CSDJ - F76001110200020030083201ADJUNTA20120802093715-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020030083201ADJUNTA20120802093715-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000200300832 01
Aprobada según Acta de Sala Dual No.53 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ.
ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala Dual Sexta de Decisión del recurso de apelación interpuesto por el doctor GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR, actuando como apoderado de la doctora LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó a la referida profesional del derecho con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 . 1 Sala dual integrada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS
(ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
REF. Apelación.
Radicado: 760011102000200300832 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en el escrito de queja presentado por el señor CARLOS ALBERTO PLAZA HURTADO contra la abogada LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ, en el que solicitó se investigara la conducta de la letrada toda vez que actuando como su apoderada en trámite judicial contra el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, una vez se profirió sentencia que le reconoció la suma de $84.000.000, cobró el dinero y tan solo le entregó un cheque por $30.000.000.
Adujo también, que el día 4 de junio de 2003 recibió resolución del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la cual fue informado de que debía devolver la suma de $84.000.000, ya que la entrega del dinero se había efectuado de manera prematura. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado Nº 261 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 31.842.346, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogada y que es titular de la tarjeta profesional 49399 expedida el 24 de julio de 1989. Mediante certificación de antecedentes disciplinarios de abogados N°23885 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria3,
quedó demostrado que la doctora VALDEZ DE LÓPEZ, no registra sanción disciplinaria alguna.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 1 de julio de 2003, la doctora MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA, avocó conocimiento, y solicitó entre otras pruebas oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura copias auténticas del proceso adelantado contra Foncolpuertos por la letra en representación del quejoso; así 2 Obrante a folio 96. 3 Obrante a folio 236.
REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como también certificación de los pagos efectuados por Puertos de Colombia a la doctora VALDEZ DE LÓPEZ como apoderada del señor PLAZA HURTADO.
2. El 30 de noviembre de 2006, una vez evacuadas las diligencias preliminares, el Magistrado sustanciador Hugo Aldemar López Muñoz, dictó auto de iniciación de proceso disciplinario a la letrada.
3. Ante la incomparecencia de la doctora LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ, pese a los citatorios enviados desde el 4 de diciembre de 2006, procedió el a quo a realizar el respectivo emplazamiento el 22 de mayo de 2007.
4. Una vez efectuado el emplazamiento y ante la inasistencia de la togada, se le designó defensor de oficio, el día 20 de octubre de 2008.
5. Mediante auto del 15 de octubre de 2009, la Magistrada Sustanciadora decretó varias pruebas solicitadas por el defensor de oficio.
6. Mediante auto del 4 de febrero de 2011, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual se dictó auto de iniciación de proceso disciplinario contra la letrada, por cuanto la calificación dada a la conducta desplegada por la litigante no fue suficiente frente a los hechos que para tal fecha ya estaban acreditados en el proceso, manifestando que el trámite de esta actuación en adelante se seguiría conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007.
7. El 14 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el doctor Gonzalo Alberto Torres Salazar actuando como defensor de oficio de la disciplinada.
La Magistrada sustanciadora, inicialmente hizo referencia a las manifestaciones realizadas por el señor PLAZA HURTADO a través de las cuales declaró que le otorgó poder a la doctora VALDEZ DE LÓPEZ para adelantar proceso contra el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, tasando de antemano como honorarios el 50% de lo obtenido en el mismo. Igualmente recordó el a quo que la letrada no le dio información concreta del monto que le correspondió una vez se dictó sentencia número 561 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura de fecha 18 de septiembre de 1995 dentro del proceso y que tan solo le dio la suma de $30.000.000 a pesar de haber recibido
REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $84.000.000 mediante resolución 270 del 20 de mayo de 1998; tal como se pudo establecer por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, es decir que no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente, situación de la que fue enterado el poderdante, una vez fue objeto de reducción de la mesada pensional y el cobro de los $84.000.000.
Lo anterior en consideración a que mediante sentencia del 30 de octubre de 2002 la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el reintegro del dinero, ya que se había entregado de manera prematura, puesto que aun la sentencia no estaba en firme. Referenció también la Magistrada instructora que desde el año 1998 a la fecha habían transcurrido más de 10 años desde que recibió el dinero, es decir que la togada no solo retuvo el dinero sino que además lo incorporó a su patrimonio, por lo que presuntamente faltó al deber de honradez consagrado en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy recogido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta, señaló que se configuraba a título doloso toda vez que la togada tenía pleno conocimiento del deber que le asistía como profesional del derecho de entregar el dinero recibido en virtud de la gestión y que de no hacerlo se encontraría inmersa en falta disciplinaria, no obstante lo cual se
abstuvo de obrar como le correspondía. Posteriormente la Magistrada Sustanciadora dio por terminada la Audiencia al decretar las pruebas solicitadas que a bien consideró.
8. El día 16 de agosto de 2011, tras señalar las últimas pruebas allegadas, procedió el a quo a otorgar la palabra al defensor de oficio a fin de que rindiera alegatos de conclusión, quien manifestó que como quiera que no reposaba versión libre rendida por la investigada dentro del proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, solicitó se absolviera a su prohijada.
Así mismo, solicitó se declarara la prescripción de la acción, toda vez que habían transcurrido casi 8 años desde la fecha en que inició el proceso. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Cauca, el día 9 de septiembre de 2011 emitió sentencia sancionando con suspensión de DOS años en el ejercicio de la profesión a la abogada LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
Luego de hacer un recuento sucinto de los hechos objeto de la investigación, la Sala de instancia procedió a referirse al acervo probatorio y los alegatos de conclusión, para lo cual realizó el estudio sobre la existencia de la falta y culpabilidad de la
encartada, manifestando que la letrada en efecto adelantó proceso ordinario laboral y obtuvo a favor de su mandante el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, costas y agencias en derecho mediante sentencia del 18 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, sobre lo cual posteriormente se realizó conciliación con Foncolpuertos recogida en acta 048 del 4 de abril de 1998, a la que se le dio cumplimiento mediante resolución número 2070 del 20 de mayo de 1998 en la que se dispuso pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO PLAZA HURTADO la suma de $84.000.000, dinero que le fue entregado directamente a la letrada de conformidad a lo informado por el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y a los comprobantes de pago efectuados. Posteriormente, mencionó que mediante sentencia del 30 de octubre de 2002, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia No 561 del 18 de septiembre de 1998, para en su lugar absolver al demandado, por lo que Folconpuertos, mediante resolución 355 del 4 de junio de 2003, revocó parcialmente la resolución del 20 de mayo de 1998 en lo concerniente al pago realizado a favor del aquí quejoso, ordenando el reintegro mediante descuento de cuotas sucesivas mensuales. Así las cosas, esa Colegiatura fundada en el tiempo trascurrido, señaló que la letrada incorporó a su patrimonio el dinero y que además tomó $12.000.000 de los que inicialmente le correspondían, ya que recibió de Foncolpuertos la suma de
$84.000.000, y solo le entregó al señor PLAZA HURTADO $30.000.000, es decir que se quedó con $ 54.000.000. Aunado a lo anterior, manifestó el a quo que la profesional del derecho sabía que la decisión del Juzgado no estaba en firme por tanto podía ser revocada, y le asistía la obligación de restituir el dinero toda vez que se benefició con lo inicialmente ordenado. REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo concerniente a los $12.000.000 de más de los que se apropió la letrada, refirió que en efecto se benefició del dinero que le correspondía al poderdante, ya que lo pactado por concepto de honorarios era del 50%, y aun así se limitó a entregarle tan solo $30.000.000, conducta que de igual forma es reprochable tanto moral como disciplinariamente puesto que contrarió lo establecido en el Estatuto Deontológico de los Abogados y perjudicó los intereses de su mandante.
Por lo anterior, esa Sala señaló que la doctora VALDEZ DE LÓPEZ, se encontraba incursa en la falta contemplada en el articulo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue cometida a título de dolo teniendo en cuenta la naturaleza de la misma y el pleno conocimiento de la letrada de la obligación que le asistía de entregar el dinero de forma inmediata, máxime si se tiene en cuenta que con su proceder afectó el patrimonio de su mandante puesto
que sobre él recayó la obligación de reintegrar el total del dinero sin haber disfrutado del mismo; además que por tratarse de una conducta de ejecución permanente no prescribía. En cuanto a lo esgrimido por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, señaló que no prosperan toda vez que no se le violó el debido proceso a la letrada investigada y que por el contrario se le habían respetado todos los derechos, tanto así que se le designó defensor de oficio y se emplearon todos los medios posibles en aras de su comparecencia sin resultado alguno. Argumentó también, que si bien la versión libre es un presupuesto del derecho de defensa, el mismo no constituía requisito para dictar sentencia. Fundado en lo anterior, esa Corporación resolvió suspender en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años a la doctora LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy articulo 35-4 la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. LA APELACION El día 7 de octubre de 2011, el doctor Gonzalo Alberto Torres Salazar, actuando como apoderado de oficio de la doctora LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó se diera aplicación al debido proceso, puesto que la letrada no fue escuchada en versión libre. REF. Apelación.
Radicado: 760011102000200300832 01
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De igual forma, pidió se decretara la prescripción de la acción disciplinaria teniendo como fundamento los términos de la Corporación para emitir sentencia, toda vez que la presentación de la queja fue en el año 2003 y se emitió sentencia dentro del proceso hasta el 9 de septiembre de 2011, es decir, que transcurrieron alrededor de 8 años para fallar. Aunado a lo anterior solicitó se tuviera en cuenta por esta Instancia los conceptos de dolo y culpa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo disponen los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007, y 26 del Acuerdo N° 075 de 28 de julio de 20114, es competente la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura para revisar por vía de apelación la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La controversia jurídica objeto de análisis en el sub lite se circunscribe a determinar si la doctora, LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, ahora artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, esto es, si dejó de entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conducta que originó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años impuesta por la Sala a quo.
De entrada advierte esta Sala que la providencia objeto de alzada será confirmada ya que se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos para proferir fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no es dable declarar la prescripción de la misma, así como tampoco decretar la nulidad puesto que se evidencia que no se vulneró el debido proceso y que además la letrada incurrió en una conducta que va en contravía de lo estipulado en el Código Deontológico de los Abogados. 4 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. REF. Apelación.
Radicado: 760011102000200300832 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, con fundamento en el acervo probatorio se dilucidó que en efecto mediante resolución 355 del 4 de junio de 20035 se revocó parcialmente la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 en lo concerniente al pago de $84.000.000 a favor del señor TORRES SALAZAR así como también el reintegro del dinero anteriormente señalado.
Lo anterior, puesto que el 30 de octubre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia emitida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura7 del 18 de septiembre de 1995, en la cual fue condenado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar una suma de dinero en reconocimiento a las pretensiones del libelo demandatorio a favor del aquí quejoso.
Igualmente, se tiene que mediante oficio GPSPC-SNP del Ministerio de Protección Social, Grupo Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación Sistema Nacional de Pagos8, se encontró registro a favor de la doctora VALDEZ DE LÓPEZ, en acta de conciliación 48 del 30 de abril de 1998, en la que se concilió el pago $ 84.000.000 en cumplimiento de la sentencia emitida a favor del señor PLAZA
HURTADO.
Por lo anteriormente señalado, esta Sala coincide con lo manifestado por el a quo al señalar que la letrada tomó $12.000.000 más de lo que le correspondía, si se tiene como fundamento que se pactó por honorarios el 50% de lo obtenido en la litis. Además, la profesional del derecho en un acto deshonesto, incluyó en su patrimonio tal dinero, pese a tener conocimiento de que la sentencia no se encontraba ejecutoriada y que por lo tanto era susceptible de ser revocada tal como ocurrió. Ahora, una vez la sentencia fue revocada y el quejoso se vio obligado a restituir el dinero, la abogada no entregó el monto que se encontraba en su poder, generando un detrimento patrimonial injustificado a su mandante y a la entidad demandada. Por lo anterior, se colige que en efecto la letrada investigada incurrió en la falta contemplada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 “Articulo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. 5 Obrante a folio 3-6 6 Obrante a folio 63-71
7 Obrante a folio 43-47 8 obrante a folio 87 REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior descripción típica se encuentra recogida en el artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo”.
En cuanto a la modalidad de la conducta, esta Sala coincide en que ese comportamiento debe ser endilgado a título de DOLO, puesto que se configuró el elemento tanto cognoscitivo como volitivo ya que la letrada tenía conocimiento y era consciente de la obligación que le asistía de entregar el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional encomendada y aun así transgredió tan importante deber. Ahora, no encuentra esta Corporación que se le hubiese vulnerado derecho alguno, por cuanto no se evidencian irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales al debido proceso, contrario sensu es factible establecer que el proceso se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 6° de la Ley 1123 de 2007 que rezan: “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio…” “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” En efecto, se dio cumplimiento a lo anteriormente referenciado de manera cabal, toda vez que el hecho de que no obre en el expediente versión libre de la disciplinada es algo que se encuentra por fuera de la esfera de garantías que debe proporcionar el administrador de justicia, habida cuenta que tal situación se dio por decisión propia de la aquí investigada quien pese a los múltiples citatorios realizados a fin de que compareciera fue renuente a tal llamado. REF. Apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es de resaltar igualmente que ante la incomparecencia de la letrada, el juez Colegiado, designó defensor de oficio para velar y proteger los derechos propios de la disciplinada conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, planteó el actor la prescripción de la acción disciplinaria, ante lo cual ha de advertir esta Corporación que no es procedente tal solicitud toda vez que la conducta desplegada por la letrada es de carácter permanente ya que su ejecución se prolonga en el tiempo hasta el momento en que se restituyan a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Por lo anterior, el término de prescripción empieza a correr desde el momento en que se efectúe la devolución del dinero, situación que no se ha dado en el caso sub
examine toda vez que a la fecha no obra prueba que demuestre que la togada investigada devolvió el dinero como era su deber ético y legal. En cuanto a la dosimetría de la sanción, se deben tener en cuenta los límites y parámetros señalados que han de atender a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, tomando como base la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria objeto de reproche endilgada a la doctora VALDEZ DE LÓPEZ, la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años impuesta por el a quo se ajusta a los criterios legales y constitucionales, puesto que como profesional del derecho estaba obligada a entregar el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada y al no dar cumplimiento a tan importante deber perjudicó gravemente a su mandante quien se vio obligado a restituir en total $54.000.000 más, generando evidentemente un notorio detrimento en su patrimonio. Conjuntamente, tal conducta es de las que afecta en mayor medida el prestigio y buen nombre del profesional del derecho, generando reproche por el conglomerado social. En mérito de lo antes explicado, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
REF. Apelación.
Radicado: 760011102000200300832 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LILIANA VALDEZ DE LÓPEZ, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)