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CSDJ - F73001110200020200039601ADJUNTA20200917133456-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020200039601ADJUNTA20200917133456-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 73001110200202000396-01

Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se resolvió DECLARAR PROCEDENTE, la acción de tutela promovida por el señor Rafael Cardona Cardona contra la Alcaldía Municipal de Fálan (Tolima). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS

REYES (M. Ponente) y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA.

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 73001110200202000396-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente 1.- El señor Rafael Cardona Cardona interpuso acción de tutela contra el municipio de Fálan Tolima, indicando que presentó derecho de petición a dicha municipalidad el día 20 de febrero de 2020, solicitando que se le expidiera el correspondiente bono

pensional y que se le entregara “el formato No. 1” debidamente diligenciado, pero que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. 2.- En auto del 20 de agosto de 2020, el Magistrado instructor de instancia admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Fálan, vinculando igualmente a la Secretaría de Hacienda de dicha municipalidad, al Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT, al fondo de pensiones protección y a la Oficina de Control Interno del municipio de Fálan, concediendo un término de dos días para dar respuesta sobre los hechos materia de la acción de tutela y para que se allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro de esta actuación procesal. 3.- En oficio No. 762 del 22 de agosto de 2020, el Alcalde Municipal de Fálan presentó contestación a la acción de tutela, indicando que en el caso del accionante se le emitió respuesta de fondo el día 20 de agosto de 2020, remitida vía correo certificado por la empresa 472 y al correo electrónico raarcaca1949@gmail.com, en la que le informaban sobre el paso a seguir y en la cual le solicitaban un plazo improrrogable de 45 días para la expedición del bono pensional requerido, ya que esto debía realizarse a través de una plataforma llamada CETIL (Certificación Electrónica de Tiempo Laboral) de la cual el municipio aún no tenía las claves ni la capacitación para acceder a ese nuevo aplicativo. 4.- El Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT, contestó la acción de tutela indicando que esta situación

se centraba en una discusión entre el accionante y el municipio de Fálan, que en su relación con Asofondos y como representante de los fondos de pensiones, adelantó todas las gestiones necesarias para la expedición del bono pensional del actor, por lo cual solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional. 5.- El Fondo de pensiones Protección dio contestación al escrito de tutela, indicando que iniciaron todo el trámite de reconstrucción de la historia laboral del señor Rafael Cardona Cardona, encontrando que había laborado en el municipio de Fálan pero sin tener un soporte documental que acreditara dicha vinculación laboral. Resaltó que han solicitado esa información al citado municipio sin obtener respuesta alguna, por lo que no han podido reconocerle su prestación económica. 6.- La Secretaría de Hacienda Municipal y la Oficina de Control Interno del Municipio de Fálan, guardaron silencio.

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Revoca Parcialmente DEL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió DECLARAR PROCEDENTE, la acción de tutela promovida por el señor

Rafael Cardona Cardona contra la Alcaldía Municipal de Fálan (Tolima). Arribó a tal conclusión, señalando que era evidente la vulneración al derecho

de petición del accionante puesto que no había tenido respuesta alguna sobre su bono pensional derivado del tiempo de servicios que prestó para el municipio de Fálan. Por ello, ordenó el a quo que dentro del término de cuatro días contados a partir de la notificación de la providencia, el municipio debía entregar al accionante el formulario CETIL (Certificado Electrónico de Tiempo Laboral), para que fuese remitido al fondo de pensiones Protección. Advirtió que no existía ninguna responsabilidad en cabeza de las otras autoridades accionadas por lo cual procedió a desvincularlas de la presente acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 27 de agosto de 2020, el doctor Armando Abril Montaño, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio de Fálan, interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que han dado respuesta a todas las solicitudes del accionante pero que aún no cuentan con las claves y firmas autorizadas del aplicativo CETIL (Certificado Electrónico de Tiempo Laborado), lo cual fue solicitado al Ministerio de Haciendas y Crédito Público en oficio de fecha 24 de agosto de 2020. Por lo anterior, solicitó que se concediera un plazo de 30 días para acceder a dicho aplicativo, tiempo en el cual esperaban haber

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Radicado. 73001110200202000396-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Revoca Parcialmente

solucionado el inconveniente con el Ministerio para poder hacerle entrega de la certificación de tiempo de servicios al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Test de procedibilidad. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad

procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto). Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque el mismo tiene su origen en una solicitud de tiempo de servicios elevada por el accionante al Municipio de Fálan, con el fin de acreditarla ante el Fondo de Pensiones Protección. La misma, se mantiene vigente hasta la actualidad, pues, la actora acusa la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada y en el presente asunto, no obra otro mecanismo judicial para obtenerse respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.

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Radicado. 73001110200202000396-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente Así las cosas, debe señalarse que el tema objeto de estudio reviste notoria relevancia constitucional, pues se trata de la presunta vulneración a un derecho fundamental, concretamente al derecho de petición contemplado en

el artículo 23 de la Carta Política, el cual es de aplicación inmediata en los términos del artículo 85 Superior, en concordancia con la Sentencia C-007 de 2017, de la Honorable Corte Constitucional. De la misma manera, es menester anotar que la presente acción de tutela supera el test de subsidiariedad, puesto que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de su derecho fundamental de petición. Tan evidente resulta esta cuestión que ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes ha debido acudir a la acción de amparo constitucional para buscar una solución a su problemática. Por otra parte, la presente acción constitucional supera el test de inmediatez toda vez que la radicación del derecho de petición objeto de debate data del 20 de febrero de 2020, luego existe un tiempo razonable entre los hechos narrados en la acción de amparo constitucional y la presentación de la misma Así las cosas, el asunto sometido a examen amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 3.- Problema Jurídico.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Municipio de

Fálan, ha vulnerado el derecho de petición del señor Rafael Cardona Cardona. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los elementos de convicción obrantes en el plenario, para determinar si en el caso objeto de estudio se presenta o no una afectación al derecho fundamental de petición de la parte actora. 3.1.- Caso en concreto. Señaló la parte accionante que presentó derecho de petición a dicha municipalidad el día 20 de febrero de 2020, solicitando que se le expidiera el correspondiente bono pensional y que se le entregara “el formato No. 1” debidamente diligenciado, pero que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. La accionada ha indicado que se le han respondido todas las solicitudes al accionante, pero que debido a que el municipio de Fálan no cuenta con las claves y firmas autorizadas en el aplicativo CETIL (Certificado Electrónico de Tiempo Laboral), por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se le ha podido expedir el certificado por lo cual solicitaron un plazo de 30 días para proceder de conformidad. En tal orden de ideas, se advierte que la Constitución Política en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y su importancia radica en que a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, participación política, libertad de expresión, seguridad social, entre otros.

Por consiguiente, todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentados, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya y la relación de documentos que se acompañan.

En orden a emitir la determinación a que haya lugar, es dable indicar además por este juez constitucional, que el derecho fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular4. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes, i. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. ii. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, iii. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad

entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. iv. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. De la misma manera, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que 4 Corte Constitutional, Sentencia T-180 de 1998 5 Corte Constitutional, Sentencia T– 944 de 1999

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la

protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6].

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Estos postulados fueron reiterados recientemente por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, en la que señaló que el núcleo esencial del derecho de petición “reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular”.

Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el caso objeto de estudio una afectación del derecho fundamental de petición de actor, en

tanto, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud de fecha 20 de febrero de 2020, pues el municipio de Fálan se ha limitado a indicarle que no es posible hacerle entrega de su certificado de tiempo de servicios prestados a esa municipalidad, por cuanto no cuentan con el aplicativo CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para poder expedir dicho certificado. Así las cosas, la respuesta dada por el Municipio de Fálan se presenta marcadamente insuficiente puesto que el accionante no tiene por qué soportar la excesiva tramitología al interior de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente del Poder Público. Ahora bien, la respuesta efectiva a la solicitud del accionante si depende de un trámite administrativo que la entidad accionada debe ejecutar y que de hecho ya inició, cual es el de solicitarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le habilite las claves y le autorice las firmas para efectos de la utilización del aplicativo CETIL (Certificado Electrónico de Tiempo Laboral), el cual es indispensable para poder expedir la certificación al actor y cesar la afectación a su derecho fundamental de petición.

La Sala observa que efectivamente, en oficio de fecha 24 de agosto de 2020, la

Alcaldía Municipal de Fálan solicito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inscripción del municipio de Fálan a dicha plataforma y la capacitación a un funcionario designado para la utilización de la misma, la cual, se anotó en el oficio, se requiere con carácter urgente para poder expedir las certificaciones laborales de exfuncionarios y pensionados del referido ente territorial. En este sentido, esta Superioridad revocará parcialmente el proveído de primera instancia a efectos de confirmar lo relativo a la tutela del derecho fundamental de petición del actor, pues dicha afectación aún se mantiene, pero se modificará lo relativo al plazo para que se le haga entrega de su certificado, pues es entendible que el municipio necesita acceder al aplicativo CETIL, lo cual ya solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y debe capacitarse al funcionario que manejará el mismo, lo cual requiere de un término razonable para que dicho programa funcione a cabalidad en el municipio accionado, el cual la Sala estima en 30 días, contados a partir de la notificación de este proveído. Debe aclarar esta Corporación que el término de 30 días que se concederá al Municipio de Fálan para la respuesta efectiva al accionante, concretamente para la entrega de su certificado laboral, se otorga atendiendo a que se trata de un asunto que depende del manejo de un aplicativo que requiere de capacitación y que es totalmente desconocido por los funcionarios del ente territorial accionado.

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Radicado. 73001110200202000396-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo objeto de impugnación para

en su lugar: - C ONFIRMAR la decisión relativa a tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano Rafael Cardona, el cual ha sido vulnerado por el municipio de Fálan, tal y como se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. - O RDENAR al Alcalde del municipio de Fálan, que en el término improrrogable de treinta días (30), contados a partir de la notificación del presente fallo, expida y entregue al accionante su certificado de tiempo de servicios emanado del aplicativo CETIL (Certificado Electrónico de Tiempo Laboral), en los términos expuestos en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Radicado. 73001110200202000396-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Parcialmente CUARTO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Revoca Parcialmente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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