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CSDJ - F73001110200020200012101ADJUNTA20200518143142-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020200012101ADJUNTA20200518143142-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 730011102000202000121 01 Aprobado Según Acta de Sala No.34 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS La actuación tuvo su génesis, en la acción de tutela presentada por el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, en su calidad de Juez Once Penal Municipal de Ibagué en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el H.M. Jorge Eliécer Gaitán Peña

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu

Tolima; la acción constitucional, como se dejó planteado en el fallo de primera instancia, tuvo su fundamento en los siguientes hechos: (…) Refiere que el día 26 de abril de 2019, se le dio traslado de la solicitud de Vigilancia Administrativa solicitada por la señora Sandra Briyidi Rozo Pava, respecto del proceso penal radicado bajo el número 73001-6000-444-201405181 NI 42311, adelantado por el presunto punible de Inasistencia Alimentaria. Allegando respuesta de la misma el día 29 de abril de 2019, en el cual se indica el trámite impartido al interior del proceso penal génesis de la vigilancia judicial. Manifiesta que dichos argumentos y elementos probatorios allegados con la contestación no fueron de recibo por parte del Magistrado Sustanciador al momento de decidir sobre la vigilancia administrativa, pues “ no se tuvo en cuenta que todos los Juzgados Penales Municipales como se dijo en la citada contestación, los Despachos Penales Municipales de este Distrito Judicial manejan una agenda especial ello reiterado en la contestación del requerimiento del día 29 de abril de 2019, y el día 7 de mayo de 2019, como tampoco se tomó en consideración la excesiva carga laboral que manejan los Despachos Penales Municipales de este Distrito Judicial, situación que fue puesta en conocimiento del Honorable Magistrado antes de que se

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu aperturara la investigación y sanción motivo de la presente acción

Constitucional”2 Señala igualmente, que dicho material probatorio no fue valorado debidamente en la motivación que se hiciera en la Vigilancia Judicial Administrativa, lo que se derivó en sanción para el accionante, como tampoco se tuvo en cuenta en la Providencia que resolvió el recurso de reposición instaurado en contra del auto del 16 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió la vigilancia judicial.” (…) Con base en los fácticos descritos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la autonomía e independencia judicial, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados, con ocasión del fallo administrativo sancionatorio impuesto en auto No. CSJTOR141 del 4 de julio de 2019 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa con radicado No. 2019-00034.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 4 C.o.

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu

1. ADMISION DE LA TUTELA. Luego de haber sido remitida la acción de tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del día 18 de febrero de 2020, dicha Corporación, dispuso admitir la presente acción de tutela y procedió a vincular y notificar a la parte accionada pero también al Honorable Magistrado Rafael de Jesús Vargas Trujillo; igualmente mediante auto de febrero 19 de 2020, se vinculó al amparo constitucional a la señora Sandra Briyidi Rozo Pava, quien fuera la persona que solicitó la vigilancia judicial que terminó con la sanción génesis de la tutela.

2. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA Y DE TERCEROS

VINCULADOS

a. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Administrativa: La entidad accionada, solicitó se declare la improcedencia de la Acción de Tutela o en su defecto se niegue el amparo invocado, para lo cual en comienzo, hizo un recuento de todas las actuaciones realizadas en la Vigilancia Judicial Administrativa por solicitud presentada por la señora Sandra Briyidi Rozo Pava, en razón a las falencias presentadas dentro del proceso penal No. 73001-6000-444-2014-05181-00 por el delito de Inasistencia Alimentaria tramitado en el despacho del accionante. Refirió la entidad, que con fundamento en el numeral 6 del artículo 101 de La ley 270

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu de 1.996, la Sala Administrativa Seccional podía realizar la Vigilancia Judicial Administrativa Indicó que al no ser claras las explicaciones brindadas por el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a dar apertura a la Vigilancia Judicial Administrativa, requiriendo nuevamente al accionante para que diera en forma detallada sus explicaciones frente al trámite dado a proceso penal, en el cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Explicó que por medio del auto de 16 de mayo de 2019, se decidió por el Seccional descontar un punto en la consolidación de la calificación del Factor Eficiencia o Rendimiento en el período 2019 al accionante. A pesar de interponerse el recurso de reposición en contra del auto sancionatorio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, confirmó la decisión.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la respuesta dada a la acción de tutela, consideró que sus actuaciones en la Vigilancia Judicial Administrativa se surtieron con apego a la reglamentación vigente, con respeto de las garantías del accionante, sin que se lograra por parte de éste desvirtuar las dilaciones en el trámite del proceso con radicación No. 730016000-444-2014-05181-00. Igualmente amparada la entidad accionada en el artículo 230 de la C.P., artículo 5 de la ley 270 de 1996 y la circular PSAC1053 del 10 de diciembre de 2019 emanada del Consejo Superior de la

Judicatura; aclaró que el Consejo Seccional no actuó con competencia

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu jurisdiccional sino simplemente dentro de sus funciones de control y seguimiento a los términos judiciales, agregando que la acción de tutela no es el medio eficaz para controvertir la decisión.

Al no incurrir el Consejo Seccional en vicios o defectos fácticos por valoración probatoria, ni tratarse de una decisión irracional o caprichosa, según la entidad accionada se debe denegar por improcedente la acción de tutela, máxime cuando el mecanismo constitucional es de carácter residual y subsidiario, lo cual lleva a que la acción constitucional sea viable cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo ese medio carece de idoneidad o eficacia o también cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. Para el caso de marras consideró la parte accionada, para la efectividad del derecho fundamental, existían mecanismos como las acciones contenciosas administrativas establecidas en la Ley 1437 de 2011 del C.P.A.C.A., dentro de las cuales se podía acudir a las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 y s.s. del C.P.A.C.A., las cuales podían tener la misma efectividad y rapidez que la acción de tutela.

Finalmente la entidad accionada, consideró que la acción constitucional para el caso, no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto en primer lugar, se desbordó el término de seis meses desarrollado por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, que el accionante tiene

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu para acudir a este mecanismo desde la vulneración del derecho fundamental; y en segundo lugar, la acción de tutela no es el mecanismo para atacar los actos administrativos que se profieren al interior de un proceso administrativo, siendo la acción contenciosa administrativa el mecanismo efectivo para proteger los derechos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administración.

b. RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO: Como tercero vinculado, procedió a realizar una relación de las diferentes actuaciones surtidas en la Vigilancia Judicial Administrativa, sobre el proceso de inasistencia alimentaria radicado bajo el No. 73001-6000-444-2014-05181-00 ante el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, por demora en el trámite del proceso, aclarando que la Vigilancia llevó a imponer sanción en contra del doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU mediante auto del 16 de mayo de 2019 Refirió el vinculado, que la acción de tutela propuesta por el accionante no es

procedente, por cuanto para el caso se cuentan con acciones ordinarias como las contenciosas administrativas establecidas en la Ley 1437 de 2011, así como dentro de este tipo de acciones existen las medidas cautelares, para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Igualmente consideró no se cumplió el requisito de Inmediatez, por cuanto al ponderarse la caducidad de la acción ordinaria

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu con la acción constitucional, ésta última perdería su razonabilidad para proteger los derechos fundamentales De la misma manera, manifestó el tercero, que la acción de tutela no se constituye en un medio subsidiario a la acción ordinaria, por cuanto no se avizoró un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta, que desde la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición, en contra del auto que falló la vigilancia judicial y administrativa, dejó transcurrir más de seis meses para hacer uso de la acción constitucional, con lo cual no se vislumbra el perjuicio, más aún cuando existen los medios de control ordinarios Finalmente, la acción de tutela a juicio del tercero, no está llamada a prosperar, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima actuó con apego a la ley y el reglamento de la vigilancia judicial, sin que se avizore

vulneración de derecho fundamental alguno, al habérsele otorgado al tutelante los términos para controvertir la decisión; por el contrario, de acuerdo al tercero vinculado, el Juez OSCAR EDUARDO GODOY incurrió en mora judicial en el trámite del proceso penal. Concluyó solicitando se deniegue la acción de tutela, en razón a no haberse incurrido en vicios o defectos fácticos por valoración de la prueba.

3.- PRUEBAS ALLEGADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCION

CONSTITUCIONAL

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu Por parte del accionante se anexaron a su escrito de Tutela las siguientes pruebas: - Copia de la Carpeta radicada 730016000444201405181-00 y N.I. 42311 en su integridad. - Copia de las estadísticas rendidas en el último trimestre de 2018 y el primer trimestre de 2019. - Copia de la agenda del Despacho - Copia de solicitud de implementación de medidas de descongestión allegados al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura.

La primera instancia decretó como pruebas de oficio - Inspección judicial a la Vigilancia Judicial Administrativa 2019-0034 tramita en contra del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué. La entidad accionada anexó a su respuesta al escrito de tutela, las siguientes

pruebas:

  • Carpeta No. 1 que contiene la documentación relacionada con la

Vigilancia Administrativa No. 2019-00034 de Sandra Briyidi Rozo Pava

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu contra el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué con función de conocimiento. - Copia del Acuerdo CSJTOA17-443 de 2017. - Copia del Acuerdo CSJTOA17-444 de 2017 y oficio del 23 de agosto de 2017 suscrito por los Jueces Penales Municipales de Ibagué con función de conocimiento. - Copia del Acuerdo CSJTOA18-8 de 2018 y oficio del 16 de noviembre de 2017 suscrito por los Jueces Penales Municipales de Ibagué con función de conocimiento. - Acuerdo No. 8716 de 2011. - Copia de la circular PSAC10-53 de 2010.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del día 27 de febrero de 2020,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la petición de amparo radicada por el

doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU.

Al respecto, el Seccional de Instancia, para dar respuesta al problema jurídico sobre si se vulneraron los derechos fundamentales al debido

proceso, acceso a la administración de justicia, a la autonomía e 3 Folios 153 a 161 c.o. Fallo Primera Instancia

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu independencia judicial, a la defensa y a la igualdad ante la ley, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, planteó el estudio de cuatro temas.

Con respecto al primer tema, relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela por el requisito de la Legitimación en la causa por activa y por pasiva, el a quo acudiendo al Decreto 2591 de 1991 y citando pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, consideró que el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU estaba legitimado para formular la acción de tutela y que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, también por ser entidad pública, podía ser destinatario de la misma. En lo atinente al segundo tema, la primera instancia acudió a la sentencia T030 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, en la cual se realizó un estudio de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, recalcando que el juez de tutela, debe ser muy estricto al realizar el examen del carácter subsidiario y residual de la acción, lo cual lleva a afirmar, que la tutela en principio, no es el mecanismo para controvertir las actuaciones

administrativas, a menos que la demora en la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, hipótesis que también se aplica en tratándose de actos administrativos de trámite. De conformidad a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, para que concurra el perjuicio irremediable deben presentarse criterios como la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad

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Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu de la intervención; concluyendo el máximo Tribunal, que excepcionalmente procede la acción de tutela contra actos, previa verificación de los requisitos de carácter general y, por lo menos, de una de las causales específicas.

Sobre el tercer tema, relacionado con el requisito de Subsidiariedad, citando igualmente jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el a quo estimó que este presupuesto exige al peticionario el despliegue de manera diligente de los medios judiciales que estén a su disposición; debiéndose analizar en cada caso concreto este requisito, a partir de la idoneidad, eficacia y la ocurrencia de perjuicio irremediable al acudir a la acción ordinaria. En ese orden de ideas, la primera instancia estimó que para el caso en concreto no se cumplió la subsidiariedad de la acción constitucional,

por cuanto el accionante no agotó en su totalidad todos los medios judiciales a su alcance, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro de ésta la solicitud de medidas cautelares de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2001, mecanismos que para la situación del accionante resultaban idóneos para la protección del derecho fundamental que considera vulnerado, máxime cuando el accionante no pertenece a ningún grupo de especial protección constitucional, por el contrario se trata de un Juez de la República conocedor de la normatividad, de los procedimientos y recursos pertinentes que pudieron ser tramitados ante las autoridades competentes.

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Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu Finalmente, sobre el cuarto tema, relacionado al requisito de Inmediatez, el a quo consideró que si bien la Constitución Política no ha fijado un término de caducidad frente a la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T260/2017, preceptuó que la acción de tutela no podía presentarse en cualquier momento sino en un término razonable, debiendo evaluar dicha circunstancia el Juez en cada caso en concreto. La primera instancia consideró, que era muy amplio el tiempo tomado por el accionante, para presentar la acción de tutela desde la posible vulneración de sus derechos

fundamentales, máxime cuando no se observó el acaecimiento de circunstancia que haya impedido presentar la acción en un menor tiempo. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, en su calidad de accionante dentro del trámite de tutela, presentó el día 5 de marzo de 2020 impugnación al fallo de tutela del día 27 de febrero de 2020, sustentando que al a quo no le asiste razón, por cuanto sobre el requisito de la Inmediatez que se exige en la acción constitucional, tal como lo ha preceptuado la Honorable Corte Constitucional, el mismo es relativo, a lo cual se agrega, que fue el día 22 de enero de 2020, cuando se presentó el escrito de tutela en la ciudad de Ibagué, y en razón al presupuesto de la competencia la misma fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura el día 31 de enero de 2020.

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Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu Es importante destacar de la vasta jurisprudencia citada por el recurrente, que no existe un término fijo para interponer la acción de tutela, debiéndose analizar en cada caso concreto tal requisito.

Adujo el apelante, que la causa para no presentar de manera inmediata la

acción de tutela, obedeció precisamente, a la causa por la cual fue sancionado por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, la misma consistente en la excesiva carga laboral que enfrentan los Juzgados Penales Municipales, afectándose incluso con ello el entorno familiar; siendo así, el recurrente consideró que en el caso de marras, si se cumple el requisito de la inmediatez. Respecto al requisito de la residualidad, expresó el apelante, que también se cumplió para su caso, por cuanto, contra el acto que confirmó la sanción administrativa ya no procedía recurso alguno, y en lo relacionado a no atacar el acto administrativo, al momento de interponer la acción de tutela, ya había fenecido el término para hacerlo, quedando así agotados los medios judiciales que tenía a su alcance. Igualmente, el apelante adujo ser una persona de la tercera edad, situación que sumada a la carencia absoluta de recursos, hacen viable la acción de tutela, máxime cuando se puede causar un perjuicio irremediable por la compulsa de copias, afectándose su mínimo vital y el de su señora madre que cuenta con 90 años y quien depende económicamente de él.

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Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu Explicó que de todas las pruebas aportadas al trámite de tutela, se puede

colegir que existió vulneración de los derechos constitucionales, por cuanto no hubo una valoración de los argumentos planteados ni de los elementos materiales probatorios, con lo cual era dable concluir, que por la excesiva carga laboral, no se le podía cargar la mora judicial, disintiendo de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. Agregó, que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional de la Judicatura, conocieron de la congestión y riesgo de prescripción de los procesos penales adelantados ante los Juzgados Penales Municipales, situación que se pasó por alto al imponer la sanción. El recurrente manifestó diferir de la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al expresar que se debe priorizar el tratamiento de alguna carpeta, lo que implicaría una justicia selectiva, la misma censurable penal y disciplinariamente. Finalizó el apelante, planteando razones adicionales, por las cuales estima que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Administrativa fue desacertada, prueba de ello es que se hayan implementado en el Distrito Judicial de Ibagué medidas de descongestión para los Juzgados Penales Municipales, dejando constancia que quien suscribió el auto de apertura de indagación preliminar, fue el Magistrado que firmó el fallo de tutela de primera instancia. Como pretensión del recurso de alzada, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la autonomía e independencia

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Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu judicial, a la defensa e igualdad ante la ley, debiéndose por ende dejar sin efectos la decisión sancionatoria impuesta por el Consejo Seccional de la

Judicatura Seccional Ibagué- Sala Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Inicialmente, en vigencia del Decreto 1382 de 2000, se señaló que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Como consecuencia de esa disposición, la Jurisdicción Disciplinaria venía conociendo de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones. El tema tuvo una modificación con la expedición del Decreto 1983 de 2017, en el cual se señaló que “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo

2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.

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Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu Con fundamento en esa norma, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, empezaron a conocer de las acciones de tutela contra las decisiones emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria. Inicialmente, al contestar dichas tutelas se propuso una colisión de competencias argumentando que el Decreto 1983 de 2017, no consagraba normas de competencia sino de reparto y que desconocía el artículo 86 de la Carta Política. Empero, la Corte Constitucional no aceptó dicha postura y mediante Auto 656 de 2018, señaló: “i. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria no podía reclamar para sí la competencia de la acción de tutela de la referencia, pues acorde con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura no resuelve sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de las providencias proferidas por (i) los Consejos Seccionales de la Judicatura ni (ii) la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues al no encontrarse dividido en salas o secciones, tal autoridad judicial, no podría garantizar la posibilidad de acudir a una doble instancia, de manera que se desatendería el derecho a impugnar el fallo previsto en

el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ii. En este orden de ideas, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuestionó la competencia del Consejo de

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Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y argumentó su competencia para asumir el conocimiento de la tutela de la referencia, basándose en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018 (factor territorial, subjetivo y funcional).

En lugar de ello, propuso aplicar una excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1983 de 2017 pues consideró que consagra reglas de competencia, otorgando con ello un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto. iii. En este orden de ideas, la autoridad que es competente para resolver la acción de tutela de la referencia es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

  1. La Corte no advierte que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la tutela de la referencia al cuestionar una decisión de una alta corte, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional

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Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu Disciplinaria, no repartió el asunto a una autoridad judicial de menor jerarquía sino a un órgano de cierre, Consejo de Estado, autoridad a quien le será enviado el expediente para que continúe con su trámite”.

Por consiguiente, en materia de acciones de tutela contra esta Jurisdicción, es claro que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, pueden conocer de las mismas, ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Jurisdicción Disciplinaria de conocer acciones de tutela que sean interpuestas contra sus decisiones, en los Consejos Seccionales de la Judicatura, pues so pretexto de unas normas de reparto el juez constitucional no se puede negar a conocer de la acción de amparo constitucional. Es así como para respetar el principio de la doble instancia previsto en el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dichas acciones de tutela deben conocerse en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura y en segunda por la Sala Superior.

2.- Caso Concreto: Sustentó el recurrente, que no le asiste razón al Seccional sobre el requisito de inmediatez, por cuanto no existe un término fijo estipulado en la ley para interponer la acción de tutela, poniendo de presente, que desde el 22 de enero de 2020 acudió al Juez constitucional, no existiendo desde la posible vulneración del derecho fundamental, un intervalo de tiempo desproporcionado, máxime cuando su excesiva carga laboral le impidió hacer uso de la acción constitucional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 73001110200020200012101

Accionante: Oscar Eduardo Godoy Aránzazu Igualmente, respecto al requisito de subsidiariedad, el recurrente expresó que el

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