respuesta clara y concreta. Decisión que ya había sido notificada al interno, quien había interpuesto incidente de desacato. 6.- De otra parte, frente a la acción de tutela que conocía el Magistrado GAITÁN PEÑA, la misma era contra el Juzgado Tercero de EPMS, por cuanto no se estaba permitiendo la entrada a su menor hijo al Centro Penitenciario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del febrero de 2020, a través de la cual NEGÓ, el amparo de los derechos a la dignidad
humana y debido proceso por el no cambio de actividad laboral dentro del complejo de Coiba y CONCEDIÓ el amparo a la salud, del señor
WILLIAM PINEDA GARCÍA.
Frente a la primera pretensión, referente a que sea asignado a otro programa de redención, señaló el seccional de instancia que ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, razón por la cual, si bien no iba a imponerle sanción pecuniaria al ser un ciudadano privado de la libertad y no ser abogado, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de realizar dicha práctica. En lo referente al derecho a la salud manifestó que el mismo debe ser igual para todas las personas, inclusive las que se encuentran privados de la libertad como el actor, además que solamente cuentan con la EPS que se encuentra contratada para las personas recluidas, por tanto, se ordenó al Director de Sanidad que se asignen las citas médicas solicitadas en el escrito del 22 de octubre de 2019, para darle continuidad al tratamiento para el vértigo y realizar las valoraciones y atenciones correspondientes a la prestación del servicio de salud en el área de odontología. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La penitenciaria Dirección del Complejo Carcelario Picaleña allegó escrito suscrito por el actor a la Sala a quo el 20 de febrero de 2020, cuando el proceso ya se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, teniendo en cuanta que se trataba de una persona privada de la libertad se admitió la impugnación y se ofició a la Corte Constitucional que remitiera el expediente, que, hasta
el 19 de octubre de 2020, se remitió la misma a esta Corporación. El actor en la impugnación manifestó que si bien es cierto había interpuesto una acción de tutela en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, nunca le dieron respuesta de la misma y no interpuso ningún desacato, es por ello que presentó esta acción de amparo, pues es conocedor que interponer dos tutelas por la misma causa configuraría temeridad, solicitando se esclarezcan los hechos de a qué persona le notificaron dicho fallo, reiterando que solo se enteró del mismo dentro de esta acción de amparo, además todavía no está vinculado a ningún programa de redención, pues se postuló en el de manipulación de alimentos área de preparación y no fue escogido. Frente al derecho a la salud manifestó que el 7 de febrero de 2020, fue atendido por parte de la doctora Angie Ruiz, médico de planta del Bloque 7 de COIBA, en cumplimiento del presente fallo, pero de manera parcial e irregular, pues solo lo atendieron por la patología de rinitis alérgica, entregándole orden médica pero no frente a su tema de vértigo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó
adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de
fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o
proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, se puede observar que en efecto el actor WILLIAM PINEDA GARCÍA, se encuentra detenido pagando una pena privativa de prisión de 40 años y solicita dos pretensiones principalmente, la primera que lo vinculen a un curso de redención, pero como lo hizo saber el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el actor ya había presentado una acción de amparo por esa misma causa, remitiendo copia de la acción de tutela 2019-00117, en la cual le concedió al actor el derecho al trabajo, ordenándole a la Cárcel Picaleña para que realice las actuaciones pertinentes y verificar si estaban dadas las condiciones para incluirlo en el programa de inducción al tratamiento, para lo cual debe recibir una respuesta clara y concreta. Decisión que ya había sido notificada al interno, quien había interpuesto incidente de desacato, razón por la cual no supera el test de procedibilidad y se deberá confirmar su negativa. Ahora bien, frente al derecho a la salud tenemos que la presente acción, cumple el principio de inmediatez, pues dada la vigencia, actualidad y necesidad del actor quien se encuentre recluido en el
complejo de Coiba y tiene dos patologías como lo es rinitis crónicas y vértigo y al estar privado de la libertad el estado le debe garantizar la salud, brindándole el tratamiento integral que necesite. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la importancia de garantizar el derecho a la salud de los internos, entre ellos la
Sentencia T-193/17:
4. Obligación del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos4 dispone en el artículo 5.º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada respetando el precepto de dignidad propio de todo ser humano. A su turno la Corte Interamericana de Derechos Humanos incorporó en su jurisprudencia las directrices sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros 4 Ley 16 de 1972 ”por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". penitenciarios. En el caso Pachecho Turuel5 y otros contra Honduras, fueron condensados once criterios sobre el particular: (i) El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; además, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; (ii) La separación por categorías debe realizarse entre procesados y
condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; (iii) Todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; (iv) La alimentación que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; (v) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado; (vi) La educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas 5 Este caso fue presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la alegada responsabilidad del Estado ante la muerte de 107 reclusos en la celda núm. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, como consecuencia de “una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”. La Comisión indicó que las personas fallecidas eran miembros de maras a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre. Asimismo, señaló que los hechos materia del caso eran en “consecuencia de las deficiencias estructurales del propio sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido ampliamente documentadas”, además, que el caso “se enmarcaba en el
contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras”. La Corte IDH declaró que el Estado Hondureño era responsable de la violación de la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos identificados. Entre otras cosas, ordenó al Estado: (i) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento; y (ii) implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo. privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; (vii) Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; (viii) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; (ix) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; (x) Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar
condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano; y (xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor WILLIAM PINEDA GARCÍA, se encuentra detenido pagando una pena privativa de prisión y necesita atención médica debido a que sufre de rinitis crónica y vértigo. El a quo en fallo de fecha 5 de febrero de 2020, NEGÓ, el amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso por el no cambio de actividad laboral dentro del complejo de Coiba y CONCEDIÓ el amparo a la salud, del señor WILLIAM PINEDA GARCÍA. Frente al primer punto de impugnación, donde el actor manifestó que si bien es cierto había interpuesto una acción de tutela para que lo vinculen a un curso de redención, señaló no haber conocido el resultado de la misma, hasta que el mencionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué dio respuesta dentro de esta acción de amparo, remitiendo copia de la acción de tutela 2019-00117, en la cual le concedió al actor el derecho al trabajo, ordenándole a la Cárcel Picaleña que realice las actuaciones pertinentes y verificar si estaban dadas las condiciones para incluirlo en el programa de inducción al tratamiento, para lo cual debe recibir una respuesta clara
y concreta. Por tanto, el señor WILLIAM PINEDA GARCÍA deberá solicitar el cumplimiento frente a dicho aspecto (lo vinculen a un curso de redención) en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, pues tal tema ya fue estudiado y revisado por dicho juez de tutela, y esta Colegiatura deberá confirmar su negativa. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud de una persona privada de la libertad. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, además siendo para personas privadas de la libertad que deben tener una protección especial, pues se encuentra bajo la custodia del Estado, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna, frente a sus patologías de rinitis y vértigo. Analizando la situación del ciudadano WILLIAM PINEDA GARCÍA, esta Sala deberá confirmar el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia, por cuanto como lo manifestó en su escrito de impugnación el actor, solamente ha recibido una cita con la doctora Angie Ruiz médica de planta del pabellón 7 del Centro Penitenciario frente a la patología de rinitis y no sobre el padecimiento del vértigo, debiéndosele garantizar un tratamiento integral. Por lo anterior esta Sala CONFIRMARÁ el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, de fecha 5 de febrero de 2020, a través de la cual NEGÓ, el amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso por el no cambio de actividad laboral dentro del complejo de Coiba y CONCEDIÓ el amparo a la salud, del señor WILLIAM PINEDA GARCÍA, ordenando al Director de Sanidad del Complejo Penitenciario Picaleña, que se asignen las citas médicas solicitadas en el escrito del 22 de octubre de 2019, para darle continuidad al tratamiento para el vértigo y realizar las valoraciones y atenciones correspondientes a la prestación del servicio de salud en el área de odontología. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 5 de febrero de 2020, a través de la cual NEGÓ, el amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso por el no cambio de actividad laboral dentro del complejo de Coiba y CONCEDIÓ el amparo a la salud, del señor WILLIAM PINEDA GARCÍA, ordenando al Director de Sanidad del Complejo Penitenciario Picaleña, que se asignen las citas médicas solicitadas en el escrito del 22 de octubre de 2019, para darle continuidad al tratamiento para el vértigo y realizar las valoraciones y atenciones correspondientes a la prestación del servicio de salud en el área de odontología, por las razones aquí expuestas
SEGUNDO: Declarar la Carencia Actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial