CSDJ - F76001110200020050125702ADJUNTA20130823190731-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020050125702ADJUNTA20130823190731-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200501257 02
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciado: Carlos Armando Vidal.
Denunciante: Gonzalo Romero Torres Primera Instancia: Sanción de Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971, numeral 4 artículo 35 Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor Marmolejo Roldan, quien conformó Sala con la doctora Carlina Mireya García Lorza, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ARMANDO VIDAL como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, prevista hoy en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito de queja radicado por el señor GONZALO ROMERO TORRES a través del cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ARMANDO VIDAL, a quien el 4 de abril de 2003 le había otorgado poder para que iniciara un proceso ejecutivo contra los señores Mariela Lugo Ávila, Andrés Felipe Sanabria, Héctor Montealegre Rojas y Carmen Alicia Jaramillo, expediente cuyo trámite correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, despacho judicial que el 4 de diciembre de ese mismo año admitió la demanda.
Aseguró, que con posterioridad a ello el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL presentó un escrito ante el referido Juzgado desistiendo de la demanda respecto de la señora Carmen Alicia Jaramillo por pago parcial de la obligación, aduciendo que había recibido de la misma la suma $1.800.000,oo por lo que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus bienes y manifestado que la misma estaba a paz y salvo. Agregó, que enterado de tal situación, procedió a solicitar al Togado, el dinero entregado por la señora Carmen Alicia Jaramillo, sin embargo y a pesar del requerimiento escrito hecho, el 26 de junio de 2005, al momento de instaurarse la
presente queja, el precitado profesional del derecho no había hecho entrega de los dineros que había recibido de su deudora.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN El abogado CARLOS ARMANDO VIDAL se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.585.851 y porta la tarjeta profesional 36.931 del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra las siguientes sanciones: - Censura impuesta mediante sentencia del 30 de junio de 2010, por su incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. - Multa de un salario mínimo mensual vigente impuesta mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, por su incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de noviembre de 2005 se ordenó la apertura de investigación preliminar contra el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL (folio 74) y el 3 de febrero de 2006 fue escuchado en versión libre. (Folios 89 a 92). Mediante pronunciamiento del 6 de septiembre de 2006 (folio 94), la Sala A-quo, resolvió iniciar proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ARMANDO VIDAL por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto
196 de 1971 considerando que: “… Y es que de lo expuesto en precedencia, fulge con diamantina claridad, que el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL con su conducta profesional, incurrió en falta disciplinaria, más concretamente la que tiene que ver con la honradez del abogado, al recibir dineros pertenecientes al cliente producto del pago parcial de la obligación, reportar el mismo ante el Juzgado mediante memorial y no entregar a su mandante, pues su obligación era revertirlos inmediatamente y no utilizarlos como afirma en su versión, de donde se infiere que sin justificación alguna se aprovechó de ellos y esta situación aparece reglada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, razón por la cual deberá responder por este preciso cargo...” Por auto del 14 de agosto de 2008, ante la no comparecencia del abogado CARLOS ARMANDO VIDAL, se ordenó su emplazamiento y mediante pronunciamiento del 1°
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN de septiembre de 2008, se le designó defensor de oficio. (Folio 106). Vencido el término probatorio consagrado el artículo 76 del Decreto 196 de 1971 y a través del proveído fechado a 15 de septiembre de 2009, el Magistrado Instructor corrió el
traslado estipulado en el artículo 79 ibídem. (Folio 118). El 25 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó sentencia contra el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL sancionándolo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. La anterior determinación fue conocida por esta Superioridad en virtud del recurso de apelación impetrado por el abogado investigado y mediante pronunciamiento del 20 de septiembre de 2010, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 14 de agosto de 2008, por el cual el Colegiado de primera instancia, ordenó emplazar al doctor CARLOS ARMANDO VIDAL. Una vez las diligencias en Consejo Seccional de origen, el Magistrado Instructor, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala, dispuso emplazar nuevamente al profesional del derecho investigado y procedió a nombrarle defensor de oficio, designación que recayó en el doctor Andrés Felipe Lenis Carvajal, quien el 23 de enero de 2011, presentó los correspondientes descargos. (Folio 177). Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, el 6 de marzo de 2012 nuevamente se corrió traslado en los términos del artículo 79 ibídem, plazo dentro del cual el representante del Ministerio Púbico, rindió concepto (folio 186) y solicitó sancionar al doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, pues a su juicio, se
encontraba incurso en la falta disciplinaria imputada en el auto de Apertura de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Investigación, toda vez que del material probatorio recaudado se podía inferir que se apoderó del dinero recibido en razón de su encargo profesional.
A su turno el Defensor de Oficio del doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, el 17 de abril de 2012, presentó alegatos de conclusión en donde señaló que entre su defendido y el señor GONZALO ROMERO TORRES se celebró un contrato de mandato a la luz de lo previsto en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, preceptos que contravino el quejoso al encargar a un tercero para que atendiera ese mandato. Precisó que igualmente el señor GONZALO ROMERO TORRES no acató lo dispuesto en el artículo 2184 del Código Civil, ya que no puso a disposición de su poderdante todos los medios necesarios para el cumplimiento del mandato conferido. Por último, señaló que si bien el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL había reconocido haber recibido el pago parcial efectuado por una de las personas demandadas, también lo es que en ese momento no contó con la disposición del quejoso para recibir esa suma de dinero por no estar de acuerdo con el convenio logrado por el abogado, circunstancia que sumada a la inexactitud en las pretensiones del señor
GONZALO ROMERO TORRES impidió que el togado investigado desarrollara en debida forma la gestión encomendada. (Folio 195). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia el 29 de junio de 2012 sancionando con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Consideró la Sala A quo que al abogado acusado era responsable de la falta imputada, en razón a que dentro del plenario obraban pruebas que así lo establecían, tales como las copias del proceso radicado bajo el N° 2003-0839 contentivo del Ejecutivo Singular de Gonzalo Romero Torres contra Héctor Montealegre Rojas, Andrés Felipe Sanabria, Carmen Alicia Jaramillo y Mariela Lugo Ávila, adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, al interior del cual obraban los recibos de caja expedidos por el profesional del derecho al recibir el pago parcial de la señora Carmen Alicia Jaramillo, sin que fuese posible atender los argumentos planteados por el señor
defensor respecto de la violación por parte del quejoso del contrato de mandato como consecuencia de la intervención de un tercero en la relación contractual, ni mucho menos podía predicarse que el abogado investigado no contaba con los medios necesarios para adelantar su gestión por cuanto el material probatorio allegado daba cuenta de lo contrario. Agregó que aunado a lo expuesto estaba lo manifestado por el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL en su diligencia de versión libre en la que aceptó haber recibido el dinero como consecuencia del acuerdo extraprocesal logrado con una de las demandadas y aunque manifestó que fue su poderdante quien en principio no lo aceptó, para el fallador de primera instancia, esta circunstancia no le permitía disponer de ese dinero, como tampoco omitir entregarlo a quien le correspondía, más aún cuando fue requerido para ello por el quejoso, sin que se observara por parte del fallador A quo, justificación a la conducta asumida por el profesional del derecho quien aún a pesar de la existencia de este proceso disciplinario no había cumplido con su obligación de entregar esa suma de dinero al denunciante. En relación con la sanción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso la de 6 meses de suspensión en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN
ejercicio de la profesión atendiendo los parámetros establecidos en el Decreto 196 de 1971, vigente para el momento de los hechos, la gravedad de la falta imputada, además de la inobservancia del deber de obrar con absoluta lealtad y honradez, en sus relaciones con el cliente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor CARLOS ARMANDO VIDAL mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2012, manifestó su inconformidad respecto del fallo proferido en su contra por la Sala A quo el 29 de junio de 2012, arguyendo que teniendo en cuenta la fecha en la cual se celebró el contrato de mandato, es decir 4 de abril de 2003, a la fecha en que se profirió la sentencia, 29 de junio de 2012, habían transcurrido 9 años y dos meses, lapso de tiempo que supera el término de prescripción, establecido en el Decreto 196 de 1971 y sus decretos reglamentarios, por lo que a su juicio el Estado había perdido la jurisdicción y la competencia por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Sostuvo no estar incurso en falta disciplinaria alguna, pues obró acorde a lo establecido en el artículo 2188 del Código Civil, que lo autorizaba a retener lo cancelado por la señora Carmen Alicia Jaramillo, para garantizar el pago de sus honorarios. Agregó que la primera instancia, no estableció a lo largo del proceso disciplinario las condiciones del contrato de mandato suscrito entre él y el quejoso, por lo que no fue posible igualmente verificar o no el cumplimiento del mismo, además que “no tuvo en
cuenta todos los elementos que integran las investigaciones judiciales, como era la de averiguar con el quejoso las condiciones del contrato de Mandante, que dinero entregó para gastos de ejecución, la forma de pago y demás condiciones del contrato, conforme a lo establecido por el Art. 2184 del C. Civil, de lo que puede establecer una excepción de contrato no cumplido.” (Sic a lo transcrito)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, proferida en su contra y absolverlo de todo cargo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 26 de octubre de 2012 (Folio 8), se avocó el conocimiento y se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el primero de noviembre de 2012 (Folio 12) y se ordenó su fijación en lista. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En representación del Ministerio Público en esta instancia. intervino la señora Viceprocuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, quien deprecó la declaratoria de prescripción de la acción dentro de las presentes diligencias teniendo en cuenta que si bien la falta imputada era de carácter permanente y aunque la línea jurisprudencial de la Sala había establecido que el
término de prescripción para el tipo de faltas como la imputada al abogado CARLOS ARMANDO VIDAL se contabiliza a partir de la devolución del dinero, a juicio de la representante de la Procuraduría General de la Nación, este criterio haría nugatoria la prohibición constitucional de la imprescriptibilidad de las penas, pues el retraso en la entrega de esos dineros podía hacer que el cómputo para la prescripción de la acción disciplinaria jamás se produjera. De manera que solicitó que el término para la materialización del fenómeno jurídico de la prescripción, se contabilice a partir de último acto de ejecución de la falta que en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN presente caso sería el 21 de enero de 2005 cuando el abogado CARLOS ARMANDO VIDAL recibió la última cuota del acuerdo celebrado con la señora Carmen Alicia Jaramillo, por lo que para la época en que se dio el fallo de primera instancia ya había producido el tantas veces mencionado fenómeno jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma
citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción.- Tanto el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, cono el Agente del Ministerio Público en esta instancia solicitaron la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se estudiara a continuación: La Sala debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría las conductas en las cuales la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la conducta; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN a) De resultado instantáneo por que la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor.
La Sala en varias oportunidades frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.”1 La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente, y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma se prolonga hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño. De otra parte, al considerarse la falta endilgada al Togado como de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros al mandante, evento desde el cual empezaría correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria y que en el caso
1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN bajo estudio no se ha presentado, contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, al no existir la devolución de los dineros, la conducta se ha mantenido hasta que efectivamente se restituyan los dineros al quejoso, por lo anterior, no se puede predicar que dicha apropiación sea una conducta instantánea como lo deducen la agencia fiscal y el disciplinado, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la solitud de declaratoria de prescripción incoada.
Superado el anterior análisis y determinada la condición de abogado del inculpado doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, se resuelve el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CARLOS ARMANDO VIDAL, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que establece: “Artículo 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Del caso en concreto. El asunto que se somete a consideración de la Sala tuvo su origen en la queja formulada por el señor GONZALO ROMERO TORRES, en la cual indica y así se encuentra probado, que el 4 de abril de 2003 contrató los servicios profesionales del togado investigado para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de Mariela Lugo Ávila, Andrés Felipe Sanabria, Héctor Montealegre Rojas y Carmen Alicia Jaramillo, el cual se adelantó en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali bajo el radicado N° 2003 -0839.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el
hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En ese orden de ideas, se encuentra establecido que durante el desarrollo del referido proceso ejecutivo el doctor CARLOS ARMANDO VIDAL llegó a un acuerdo extra procesal con la señora Carmen Alicia Jaramillo quien le canceló directamente al abogado en dos contados la suma de $1.800.000, la primera de $1.500.000 el 29 de diciembre de 2004 y la segunda de $300.000 el 21 de enero de 2005, sin que para la época de la queja el investigado le hubiese hecho entrega de ese dinero, a pesar de haberlo requerido por escrito el 26 de junio de 2005, pues así se infiere no solo del dicho del quejoso sino de la propia diligencia de versión libre rendida por el togado, quien no solo reconoció haber recibido dichas sumas sino haberlas utilizado por la situación económica que atravesaba en ese momento. Estando claro entonces que el quejoso confió en el abogado disciplinado el recaudo de unas sumas de dinero adeuda en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con los señores, Héctor Montealegre Rojas, Andrés Felipe Sanabria, Carmen Alicia Jaramillo y Mariela Lugo Ávila, encontrando que en efecto, con el material probatorio acopiado, quedó plenamente demostrado que el inculpado, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado, recibió de la señora Carmen Alicia Jaramillo , la suma de $1.800.000.°°, razón por la cual desistió de la demanda ejecutiva respecto de ella. En efecto, junto al escrito de queja el señor GONZALO ROMERO TORRES, allegó a
la presente investigación copia de algunas de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo al que se ha hecho referencia, en las cuales aparece no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN solo la copia de los recibos expedidos por el abogado investigado al recibir el dinero por parte de una de las demandas, sino también la solicitud hecha por este de desistir de la demanda respecto de esa persona y continuar el trámite respecto de los demás.
Ahora no son de recibo para esta Superioridad los argumentos expresados por el recurrente que pretenden justificar la retención de los dineros recibidos por cuenta de su cliente en lo previsto en el artículo 2188 del Código Civil, ya que tal previsión legal establece el derecho de retención a favor del mandatario como seguridad del cumplimiento de las obligaciones a su favor y a cargo del mandante, y en el caso que nos ocupa no se vislumbra que la utilización del dinero se haya dado en busca de una garantía del pago de los honorarios del abogado, ya que es el mismo disciplinado quien reconoce haberle manifestado al quejoso que de la suma entregada por la señora Carmen Alicia Jaramillo, es decir $1.800.000, a él le correspondían $300.000 por lo que solo le entregaría $1.500.000, y luego le manifestó su intención de renunciar a sus honorarios siempre que el señor ROMERO TORRES aceptara una devolución parcial del dinero pagado por la señora Carmen Alicia Jaramillo,
circunstancia que deja sin sustento probatorio el dicho del doctor CARLOS ARMANDO VIDAL, en cuanto a un posible incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que fuese por ello que el disciplinado se vio en la necesidad de retener y posteriormente utilizar los dineros recibidos por cuenta de su cliente. Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que el abogado inculpado se apropió de la suma de $1.800.000 entregada en virtud de un acuerdo extraprocesal celebrado con la señora Carmen Alicia Jaramillo, sin que a la fecha en que se impetró la queja que dio inicio a la presente actuación, hubiese hecho entrega de los dineros a su cliente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Obsérvese que según la norma en cita, falta a su deber de honradez el abogado que utiliza dineros bienes o documentos en provecho propio, pues en estos casos lo que se impone al profesional es la entrega inmediata a su mandante de tales dineros, bienes o documentos, máxime cuando de los primeros se trata, dada la naturaleza fungible de estos.
Ahora respecto de la crítica que hace el disciplinado en su escrito de apelación a la actividad probatoria en primera instancia, relacionadas con el contrato de mandato, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas merecen reproche disciplinario se han desarrollado,
la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad. Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de su responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis jurídico le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, tal y como fue corroborado con el resto del abundante material probatorio recaudado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200501257 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN honradez del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico.
Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la apropiación de los dineros es una falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético y optó por su realización Basten las anteriores consideraciones aunadas a las expuestas por el A quo, para que la Sala no encuentre justificación en el actuar antiético del abogado y proceda a confirmar la providencia de primera instancia que sancionó al doctor CARLOS ARMANDO VIDAL con suspensión de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues no se puede pasar por alto que el inculpado con su comportamiento puso en entredicho el nombre de quienes ejercen la profesión de abogado con honestidad y rectitud y faltó a su deber de obrar con lealtad a la honradez del abogado, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 47 ibídem al señalar: “Son deberes del abogado: 4. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con sus clientes…” De la sanción.-En cuanto a la sanción impuesta, advierte la Sala, que se muestra
acorde con los parámetros establecidos en los artículos 54 y 61 del decreto 196 de 1971, norma que fue aplicada por ser la vigente al momento de ocurrencia de los hechos, donde se establece para cada falta, las posibles sanciones a imponer y que para el caso en particular del artículo 54, en su inciso final señalaba que quien incurría en u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.