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CSDJ - F76001110200020050086502ADJUNTA20151029090702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020050086502ADJUNTA20151029090702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2005 00865 02 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA ADRIANA

PATRICIA MEDINA NIEVA VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, como autora responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. NOTICIA DISCIPLINARIA Tienen origen las presentes diligencias, la queja presentada por el señor JAVIER ARIAS MUÑOZ, quien afirmó haber contratado a la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, para que adelantara en su nombre un proceso ordinario en contra del Banco DAVIVIENDA, tendiente a la revisión

1 Magistrados: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDAN.

Consulta sentencia 2 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del crédito de vivienda que le fue otorgado por dicho establecimiento bancario, para lo cual le pagó entre honorarios y gastos la suma de

$4.777.000. Precisó el quejoso, que la abogada inculpada le manifestó que debía presentarse en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, a efectos de llevar a cabo una audiencia de conciliación, sin embargo, al indagar en dicho Juzgado constató que allí no cursaba ningún proceso a su nombre, por lo que le solicitó le devolviera los dineros entregados, sin que hasta la fecha lo hubiera hecho (fls. 1, 21 y 22, c. o.). Con la copia el denunciante anexó fotocopias del contrato de prestación de servicios, de un poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Cali (Reparto), de un informe signado por la abogada sobre las actuaciones del proceso “ordinario de revisión y reclamación” en contra del Banco Davivienda, adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali - radicado 2004-533-, y de una comunicación en la cual la encartada reclama al quejoso por el no pago oportuno de los honorarios pactados, y de varios recibos por concepto de gastos y honorarios (fls. 2 a 11, c. o.). CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 17 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el día

2 de septiembre de 2005 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que a la señora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, identificada con la cédula de ciudadanía número Consulta sentencia 3 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 34.515.344 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 83.690, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 17 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido el 30 de septiembre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada MEDINA NIEVA, fue sancionada con suspensión de tres meses por incurrir en la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, según sentencia de fecha 13 de marzo de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de auto de ponente, el día 25 de julio de 2005 decidió abrir indagación preliminar, y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas la verificación de la calidad de abogada de ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, escuchar al quejoso para efectos de ratificación y ampliación de la queja, y solicitar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, información sobre el proceso ordinario de radicado 2004533 (fl. 13, c. o.).

En tal virtud, se constató la calidad de abogada de la encartada, tal como líneas atrás se precisó; el día 1º de septiembre de 2005 se recibió declaración al quejoso, fecha en la cual se ratificó de la denuncia en los términos expuestos al comienzo de esta providencia; y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali informó, que en dicho estrado judicial no cursaba ningún proceso de radicación 2004-0533, en el que fungiera como demandante el quejoso y demando el Banco Davivienda (fls. 16, 17, 21, 22 y 25, c. o.). Consulta sentencia 4 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Evacuadas las pruebas ordenadas, la Sala a quo a través de providencia de fecha 9 de mayo de 2007, decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, por su presunta incursión en las conductas tipificadas en los artículos 54.3 y 55.1 del Decreto 196 de 1971. Como sustento fáctico de tal decisión, se dijo en tal providencia: “… En ese sentido obra precisamente el citado contrato, el poder y varios recibos de dineros entregados a la abogada por varios conceptos, incluidos honorarios profesionales.

Esa prueba, aunque escasa, da lugar a predicar que la abogada en efecto ha dejado abandonado el asunto que le confió el quejoso y aunque obra igualmente un requerimiento de la disciplinable en el sentido de reclamarle a su mandante los dineros que por concepto de

honorarios le pertenece, lo cierto es que ello no la exime de la responsabilidad de continuar atendiendo el proceso, cosa que en realidad ha omitido y además, según se desprende de los recibos obrantes, ésta sí ha recibido dineros de su cliente por concepto de honorarios y para gastos del proceso, dejando en claro que ciertamente ha faltado a sus deberes profesionales pues, se itera, el hecho que el mandante no le haya cancelado cuotas mensuales pactadas como honorarios precisamente temiendo que las actuación haya sido abandonada por su parte, da lugar a predicar que ésta ha incurrido en falta a la debida diligencia profesional y además ha retenido dineros pertenecientes al cliente, destinados a gastos procesales, quien se los ha reclamado por escrito y aún ha pretendido la revocatoria del poder sin obtener respuesta alguna de parte de su mandantaria. (…) Además, resulta contundente que frente al documento obrante a folio 4 del cuaderno original, donde la abogada MEDINA NIEVA, relaciona el estado del proceso y sus actuaciones en el Juzgado 13 Civil del Circuito, concretamente en el proceso de revisión y reclamación contra DAVIVIENDA, curiosamente a folio 25 obra certificación del citado despacho donde informa que allí no se ventila ningún proceso que delante el señor JAVIER ARIAS MUÑOZ contra DAVIVIENDA, radicado bajo la partida 2004-0533, infiriéndose que la abogada no está diciendo la verdad sobre el asunto que le fue confiado, razón de más para adoptar la decisión en cuestión pues ello redunda en el Consulta sentencia 5 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho cierto que la abogada abandonó el proceso sin justificación alguna y además, como ya se mencionó, ha retenido dineros del cliente que le entregó para los gastos procesales amen de sus honorarios profesionales, y ante su inactividad la ha requerido para su devolución.” (fls. 26 a 30, c. o.).

3. El día 7 de septiembre de 2009, con fundamento en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y la Ministerio Público para que si lo deseaba emitiera concepto final, y en tal virtud se recibió concepto y alegatos de conclusión de la defensa oficiosa de la disciplinable.

4. A través de providencia adiada 2 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó fallo en contra de la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, al encontrarla responsable de las conductas reprochadas en los cargos.

5. La inculpada se notificó personalmente de la anterior sentencia, y dentro del término oportuno la apeló, pero esta Sala a través de providencia de fecha 11 de mayo de 2011, aprobada en acta No. 45 de la misma data, resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir de las diligencias surtidas para notificar el auto de apertura de investigación, al observar que existía vulneración del derecho de defensa a la disciplinable, por falta de defensa

técnica.

6. Regresadas las diligencias nuevamente al a quo, el 11 de agosto de 2011 se dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Superior, y en Consulta sentencia 6

Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia se ordenaron las diligencias pertinentes para la notificación de la disciplinable.

7. Libradas las comunicaciones pertinentes, e incluso habiéndose comunicado telefónicamente con la disciplinable, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 128 del cuaderno de primera instancia, no compareció a notificarse en forma personal, por lo cual se le emplazó y se le designó defensor de oficio, quien se posesionó del cargo el 18 de mayo de

2012.

8. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 el a quo abrió a pruebas la actuación y ordenó oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, para indagar si allí se tramitó algún proceso de JAVIER ARIAS MUÑOZ contra el BANCO DAVIVIENDA, a lo cual se contestó que revisado el software de gestión, no se encontró. 8.1. También en virtud de las pruebas ordenadas, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cali informó que en ese estrado judicial, en los libros radicadores no aparecía proceso alguno de JAVIER ARIAS MUÑOZ contra el BANCO DAVIVIENDA, siendo apoderada la abogada ADRIANA PATRICIA

MEDINA NIEVA. 8.2. Y, en igual sentido también el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, informó que en ese despacho no cursaba proceso ordinario de revisión y reclamación de cuotas excesivas de cobro hipotecario adelantado por

JAVIER ARIAS MUÑOZ contra el BANCO DAVIVIENDA.

Consulta sentencia 7 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. Por auto de fecha 6 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión. 9.1. El Agente del Ministerio Público al emitir su concepto, en cuanto a la falta de diligencia imputada, solicitó se decretara la prescripción de la acción, pues los hechos denunciados fueron en el año 2004, tal como se desprendía del contrato de prestación de servicios, el poder y los recibos de caja expedidos por la inculpada por honorarios y gastos.

Y en relación a los dineros por gastos, que se imputó estaban siendo retenidos por la abogada encartada, el proceso no estaba llamado a prescribir, no queriendo decir que tal conducta fuera imprescriptible, sino que el término para contabilizar la prescripción iniciaría una vez se verificara la devolución de los dineros, y siendo que al momento de emitirse el concepto, no había prueba de ello, debía imponerse sanción a la disciplinable, pues existía prueba de retención de dineros del cliente. 9.2. Por su parte la defensora de oficio de la disciplinable alegó de conclusión, manifestando que de acuerdo a las pruebas obrantes en el

plenario, si bien el señor ARIAS había cancelado los dineros que aparecen reflejados en los comprobantes de pago, éste no asumió el valor correspondientes a los gastos de la gestión y ello lógicamente retardaba la acción profesional, además por tratarse de un caso en el que se requería de conocimientos ajenos a los meramente jurídicos (contables y financieros), era indispensable acudir a otros profesionales de distintas ramas, lo que generaba también honorarios, los cuales no era obligatorio fueran asumidos por la inculpada. Consulta sentencia 8 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todo caso, si bien la abogada no formuló la demanda encomendada, no significaba que no hubiera efectuado un estudio concienzudo de los documentos necesarios para desarrollar el mandado, a fin de determinar los sobrecostos pagados por concepto de la obligación hipotecaria, y en todo caso, si existió demora en su actuar, la misma estuvo justifica en que debían hacerse estudios previos a la formulación de la demanda.

Finalmente en cuanto a la falta de honradez reprochada, dijo la defensora de oficio que la profesional acusada sí estuvo atendiendo en encargo del señor Arias, accionando sus capacidades intelectuales, por lo cual, a pesar de no haber terminado su gestión, ya se habían causado honorarios, y por tanto no había lugar a devolverlos. Entonces, por los argumentos antes expuestos, deprecó la defensora de oficio se dictara sentencia absolutoria.

LA SENTENCIA CONSULTADA

En fallo de fecha 10 de mayo de 2013, precisó la Sala a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario se establecía la existencia del contrato de prestación de servicios, en virtud del cual la disciplinable se comprometió a adelantar un proceso civil en contra de DAVIVIENDA para recuperar unos dineros pagados en exceso, para lo cual pactaron honorarios en cuantía de $3.500.000, pagaderos en cuotas, más el 20% de lo que se recaudase, quedando también a cargo del cliente los gastos procesales. Igualmente estaba probado, que a parte de los honorarios cancelados hasta el mes de abril de 2005, según los recibos obrantes en el plenario la Consulta sentencia 9 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpada recibió también dineros para “gastos de preconciliador ($500.000), costas procesales ($320.000), papelería ($100.000), análisis financiero ($500.000), acción de petición ante Davivienda ($150.000), sábanas contables del Banco Davivienda ($255.000, y perito evaluador ($350.000)” Entonces, sostuvo el Juez colegiado de primera instancia, no podía aceptarse la petición del Agente del Ministerio Público, en el sentido de absolver a la encartada de la conducta de retención prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues aparte de los honorarios pagados, estaba probado que la inculpada recibió dineros que debió utilizar en los gastos del

proceso, sin que exista prueba de su existencia, lo que llevaba a inferir que se encuentran en sus arcas en forma indebida, máxime que no existía prueba que la encartada hubiera cumplido con el mandato. Pero en cuanto a la incursión en la falta de indiligencia enrostrada en el auto de cargos, si bien no existía prueba sobre el desarrollo de la gestión encomendada, consideró el a quo que por ese aspecto la acción disciplinaria estaba prescrita, pues el quejoso en declaración dada en estas diligencias en septiembre de 2005, afirmó que le envió una carta a la disciplinable solicitándose el dinero y la cancelación del poder, luego, le revocó el mandato con anterioridad a septiembre de 2005, y desde esa época al momento en que se estaba dictando el fallo habían transcurrido más de cinco años, por lo cual el Estado por ese aspecto había perdido la facultad sancionadora. Consulta sentencia 10 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto a la sanción, dijo la Sala a quo que la conducta desarrollada por la inculpada era grave, y se apreciaba un actitud dolosa, pues con miras a lograr un beneficio económico, suministró información ajena a la realidad, sólo con el ánimo de probar que adelantaba la labor profesional encomendada, sin haberlo hecho, y solicitó dineros para gastos que no realizó y que aún mantiene en su poder, pese a que el cliente solicitó su devolución, ocasionándole además perjuicios económicos, razón por la

cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses. Como efectuadas las diligencias de notificación de la anterior sentencia, no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales, el dossier fue remitido a esta Sala para conocer en el grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007 enseña que los procesos disciplinarios que se encontraren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia la precitada Ley -como en el presente casocontinuarían su trámite de conformidad con el procedimiento anterior, es decir, el previsto en el Decreto 196 de 1971, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 ejúsdem, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto en esta instancia, el cual transcurrió en silencio. De igual manera se corrió traslado a la disciplinable, quien también guardó silencio, y se le actualizaron los antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consulta sentencia 11 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Consulta sentencia 12 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, esta Sala tiene competencia para revisar por vía de CONSULTA la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 10 de mayo de 2013 tal como lo dispone el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy recogido en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, esto es, que el profesional del derecho falta a la honradez profesional por “retener dineros, bienes o documentos suministrados

para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”, conducta hoy prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de Consulta sentencia 13 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, que en igual sentido indica que falta a la honradez profesional el abogado al “ no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Conducta que obedece al deber previsto en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 (Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes), que es igual al previsto en el numeral 8 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 (Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales).

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada MEDINA NIEVA faltó al deber de honradez profesional, lo primero que establece esta Sala es que a la citada profesional del derecho le fue otorgado poder2 el 23 de julio de 2004 por el señor JAVIER ARIAS MUÑOZ, para que en su nombre y representación incoara un proceso ordinario en contra del BANCO DAVIVIENDA, el cual tenía por objeto, conforme el contrato de prestación de servicios profesionales3, la revisión y reclamación de cuotas exceptivas de cobro hipotecario.

También está probado que la disciplinable no emprendió la gestión encomendada, pues pese a que le entregó un informe escrito4 al quejoso, en el cual le indicó que el asunto se estaba adelantando en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, al oficiarse a tal Juzgado se certificó que revisados los libros radicadores y el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, “no se encontró proceso Ordinario de Revisión y reclamación de Cuotas Excesivas 2 F. 2, c.o. 3 Fl. 3, c. o. 4 Fl. 4, c. o. Consulta sentencia 14 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de cobro Hipotecario que adelantara el señor JAVIER ARIAS MUÑOZ contra

el BANDO DAVIVIENDA”5.

Pese a lo anterior, la disciplinable le estuvo solicitando, a parte de los honorarios que le pagó, los cuales ascendieron aproximadamente a $2.502.000 (el quejoso aportó fotocopia de seis recibos de $167.000 cada uno, otro de $300.000 y uno más de $1.200.000), también le exigió dineros con destino a gastos del proceso, tales como preconciliador ($500.000), póliza $320.000, costas procesales ($100.000), papelería ($100.000), análisis financiero ($500.000), acción de petición ante Davivienda ($150.000), sábanas contables del Banco Davivienda ($255.000, y perito

evaluador ($350.000)6. De acuerdo a lo anterior, objetivamente se encuentra probado que la disciplinable trasegó por la conducta por la cual fue sancionada, pues si como quedó probado nunca incoó el proceso ordinario que le fue encomendado, era su deber reintegrar al cliente los dineros que le solicitó para gastos del proceso, que no utilizó. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada incurrió, tal como lo observó el a quo, no pueden ser de recibo las exculpaciones dadas por la defensora de oficio, en el sentido que no había obligación de reintegrar honorarios al quejoso, por cuanto si bien está probado no radicó la demanda ordinaria que se le encomendó, seguramente existió una labor intelectual de estudio previo del caso, pero nótese que en manera alguna se reprochó a la 5 Fl. 170, c. o. 6 Fls. 7 al 11, c. o. Consulta sentencia 15 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable la no devolución de los estipendios que le fueron pagados, sino de los dineros que recibió para gastos del proceso que finalmente no acometió.

Ahora bien, es posible que algunos dineros los hubiere empleado en la consecución de pruebas para aportar con la demanda, verbi gratia en fotocopias, obtención de sábanas contables, y de un análisis financiero por un contador, sin embargo, no existe prueba en el dossier que demuestre que

se adelantaron tales labores, pues la disciplinable pese a conocer de la existencia del proceso disciplinario, en tanto apeló el fallo inicialmente dictado en su contra que como antes quedó precisado fue anulado por esta Sala, y que a más de los telegramas enviados a las direcciones conocidas y que telefónicamente se le informó sobre la continuación del proceso una vez se dictó el auto de obedecer y cumplir, voluntariamente se abstuvo de comparecer a fin de rendir descargos y demostrar que efectivamente utilizó los dineros que recibió para la obtención de pruebas necesarias para incoar el proceso ordinario encargado. Pero además, nótese que la disciplinable le entregó al quejoso un escrito en el cual le informó que el proceso estaba cursando en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, indicándole en forma falaz que había sido admitida la demanda, formuladas excepciones, decretadas pruebas, entre ellas la de peritaje, lo cual quedó probado no era cierto, pues el citado Juzgado certificó sobre la inexistencia del proceso. Además, indagando también en el Juzgado 13 Civil Municipal de la misma ciudad, por si por error era en ese estrado y no en el del circuito en donde cursaba el proceso, también se informó sobre su inexistencia. E igualmente, Consulta sentencia 16 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, en donde la inculpada le informó al quejoso se adelantaría una conciliación, certificó sobre la

inexistencia de proceso alguno adelantado en su nombre por la inculpada. Así las cosas, aunque es cierto que los abogados previo a la formulación de una demanda deben hacer un trabajo intelectual para el estudio del caso, es claro que en el presente asunto, de todas maneras la disciplinable recibió una cifra considerable por honorarios que compensan tal labor, y entonces, no es aceptable que no habiendo incoado la demanda, mantenga en su poder los dineros que solicitó para gastos del proceso, y como no existe prueba que los hubiera utilizado, es su obligación reintegrarlos al cliente. En este orden de ideas, se concluye entonces, la profesional acusada injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que permanece en el tiempo pues no existe prueba que indique que después de tantos años desde que recibió los dineros para gastos de un proceso que no incoó, los haya devuelto ni procurado resarcir los perjuicios económicos ocasionados al cliente, lo cual no solo es censurable desde el punto de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente al quejoso. Y es por eso que la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia consultada, lo cual incluye la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses. en tanto la conducta desarrollado por la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, es de suma gravedad, en la medida que su conducta dolosa de retención de dineros que no le corresponden, pone en entredicho la confianza que deben inspirar los abogados respecto del conglomerado social. Consulta sentencia 17 Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses a la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte considerativa de este previsto.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Consulta sentencia 18

Radicación 76001 11 02 000 2005 00865 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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