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CSDJ - F73001110200020200012901ADJUNTA20201106112552-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020200012901ADJUNTA20201106112552-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 730011102000202000129-01 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentada contra el abogado WILSON LEAL ECHEVERRI. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala dual con el

Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el señor Jairo Antonio González Hoyos, contra el profesional del derecho WILSON LEAL ECHEVERRI, señalando al respecto que en representación de la señora Ligia López Villalba, solicitó la revocatoria directa de la Resolución

No. 361 del 12 de diciembre de 2001, proferida por la Alcaldía de Ibagué, en la cual se ordenaba la demolición de unos locales comerciales ubicados en la urbanización San Sebastián Sector Salado. Dicha resolución fue dejada sin efectos mediante Resolución No. 800 del 30 de diciembre de 2004, lo cual fue considerado como irregular por parte del quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentada contra el abogado

WILSON LEAL ECHEVERRI.

Al respecto, indicó la primera instancia que en el presente asunto había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria pues la última actuación del profesional del derecho en el asunto que fue narrado en la queja, tuvo lugar el día 3 de febrero de 2005, cuando presentó un memorial renunciando a términos. Por consiguiente, consideró el a quo que no era posible realizar pronunciamiento alguno frente a una situación que se había consumado quince años atrás.

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Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, en confuso escrito el

quejoso interpuso recurso de apelación indicando que no había sido notificados de la solicitud que presentó el abogado disciplinado ante la Alcaldía de Ibagué, por medio de la cual deprecó dejar sin efectos la Resolución No. 361 de 2001, “porque actuó a nuestras espaldas y de paso atacó el fallo del H. Consejo de Estado. Cosa Juzgada. Respete: el respeto es de doble vía. ¿Es qué tiene mucho poder?”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

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Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el señor

Jairo Antonio González Hoyos, contra el profesional del derecho WILSON

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Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios LEAL ECHEVERRI, señalando al respecto que en representación de la señora Ligia López Villalba, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, proferida por la Alcaldía de Ibagué, en la cual se ordenaba la demolición de unos locales comerciales ubicados en la urbanización San Sebastián Sector Salado. Dicha resolución fue dejada sin efectos mediante Resolución No. 800 del 30 de diciembre de 2004, lo cual fue considerado como irregular por parte del quejoso. Mediante decisión motivada, el a quo resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentado contra del profesional del derecho WILSON LEAL ECHEVERRI, dando aplicación al artículo 68 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, decisión que fue objeto de apelación por parte del quejoso. Frente a lo expuesto, la Sala comparte la tesis expuesta por el Seccional de Instancia en el sentido de señalar que es claro que la investigación disciplinaria, en los términos indicadas en la queja, no puede iniciarse, lo anterior por cuanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto, en el presente asunto había operado el fenómeno de la

prescripción de la acción disciplinaria pues la última actuación del profesional del derecho en el asunto que fue narrado en la queja, tuvo lugar el día 3 de febrero de 2005, cuando presentó un memorial renunciando a términos. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala

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Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios confirmar el proveído de primera instancia que ordenó la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar el proveído apelado, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de

carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

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Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios En este sentido, considera esta Superioridad acertada la decisión adoptada por la primera instancia al aplicar el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. (Subraya la Sala). Por todo lo anterior y atendiendo las argumentaciones del Seccional de instancia y lo manifestado en sede de apelación, no se encuentran argumentos que permitan revocar la decisión proferida por el a quo, por la configuración del fenómeno prescriptivo, por lo cual se confirmará integralmente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentada contra el abogado WILSON LEAL ECHEVERRI, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

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Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Radicado No 730011102000202000129-01 Abogados en Apelación de Autos Interlocutorios

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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