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CSDJ - F76001110200020040019103ADJUNTA20130715153425-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020040019103ADJUNTA20130715153425-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez de julio de dos mil trece.

Proyecto registrado: Nueve de julio de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 760011102000200400191 03

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja presentada por la 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, integrando Sala con el doctor Fernando Cuellar Carvajal abogada Myriam Lucia Gutiérrez Aguirre, quien en su condición de apoderada general del Banco del Estado S.A., denunció a su colega LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE, quien se encontraba vinculada mediante contrato de prestación de servicios con el Banco Uconal, -hoy Banco del Estado S.A.-, desde el 24 de febrero de 1997, y en tal virtud le fueron

entregadas para su cobro 1.634 obligaciones, de las cuales, 1.345 presentaban saldo para el momento en el cual fueron devueltas –septiembre de 2000-. En tal virtud algunos deudores exhibieron recibos correspondientes a abonos de sus respectivas deudas y que no habían sido reportados por la profesional del derecho a la entidad bancaria, pese a que en el contrato de prestación de servicios de la profesional se estipuló que ésta no podía recibir dinero directamente de los deudores. Con fundamento en lo anterior la abogada VÉLEZ DUQUE fue requerida por el Banco del Estado, para que explicara lo acontecido, oportunidad en la cual, según la quejosa, aquella aceptó haber dispuesto del dinero y por ello acordaron que devolvería $8.815.854.oo, suma que respaldó con un pagaré, pero que para la fecha de la queja no había pagado. De la investigación previa. El 1° de marzo de 20042, se abrió la investigación previa, oportunidad en la cual se decretó la práctica de algunas pruebas3. De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de profesional del 2 Fol. 64 C. O 3 Se decretaron como pruebas: Solicitar los antecedentes disciplinarios de la abogada VÉLEZ LÓPEZ, escucharla en versión libre y recepcionar la ampliación de queja. derecho de la doctora VÉLEZ DUQUE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 31983642, tarjeta profesional Nº 64046 vigente4, y registra una sanción de suspensión por el término de 6 meses impuesta mediante

sentencia del 11 de febrero de 2009 por la falta de que trata el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 19715. El 1° de abril de 2004, la doctora Gutiérrez Aguirre se ratificó del contenido de la queja génesis de la presente actuación disciplinaria. De los cargos. Fueron proferidos a través de providencia del 30 de noviembre de 2005, imputando a la abogada LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, para lo cual se tuvo en cuenta que obraban en el expediente recibos en los que consta la entrega a la disciplinada por parte de su mandante de múltiples obligaciones para el cobro, respecto de las cuales recibió algunos abonos sin tener autorización para ello, y no lo entregó a su cliente, durante tan prolongado tiempo, de dónde se infirió que la disciplinada lo utilizó pues pese a que se comprometió a entregarlo no lo hizo6. De la nulidad. El 25 de febrero de 20097, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, durante el trámite de la segunda instancia, correspondiente al grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia sancionatoria del 2 de marzo de 2007, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la 4 Folio 74 C. O 5 Folio 217 C. O: La anotación que le aparece es por haber incurrido en falta del artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, con suspensión por el término de 6 meses, pero le fue impuesta mediante

sentencia del 11 de febrero de 20009, es decir, cuando la presente falta ya se había empezado a consumar. 6Fols. 87 – 92 C. O 7Fols. 20 – 29 C. Anexo notificación del pliego de cargos, pues se consideró que se había afectado el derecho a la defensa técnica de la abogada LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE. Conforme a lo dispuesto por esta Superioridad, se surtió de nuevo el trámite de notificación del pliego de cargos y como no fue posible la comparecencia de la disciplinada le fue designado defensor de oficio, quien se posesionó el 9 de junio de 20108. De los descargos. Fueron recibidos el 28 de junio de 2010, en ellos el defensor de oficio afirmó que los hechos puestos de presente por la quejosa eran equivocados, además, solicitó tener en cuenta –para efectos de prescripción-, si su prohijada había devuelto el dinero, así como el acuerdo celebrado el 30 de mayo de 2001, y del que debe investigarse si la disciplinada cumplió. Agregó que era relevante investigar si la togada denunció a su secretaria por el presunto hurto del dinero, y tener en cuenta que no todos los recibos fueron suscritos por aquella9. Dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, el 16 de septiembre de 2010, el Magistrado instructor decretó la práctica de algunas pruebas10, agotada esta etapa se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 8 Fol. 189 C. O

9 Folios 191 – 193 C. O 10 Folio 200 C. O: Oficiar al bando del Estado para que certificara si en los procesos que llevaba la abogada VÉLEZ DUQUE se encontraba autorizada para realizar los gastos, certificara igualmente si la disciplinada dio explicación sobre la suma adeudada $8.815.854.oo, y si pagó dicho dinero, oficiar a la Registraduría del Estado Civil para que certifique si la disciplinada aún figura como ciudadana activa y escuchar la versión libre de ésta. Concepto del Ministerio Público. El 24 de febrero de 2011, la señora Procuradora 67 para Asuntos Penales, solicitó le fuera impuesta sanción a la doctora VÉLEZ DUQUE, por cuanto “la abogada recibió el dinero y nunca realizó los correspondientes aportes ni rindió cuentas, no obstante de haber devuelto las cuentas, la gran mayoría con saldos pendientes de cobro, y si bien es cierto, aceptó su responsabilidad y propuso la devolución de las sumas de dinero apropiadas, era su deber rendir cuentas de su gestión y manejo de dineros, más aun cuando no estaba facultada para recibirlos”11. Alegatos de conclusión. Mediante memorial del 25 de marzo de 201112, el abogado defensor solicitó fallo absolutorio en favor de la abogada VÉLEZ DUQUE, pues considera que la comisión de la falta no está clara, como quiera que del material probatorio se infiere que la profesional del derecho fue víctima de un hurto por parte de su secretaria, en consecuencia, solicitó se respetara el principio de la presunción de inocencia, pues además, no se

encontraba acreditado que la firma de los recibos era de su defendida. De la nulidad. Esta Corporación, una vez más en providencia aprobada en sala 085 del 12 de julio de 2012, decretó nuevamente la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 30 de noviembre de 2005, por medio de la cual se profirieron cargos contra la disciplinada, al advertir que no fue notificada en debida forma como quiera que los telegramas fueron remitidos a las direcciones correspondientes a la residencia y oficina certificadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero no a la dirección que aparecía en el membrete de los documentos aportados con la queja. 11 Folio 215 C. O 12 Folios 220 – 224 C. O De conformidad con la referida orden, la Sala de Instancia, a través de auto del 17 de enero de 2012 dispuso surtir nuevamente el trámite de notificación del pliego de cargos proferido el 30 de noviembre de 2005. En vista a la incomparecencia de la investigada, se fijó edicto emplazatorio desde el 9 al 13 de febrero de 2012,13 por lo que en auto del 14 de los mismos, se designó como defensor de oficio al abogado Fulton Romeyro Ruíz González,14 quien se posesionó el 1° de marzo siguiente. Conforme a constancia secretarial ninguno de los intervinientes, presentó escrito de descargos por lo que en auto de 14 de mayo de 2012, se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión.

De los alegatos de conclusión. El doctor Fulton Romeyro Ruíz Gonzáles, en su condición de defensor de oficio de la disciplinada, señaló que en virtud del comportamiento desplegado por su prohijada, hubo un acuerdo de pago entre ella y el Banco de Estado S.A. a través de un pagaré suscrito el 30 de mayo de 2001, motivo por el cual dicha obligación debe surtirse mediante un proceso ejecutivo, demostrándose con ello, el ánimo de su defendida de cancelar lo debido. De otro lado, alegó la existencia de la prescripción, ya que “si contamos la fecha en que se suscribió dicho pagare (sic) 30 de mayo de 2001, y que para la fecha en que se interpuso la queja en contra de mi defendida 17 de febrero de 2004, y a la fecha en que se ordeno (sic) la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la misma, 30 de noviembre de 2005, 13 Folio 264 C. 1 14 Folio 265. C.o han transcurrido mas de cinco(5) (sic) años, motivo suficiente por el cual solicito respetuosamente; se tenga en cuenta la excepción de fondo, de LA EXTINCIÓN DE LA ACCION (sic) Y DE LA SANCION (sic) DISCIPLINARIA…” Del Ministerio Público. Señaló que debido a no haberse presentado variación de la situación procesal, en tanto no fue allegada diligencia que alterara la situación, se remitía a lo expuesto en el concepto rendido el 22 de febrero de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida 30 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó a la abogada LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, al considerar que, “siendo conocedora la abogada disciplinada por experiencia y formación profesional el deber de actuar con absoluta honradez en sus relaciones con sus clientes, de manera conciente y voluntaria utilizó el dinero recibido por su cuenta, al punto que así lo admitió cuando expresó en el documento dirigido a la doctora Lida Marcela Escobar, Coordinadora Regional Sur, Banestado – folio 26 a 27-, donde admite que los dineros de los clientes fueron recibidos en su oficina y solicita se le conceda un plazo prudente para cancelarlos; textualmente indicó: “… plazo prudente y unas cuotas manejables, ya que como lo he manifestado mi situación es bastante apremiante y solo dependo de un sueldo que tengo en la Universidad. Y así poder expedir paulatinamente los Paz y Salvos a los clientes afectados”,; (sic) encontrándose entonteces demostrado con su comportamiento la materialidad de la falta lesiva de los deberes consagrados en el Estatuto Ético, pues no obra constancia que la misma haya cancelado el metálico recibido tal como se comprometió a hacerlo. Está demostrado que la abogada disciplinada suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro de obligaciones a favor del Banco del Estado S.A., hoy Banestado, que posteriormente en desarrollo

de la actividad encomendada, aconteció qué: recibió abonos en dinero que constituían parte de las obligaciones que los deudores con el banco habían contraído, y que tales dineros no fueron entregados por parte de la profesional en beneficio a éste último (Banestado)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4, para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida a la letrada LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE, corresponde a la consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, en los siguientes términos: “Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero; (…)”.

La Prescripción. Tal como lo razonó la primera instancia y conforme lo tiene previsto la jurisprudencia disciplinaria, tal fenómeno no tiene ocurrencia en el caso de autos, por cuanto la conducta aún se sigue cometiendo, pues tal situación fenoménica inicia su conteo desde cuando se haga entrega por parte de la abogada de aquello que no le pertenece y recibió con ocasión del mandato conferido. Para el caso de autos, se tiene el reconocimiento de ese deber de hacer es decir, entrega del dinero a su legítimo dueño, en tanto se firmó un acuerdo de pago, el mismo no se ha cumplido por parte de la disciplinable. Así las cosas, en consonancia con lo advertido y decidido en primera instancia, frente a la pretensión de declarar prescrita la acción disciplinaria, no tiene vocación de prosperidad el pedido de la defensa ante el a-quo. Aclarado lo anterior, procede esta Corporación a analizar el acervo probatorio recaudado y establecer si efectivamente la abogada disciplinada adecuó su comportamiento a la descripción típica antes reseñada, veamos: Conforme se señaló en el acontecer procesal de la presente providencia, la entidad Banco del Estado suscribió contrato de servicios con la abogada LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE, el día 24 de febrero de 1997, con ocasión del cual le fue entregada una cartera para su correspondiente cobro, sin embargo y pese a haberse pactado en dicho contrato la prohibición de recibir dinero de los deudores, lo hizo aunado a no haberlos reportado ni puesto a disposición de su mandante Ahora y como bien lo reseñó el Seccional de instancia, la investigada en

escrito dirigido a la Coordinadora Regional Zona Sur, manifestó: “Es mi voluntad resolver lo mas pronto este impase, ya que yo soy la mas interesada, por tal razón solicito se me apruebe la petición de cargarme estas deudas con un plazo prudente y unas cuotas manejables, ya que como lo he manifestado mi situación es bastante apremiante, y solo dependo de un sueldo que tengo en la Universidad. Y así poder expedir paulatinamente los Paz y Salvos a los clientes.”15 Manifestación que corrobora los hechos denunciados disciplinariamente, aunado además de las copias aportadas al plenario, en donde se advierten los recibos de caja, así como Paz y Salvos suscritos por la togada a diferentes deudores de la entidad financiera, lo que claramente demuestra que la abogada recibió sumas de dinero los días 23, 30 de mayo, 11, 17, 28 de julio, 17 de agosto, 3 de octubre de 2000, así como el 15 de marzo de 2001, por un valor total de $8.815.854. De igual manera, reposa copia del escrito allegado por una de las deudoras, en el cual pone de presente a Banestado, la irregularidad de la abogada VÉLEZ DUQUE, en tanto le canceló dineros, por los cuales le expidió el 15 Folios 26 y 27 C. O correspondiente paz y salvo por pago de la obligación, sin que la togada los hubiere reportado a esa entidad. Así las cosas, sin mayor elucubración se observa la incursión de la doctora VÉLEZ DUQUE en la falta endilgada, pues mantiene en su poder las sumas

recibidas por parte de los deudores del Banco del Estado S.A., hoy Banestado, en virtud del contrato de prestación de servicio suscrito con éste, pese a estarle prohibido de manera expresa, la facultad de recaudar el circulante, incurriendo de esta forma en la falta contra la honradez imputada. Por otro lado, en lo referente al aspecto subjetivo de la conducta, debe indicarse que a pesar de haberse remitido las comunicaciones a las direcciones registradas por la disciplinada y las obrantes en el expediente, la letrada LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE fue renuente a ejercer su derecho de defensa, razón por la cual, la primera instancia se vio avocada a designarle un abogado de oficio, quien encaminó sus argumentos defensivos a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, empero, como ya se señaló al inicio de las presentes consideraciones, la misma no se ha configurado en virtud del carácter permanente de la conducta reprochada disciplinariamente. Al respecto, es necesario indicar que la abogada disciplinada recibió el dinero de los deudores, en tanto suscribió los recibos, y paz y salvos, aunado a la manifestación por escrita hecha a la entidad financiera, solicitando plazo razonable para solucionar dicho inconveniente, a tal punto que suscribió un pagaré con miras a cumplir la obligación pecuniaria. Luego entonces, al tener pleno conocimiento de no estar facultada para recibir de manera directa dichos dineros, y pese a ello, haber incumplido igualmente su deber de entregarlo a su legítimo destinatario, en lugar de

mantenerlo en su poder de forma voluntaria y consciente, debe esta Superioridad confirmar la responsabilidad declarada por la Sala a quo. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente la togada encartada incurrió en la falta contra la honradez imputada, pues a pesar de haber recibido el dinero en nombre de su cliente, no se lo entregó, olvidando que su deber era hacerlo inmediatamente conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971. De la ilicitud. La normatividad disciplinaria pregona la antijuridicidad podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo estatuto. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la

antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar deliberado de la profesional de utilizar dineros ajenos, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de actual leal y honradamente con sus clientes. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el de honradez, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la

profesión; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente incurrió en el tipo disciplinario imputado De la Sanción: En el caso sub examine, son extremos sancionatorios contemplados por el artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a saber: censura, suspensión, así como la exclusión. Por lo tanto, en el caso sub examine, por la gravedad de la falta no se puede partir de la censura como criterio para imponer sanción, siendo pertinente mantener incólume la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, teniendo en cuenta lo predeterminado de su actuar, así como la gravedad de su conducta, en tanto engañó a su mandante, como a los clientes de éste, en su condición de deudores, quienes creyeron haber cumplido a satisfacción sus obligaciones crediticias, empero dichos pagos no fueron reportados a la entidad bancaria, aunado a registrar una sanción disciplinaria del año 2009 por la misma falta que ahora se le reprocha, y por ser situaciones que desprestigian el buen nombre de la profesión, atentan contra la honradez y deterioran el patrimonio económico de quien en su gestión profesional confió, como el de otras personas, de acuerdo a lo ocurrido en el caso de autos, tal sanción responde a principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la función punitiva.

Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta que se le imputó, y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de lealtad, pulcritud en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad que debe inspirar al profesional del derecho al momento de asumir el encargo de una gestión, por lo tanto, se confirmará la sanción en el quantum dado por la primera instancia, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honestidad en sus diversas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia objeto de consulta por medio de la cual se declaró responsable a la doctora LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE por incurrir de manera dolosa en la falta del artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- Notificar en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; para tal efecto se comisiona por el término de diez (10) días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000200400191 03

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 052 del 10 de Julio de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria, toda vez que en el caso particular había lugar a revocar la

providencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar declarar la extinción de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada LUZ DEL SOCORRO VÉLEZ DUQUE, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la acepción de la justicia, entendida esta como una característica del orden social, donde el legislador asume la tarea de catalogar los actos para que se conviva en sociedad, postulándose la ciencia del derecho como la herramienta para dirimir los posibles conflictos de intereses que puedan presentarse, teniéndose como remedio la sanción para prevenir como para castigar, pero también, para limitar poder del Estado, pues si no es así, el Estado Social de Derecho se corrompe y ya no será tal, recaerá en una forma de gobierno diferente. En consecuencia, así como en el campo civil el propietario de un bien inmueble pierde por virtud del tiempo su derecho frente al ejercicio de posesión de un tercero, sin que se pueda entrar a criticar la acción pacifica de ejercer posesión, pues ésta resulta legal en cuanto no se encuentra prohibida por el legislador, ello sin importar el valor real de la cosa, el cual puede ser sorprendente, del mismo modo, debe asentirse, que la facultad sancionatoria

del Estado no es infinita en su generalidad (existen excepciones), por tanto, en atención al paso del tiempo, así como se extinguen las obligaciones, en el campo sancionatorio, se extingue la acción. De lo expuesto, debe entenderse, que la prescripción de una acción judicial no acontece, ni surge en el derecho por voluntad del observador objetivo (funcionario judicial), sino por mandato legal y como consecuencia de la inactividad del sujeto interesado; paradigma de un Estado Social de Derecho donde la voluntad del legislador se preocupa por considerar, bajo el principio de justicia rogada, un baremo de conductas y para cada una de ellas la sanción adecuada, todo dentro de un espacio temporal concebido de acuerdo a los efectos nocivos del resultado y no en dependencia de lo que en determinado momento parezca mejor para el quejoso ó para el modulador de la sanción (juez). Así y como quiera que la pretensión punitiva del Estado se encuentra limitada en el tiempo, no se puede so pretexto a la necesidad de impartir justicia, suponer que el término prescriptivo de las conductas objeto de investigación disciplinaría encuentran su punto de partida en eventos que quizás no acontezcan jamás, como ocurre cuando el abogado que se apodera de los dineros de su mandante resuelve no hacer entrega de los mismos, pues ello torna la conducta imprescriptible. Si existen en nuestro ordenamiento conductas sin prescripción, ello obedece a los resultados altamente deletéreos de las mismas, situación que es propia de la jurisdicción penal donde el ius punendi perdura en el tiempo incluso más allá de la muerte de sus autores, pues la sentencia que se produzca tendrá efectos

ejemplarizantes; acontece en los casos de lesa humanidad, donde se tiene en cuenta el derecho que hasta su último momento tiene la víctima y la comunidad en general a saber las circunstancias en que se sucedieron los hechos que determinaron las muertes violentas o las desapariciones de sus seres queridos, situaciones éstas que en todo caso concretan la excepción la regla general. En consecuencia, como en el derecho disciplinario no obra excepción alguna que indique la existencia de sanciones irredimibles, considerase necesario reformular la jurisprudencia a fin de hacerla más aplicable, como corresponde cuando se trata de dar solución con acierto a los problemas jurídicos, siendo procedente para el efecto recurrir a la dogmática del derecho, siempre que ésta sea entendida como el estudio del derecho positivo, pues en este sentido resulta dable predicar que el método dogmático no es exclusivo del derecho penal, sino que también debe ser aplicado al derecho disciplinario, afirmación que una vez es aceptada permite trasegar en ambos sentidos entre éstas dos áreas, (derecho penal – derecho disciplinario), consecuencialmente lograr la mejor interpretación jurídica de acuerdo a la coincidencia en la

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