CSDJ - F73001110200020200049801ADJUNTA20201203081943-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020200049801ADJUNTA20201203081943-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación: N° Rad. No. 73001-11-02-001-2020-00498-01
Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha Referencia: Impugnación de fallo de tutela
ASUNTO A TRATAR
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 73001-11-02-001-2020-00498-01
Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación incoada por el señor RAFAEL CARDONA CARDONA, obrando como representante legal de SOTRANSNORTE LIMITADA, entidad accionada, contra el fallo de primera instancia emitido el 16 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, por medio del cual se decidió “…DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por los señores MELVA
ESPERANZA GÁLVEZ BURITICÁ, JOSÉ NIRAY URUEÑA TÁUTIVA y MÓNICA
YAMILE ARTUNDUGA ARELLANO contra LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA – ‘SOTRANSNORTE
LIMITADA’ – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Y SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia.…”.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los ciudadanos MELVA ESPERANZA GÁLVEZ BURITICÁ, JOSÉ NIRAY URUEÑA TÁUTIVA y MÓNICA YAMILE ARTUNDUGA ARELLANO, obrando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA – 1 Sala conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 73001-11-02-001-2020-00498-01
Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela ‘SOTRANSNORTE LIMITADA’ – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Y SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y al trabajo. 2.- Señalaron los accionantes que eran propietarios de vehículos tipo campero en la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA – SOTRANSNORTE LIMITADA, los cuales vendieron “…para
adquirir las camionetas de placas VLH 427; INO 150 y INI 039 …dichas camionetas fueron vinculadas a la empresa accionada a través de los contratos de administración 036, 037 y 038 …”. 3.- Sostuvieron, además, que una vez desvinculados los camperos de la empresa y suscrito el nuevo contrato de administración, la Cooperativa solicitó a la Dirección Territorial del Tolima –Ministerio de Transporte – con sede en Ibagué se expidiera las tarjetas de operación para las tres camionetas de placas VLH 427; INI 150 y INI 039 y que se les vinculara a su capacidad transportadora. 4.- Informaron que la Dirección Territorial Tolima y la Subdirección Nacional de Tránsito negaron la expedición de las tarjetas de operación solicitadas “…argumentando que la capacidad transportadora de la empresa ya está copada, porque según dicen NO ES PROCEDENTE EL CAMBIO DE TRES (3)
CAMPEROS POR TRES (3) CAMIONETAS…”.
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Radicado No. 73001-11-02-001-2020-00498-01
Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela 5.- Consideraron que la decisión adoptada por las entidades en comento vulneró sus derechos fundamentales, dado que en un evento similar, a la empresa ‘COTRANSNORTE LIMITADA’ competidora de ‘SOTRANSNORTE LTDA’ le fue autorizada durante el año 2019 una homologación de al menos
cuatro camperos por cuatro camionetas de las mismas características de las adquiridas por los accionantes, y que además estaban sufriendo perjuicios consistentes en que la inversión realizada por ellos para la adquisición de las camionetas, no estaba rindiendo el fruto esperado por estar imposibilitados para trabajar, hasta tanto se expida las tarjetas de operación correspondientes.
6. Pidieron que “se ordene a la DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA que en el término de 48 horas a la notificación que se adopte en este amparo constitucional expida las tarjetas de operación solicitadas por la empresa ‘SOTRANSNORTE LTDA’ respecto a las camionetas de placas VLH 427; INI 150 y INI 039; que se condene a la Cooperativa por los perjuicios económicos causados a los accionantes y se prevenga a la Subdirección Nacional Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte para que en lo sucesivo ejerza control, y vigilancia al interior de esa entidad a efecto de evitar tratos discriminatorios como sucediera en este evento judicial.”
7. El director de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TOLIMA – MINISTERIO DE TRANSPORTE se pronunció señalando lo siguiente:
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Radicado No. 73001-11-02-001-2020-00498-01
Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela - Que una vez verificada la información que reposa en el sistema de gestión documental de esa entidad, se estableció que el representante
legal de la Cooperativa “Sotransnorte Ltda.” presentó solicitudes tendientes a alcanzar la tarjeta de operaciones de los automotores distinguidos con las placas VLH 427; INI 150 y INI 039. - Que mediante memorando MT. No. 20194730000713 del 2 de julio de 2019 se dirigió el asunto al Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte con el fin de atender la solicitud de la Cooperativa, y que ante esta solicitud, el 09 de agosto de 2019, el Coordinador Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte se pronunció al respecto, dejando en claro que para que las camionetas de placas VLH 427; INO 150 y INI 039 puedan entrar en operatividad “…y puedan ser matriculadas, se requiere que la empresa en mención radique una petición formal escrita dirigida al Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte en la cual de manera expresa solicite dicha unificación….”. - Que a través de escrito con radicado MT-20194730010411 de 14 de agosto de 2019, se le solicitó al Gerente de SOTRANSORTE LTDA que solicitar el trámite de unificación de la capacidad transportadora, porque según el Decreto 0179 de 2015, es al gerente a quien le corresponde esta función. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela
- Finalmente solicitó al Juez de Tutela, negar las pretensiones de la demanda de tutela por no haber mérito para acceder a ellas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual decidió “…DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por los señores
MELVA ESPERANZA GÁLVEZ BURITICÁ, JOSÉ NIRAY URUEÑA TÁUTIVA y
MÓNICA YAMILE ARTUNDUGA ARELLANO contra LA SOCIEDAD
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA –
‘SOTRANSNORTE LIMITADA’ – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA Y SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia.…”. Para arribar a esta decisión, el a quo consideró que de las comunicaciones allegadas por el Coordinador Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, se entendía que en principio, era el gerente de la cooperativa SOTRANSNORTE LTDA, a quien le correspondía radicar una “petición formal dirigida al Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte en la cual de manera expresa, solicite dicha unificación, según lo establecido en el Decreto 1079 de 2015, Sección 7, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela Artículo 2.2.1.4.7.4.4…..”, y que por esta razón, no era procedente desde el punto de vista legal, que se ordene a la Dirección Territorial Tolima expedir las tarjetas de operación respecto a las camionetas de placas VLH 427; INI 150 y INI 039, sin que previamente se agote el procedimiento administrativo particular.
Adujo el a quo, que si bien era cierto que en la acción de tutela se refería que en un caso similar el ministerio autorizó la operación de camionetas bajo la misma modalidad, lo cierto era que en el caso en concreto, no se había cumplido con el procedimiento administrativo previsto, y por consiguiente no podía deducirse a priori que la entidad competente adoptará decisión en contravía de ese precedente. Respecto de la solicitud de que se condene a la Cooperativa SOTRANSNORTE LIMITADA al pago de los perjuicios económicos causados, sostuvo que si del contrato de administración suscrito entre los accionantes y esta empresa se ha derivado algún perjuicio, se debía acudir para ante la autoridad judicial pertinente, lo que ciertamente escapaba al alcance constitucional de la acción de tutela. Finalmente, consideró la primera instancia que los demandantes contaban con otra herramienta diferente a la acción de tutela para alcanzar su propósito, la
cual era la vía gubernativa y eventualmente el procedimiento contencioso administrativo; y que por esa razón habría de declararse su improcedencia, recordando la Sala que esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor RAFAEL CARDONA CARDONA, representante legal de SOTRANSNORTE LIMITADA, entidad accionada, quejándose de la decisión tomada por las siguientes razones fundamentales: A pesar de que la acción de tutela no fue dirigida contra el Coordinador del Grupo Operativo de Transporte del Ministerio de Transporte, era evidente que esta autoridad debió haber sido vinculada al trámite judicial, porque fue la primera que adujo que la capacidad transportadora de la empresa que él representaba estaba copada; que ante esta determinación ellos formularon derechos de petición en defensa de los intereses de sus asociados (los hoy accionantes) el pasado 22 de agosto de 2019, sin que a la fecha se haya dado respuesta. Sostuvo que no era cierto que la empresa que representa, no haya agotado el trámite de unificación concitado por el ministerio y que el conflicto jurídico que
aquí se ventila, en la actualidad no puede ser sometido al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que no existe por parte del Ministerio de Transporte, a través de las dependencias vinculadas, ningún acto administrativo formalmente dictado, que habilite tanto a los accionantes como a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela la Empresa el agotamiento de la vía gubernativa y su posterior demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con base en todo lo expuesto, el recurrente solicitó que la segunda instancia ampare, cuando menos, el derecho fundamental del debido proceso administrativo, a fin de que los accionantes y la empresa que representa, puedan ejercer en debida forma su derecho de contradicción en el ámbito de la vía gubernativa, y de ser necesario, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 27 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela En el presente evento, se trata de decidir el recurso de impugnación presentado por el accionado, en contra del fallo de primera instancia dictado en la acción de tutela que nos ocupa, por el cual se resolvió que no era procedente tutelar los derechos de los accionantes a la igualdad, confianza legítima y al trabajo.
De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TOLIMA – MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante memorando MT. No. 20194730000713 del 2 de julio de 2019 , dirigió el asunto al Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte con el fin de atender la solicitud de la Cooperativa, y que ante esta solicitud, el 09
de agosto de 2019, el Coordinador Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte se pronunció al respecto, dejando en claro que para que las camionetas de placas VLH 427; INO 150 y INI 039 puedan entrar en operatividad “…y puedan ser matriculadas, se requiere que la empresa en mención radique una petición formal escrita dirigida al Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte en la cual de manera expresa solicite dicha unificación….”. En cuanto al primer argumento de inconformidad, sea lo primero señalar que no se encuentra acreditado que la sociedad accionada haya agotado el citado trámite de solicitud de unificación de la capacidad transportadora. Ahora, respecto de la capacidad transportadora, en la sección 7 del mencionado Decreto 1079 de 2015, se establece lo siguiente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela “Artículo 2.2.1.5.7.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento
financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios. Artículo 2.2.1.5.7.2. Fijación. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos servicios, se requerirá la revisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento. La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.
Artículo 2.2.1.5.7.3. Cambio de clase de vehículo. Cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a
la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes premisas:
1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a uno (1).
2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1). (Subrayado y resaltado nuestro).
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela
3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos (2) a uno
(1).”2 Así las cosas, respecto del cambio de la clase de vehículo en la capacidad transportadora, en el numeral 2 del artículo 2.2.1.5.7.3, observa esta Sala que el cambio de clase de vehículo, solicitado por los accionantes al parecer está permitido, y que esta solicitud debe realizarse por el representante legal de la empresa de transporte ante la autoridad competente y bajo las reglas del trámite de homologación de la capacidad transportadora. En cuanto al segundo argumento de inconformidad, respecto a la salvaguarda del derecho fundamental del debido proceso administrativo de los accionantes y de la empresa de transportes, considera esta Superioridad que para que exista un acto administrativo susceptible de los recursos de la vía gubernativa, o del eventual conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a
través del mecanismo de control de la nulidad, es a la empresa a quién le asiste la facultad de provocarlo a través de la solicitud formal del trámite de homologación, para que la autoridad competente decida lo que en derecho corresponda. 2 Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela 2.2. Del Test de subsidiariedad Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma
en cita establece textualmente:
““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia puesta de presente es evidente que aunque los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para deprecar las solicitudes que elevaron en esta acción constitucional, el cual es iniciar el trámite de homologación de la capacidad transportadora ante el Ministerio de Transporte, ellos mismos no pueden iniciarlo dado que en la normativa relacionada se establece que es el representante legal de la empresa transportadora quien debe hacerlo, y se puede concluir que se encuentra acreditado con suficiencia la ocurrencia y sucesiva vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia de los accionantes conforme transcurre el tiempo, de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado como perjuicio irremediable. Aunado a lo expuesto en precedencia, es menester anotar que en el inciso 4º del artículo 86 Superior se consagra el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la sentencia T-1008 de 20123, la Honorable Corte Constitucional 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T – 1008 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Posteriormente, en las sentencias T-373 de 20154 y T-630 de 20155, se estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma
principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas 4 Corte Constitucional de Colombia, T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional de Colombia, T-630 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé
la procedencia excepcional de la tutela”6. En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado7. En relación con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 19998 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen. 6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela
En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 20139, indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 199310, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se
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