CSDJ - F76001110200020050170302ADJUNTA20120615122317-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020050170302ADJUNTA20120615122317-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de junio de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000200501703 02 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Apelación: Consulta sanción de remoción contra juez de paz
Decisión: Decreta nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Negadas la ponencia presentada por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, sancionó “con REMOCIÓN del cargo de 1 Ponencia negada en Sala 46 del 30 de mayo de 2012 (fl. 28 c.2.i.). 2 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN y RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS (fl.120).
JUEZ DE PAZ No. 1 DE LA COMUNA 12 DE CALI al señor ADELMO GONZÁLEZ CASTILLO…por haber infringido el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, conducta GRAVÍSIMA agotada en la modalidad DOLOSA” de no ser porque se observa un desconocimiento de las garantías constitucionales del investigado que afecta de manera sustancial el debido proceso.
HECHOS La presente investigación se originó con la queja formulada –el 28 de noviembre de 2005por la señora LILIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ quien adujo que el 6 de octubre del referido año “el señor JUAN PELAYO TENORIO QUIÑONEZ le entregó al señor ADELMO GONZALEZ CASTILLO, Juez de Paz No. 01 de Cali 12, la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000) pesos mcte por concepto de conciliación No. 01630, la cual se llevó a cabo el día 4 de agosto de 2005, dinero que no me han sido entregados” y este funcionario judicial le manifestó que “no me podía hacer entrega del dinero debido a un accidente de tránsito y este se le extravió la maleta en la cual guardaba el dinero que me pertenecía…en varias ocasiones me citó para la entrega de dicho dinero pero nunca se presentó” por tanto solicitó exigirle la devolución de la suma que se encuentra en su poder. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, la Sala de instancia –mediante auto del 13 de diciembre de 2005- (fl.5) dispuso la apertura de indagación preliminar y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordenó la práctica de pruebas3. 3 Solicitó acreditar la calidad funcional del inculpado y escucharlo en versión libre (fl.5). En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
(fl.8) e informó que “revisada la base de datos que reposa en esta Corporación remitida por la Alcaldía de Santiago de Cali, no figura el señor ADELMO GONZALEZ, como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1º DE LA
CIUDAD DE CALI”.
De otra parte se recibió en versión libre al inculpado (fl.11) y una vez conoció el contenido de la queja, expresó que “yo si recibí el dinero que manifiesta la señora LILIANA por parte del señor JUAN, no es como dice ella que yo le manifesté que había tenido un accidente, que se me había perdido la maleta” pues lo ocurrido es que la manifestó -a la quejosaque pasara el sábado por el dinero y ese día “me dejo una nota diciéndome que no me podía esperar más, cuando llegue a mi casa, la señora LILIANA había llamado y hablado con mi mama y le había dicho cualquier cantidad de cosas” por ello el lunes siguiente lo llamo y le dijo que no era empleado de ella “ya que no podía actuar de acuerdo al horario de ella…y le dije que podía ir por su dinero en ese horario” (sic). Narró los hechos que dieron origen a la conciliación que avaló en ejercicio de funciones de operador judicial y al ser cuestionado si había realizado la entrega [esto es el 2 de febrero de 2006] del dinero, contestó que “no, que vaya cuando ella estime conveniente” (fl.12) y adicionó que cuando recibió el dinero no le informó de tal situación a la quejosa toda vez que “no tenía el número de teléfono a la mano”.
Posteriormente –mediante auto del 4 de septiembre de 2007- (fl.14) se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del inculpado ante la aceptación de los hechos realizada de su parte y de cara a las razones aducidas para justificar su proceder, las mismas no tienen cabida pues dicho proceder se encuentra vedado “y ello se traduce en una indebida aplicación de justicia, menos en equidad, que impele a la Sala a determinar que ha faltado a sus deberes funcionales que le impone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la propia Ley 497 de 1999, razón potísima que sirve de fundamento para iniciar proceso disciplinario en su contra toda vez que la prueba obrante hasta este momento así lo establece”. Seguidamente –en providencia del 23 de julio de 2008se dictó pliego de cargos en contra del disciplinado (fl.19) y una vez recaudadas las pruebas declaradas en dicha oportunidad y surtida la ritualidad debida, se dictó sentencia –el 20 de agosto de 2009- (fl.55) misma donde se sancionó al inculpado con suspensión en el ejercicio del cargo “por faltar a los deberes de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 153 e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia”, trámite procesal que fue anulado por esta Colegiatura –el 30 de junio de 2010- (fl.17 c.2.i) razón por lo cual invalidó lo actuado a partir del pliego de cargos al encontrar lesionadas las
garantías fundamentales del disciplinado, toda vez que “al imponer la sanción al investigado, no tuvo en cuenta que la única sanción legalmente establecida en la normatividad especial para dichos jueces de paz, es la remoción del cargo, por lo cual desconoció el principio de legalidad y por ende el debido proceso, en primer lugar porque la falta debió ser calificada como gravísima de conformidad con el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario –Ley 734 de 2002que señala que esta sanción solo es procedente a esta clase de faltas y no calificarle como grave a título de dolo” (fl.24 c.2.i.). En dicha oportunidad agregó que el juez de instancia “debió tener en consideración que en el régimen de los jueces de paz, estableció en el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002el legislador no determinó la aplicación de esta normatividad en cuanto a sanciones y criterios para graduarlas, siendo en consecuencia procedente imponer la sanción estatuida en la norma especial –Ley 497 de 1999no obstante que como lo ha venido sosteniendo esta Sala no es posible aplicar las leyes por analogía cuando existe en forma clara y precisa la norma que los regula” además –agregó- que dentro del marco jurídico imputado no puede tenerse como referencia lo establecido en la Ley 734 de 2002, situaciones que se conjugan para soportar lesión al debido proceso y derecho de defensa del inculpado. Una vez regresó el expediente al Seccional de instancia y en cumplimiento de lo dispuesto por el superior –en providencia del 19 de noviembre de 2010-
(fl.74), el a quo determinó formular pliego de cargos en contra del encartado “por infracción a los deberes descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, como se razonó en la parte motiva de este pronunciamiento falta considera como GRAVÍSIMA y agotada en la modalidad de DOLO” (s.f.t.) (fl.78). Al no poder ser notificada –personalmentela citada providencia se dispuso el nombramiento de defensor de oficioso (fl.87) quien una vez posesionada del encargo (fl.89) allegó escrito de descargos donde solicitó la prescripción de la conducta imputada (fl.91) toda vez que ha trascurrido un lapso superior a los cinco años desde la fecha de realización de la conducta y al no haber pruebas por practicar se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.95) término dentro del cual el representante del Ministerio Público (fl.97) solicitó dictar sentencia sancionatoria al estar demostrada la responsabilidad disciplinaria del inculpado e igualmente solicitó negar la solicitud de prescripción invocada por la defensa, pues al no haberse hecho devolución del dinero la conducta se ofrece permanente, por su parte la defensora (fl.103) reiteró su petición inicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo profirió sentencia de fecha 29 de agosto de 2011 (fl.106), por medio de la cual sancionó al disciplinado con “REMOCIÓN del cargo de JUEZ DE PAZ No. 1 DE LA COMUNA 12 DE CALI” lo anterior “por haber infringido el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, conducta GRAVÍSIMA
agotada en la modalidad DOLOSA” (fl.120). A efecto de arribar a la citada determinación, consideró –previa identificación de los presupuestos fácticos y de los cargos imputados e igualmente relacionar los razonamientos expuestos en los alegatos de conclusiónque se hace necesario precisar sí el encartado lesionó el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 “falta considerada gravísima a título de dolo” (fl.114). Establecido el problema jurídico y precisada la naturaleza jurídica de los jueces de paz, puntualizó que probatoriamente no admite duda “que el disciplinado recibió los $70.000 de manos del señor TENORIO QUIÑONEZ, pues así lo determinan las pruebas y más exactamente su propia aceptación, así mismo también es claro que no ha entregado el dinero a su legítima propietaria, por cuanto no hay constancia en el expediente de que así halla (sic) ocurrido, con lo que concluye esta Colegiatura que el funcionario sigue incurso en la falta que se le endilgó” razón por la cual no le asiste razón a la defensora de oficio del encartado en solicitar la prescripción de la conducta reprochada, toda vez que se trata de una falta que prolonga sus efectos en el tiempo desde lo cual resulta forzoso predicar su actualidad. Agregó que el disciplinado “incurrió en la falta que se le endilga al infringir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que no sólo recibió un dinero que no estaba autorizado a recibir, pues las partes no le había conferido esta facultad, sino que además se quedó con el, pues no se tiene
noticia que lo haya reintegrado a su legítima propietaria, de lo que se deduce que lo sigue utilizando en su provecho y que por el paso del tiempo lo incorporó a su patrimonio” (s.f.t.) (fl.116) y frente a tal proceder no tienen cabida los razonamientos presentados por el encartado con la finalidad de justificar su proceder. Concluyó dándole la razón a los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente “se deduce en el grado de certeza la responsabilidad disciplinaria y la autoría” del inculpado “en la infracción al régimen aplicable a los jueces de paz consagrado en la Ley 497 de 1999 y más exactamente en su artículo 34, por observar una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo”. En cuanto hace relación a los criterios para modular la falta imputada, precisó que la “conducta del funcionario se considera GRAVÍSIMA de conformidad con el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Ley 497 de 1999 en su artículo 34 consagra la remoción del cargo como sanción aplicable a las conductas de los Jueces de Paz” misma que fue cometida –a su juicioen modalidad DOLOSA “ya que por el factor de especialidad, conocía perfectamente que su actuar era contrario a la ley por lo que hoy se le recrimina disciplinariamente, máxime que la misma Ley 497 de 1999, le marcaba los límites para su actuación”. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Pese a haberse librado las comunicaciones de rigor (cfr. fls. 122 a 127) ni el
inculpado, como tampoco su defensora oficiosa, comparecieron a notificarse de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se fijó el edicto correspondiente (fl.134) y se remitió a esta Superioridad a efecto de surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fl.137). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y tal como se anotó –en precedenciase torna imperativo realizar una revisión sustancial sobre la validez de la actuación procesal en la cual se determinó la responsabilidad disciplinaria del encartado, todo en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, por cuanto se observa una lesión al principio de legalidad que debe acatarse al momento de realizar la imputación de la falta por la cual se impuso la sanción de remoción. 2.- Precisiones Generales sobre la potestad disciplinaria del Estado. Para la Sala es claro que el derecho disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción de las cuales emana el soporte para edificar el concepto de potestad de censura estatal, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”4
en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En otras palabras, lo esencial para el derecho disciplinario son las transgresiones sustanciales tanto a los deberes, como a las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando estos –a través de su actorse apartan del cumplimiento de sus deberes, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeña, por ello las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización jurisdiccional que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública y fue conforme a aquella concepción que el legislador plasmó las exigencias normativas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. En efecto, la norma en cita determina que las circunstancias modales que
dan “lugar a acción” y en consecuencia justifican la “imposición de sanción” son –entre otras- “el incumplimiento de los deberes y prohibiciones”, disposición legal que desarrolla la garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, lo cual implica sostener que en nuestro sistema jurídico, la imposición de un reproche disciplinario, se edifica sobre la existencia de una conducta –concretaque al no encontrar justificación normativa y por estar debidamente demostrada su ocurrencia a través de medios de prueba legalmente aportados al proceso –tanto en el plano naturalístico, como en el valorativo jurídico-, legitiman la censura estatal y a partir de tal dialéctica se estructura toda la dinámica discursiva que gobierna el debate al interior del proceso disciplinario. Así las cosas, una de las conquistas del derecho moderno y desde el cual se estructura el sistema de garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho político de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merezca reproche normativo, el cual –pensado de manera concretase convierte en el eje conceptual desde donde se determinan los elementos jurídicos que constituyen la falta imputada y a partir del cual se dinamiza la dinámica probatoria que la soporta, toda vez que la producción de la verdad procesal que edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula desde la posibilidad conceptual orientada demostrar la ocurrencia –ciertade un acontecer humano.
En otras palabras –de cara a las garantías constitucionalesla conducta humana se convierte en el elemento ontológico de la falta imputada y a partir de ella se edifica la dogmática propia del derecho disciplinario, postura que –valga reiterarse materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado (art. 29 de la C.P.), lo cual compagina con el valor fundamente de nuestro sistema jurídico constitucional que se edifica sobre el “respeto por la dignidad humana” (art. 1 de la C.P.) y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores consideraciones, permiten afirmar que el derecho sancionador de acto, funda su reprochabilidad en el exclusivo hecho de la existencia de una conducta concreta, misma que debe encontrarse definida legalmente como falta disciplinaria, generándose así la garantía constitucional del principio de legalidad, la cual como derecho fundamental exige que “nadie podrá ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa” (art. 29 de la C.P.), lo anterior implica sostener que la norma imputada debe regular –jurídicamenteun determinado acto humano, mismo que es calificado jurídicamente con el desvalor propio del derecho sancionador y partir del cual se establece la dinámica probatoria e igualmente articula el ejercicio de la defensa del inculpado. En otras palabras, el principio de legalidad disciplinaria además de tener una finalidad preventiva exhortando a los funcionarios a asumir el sistema de
valores constitucionales y reglas que gobiernan la racionalidad operativa del Estado, impone límites a la misma potestad sancionadora a fin que el disciplinado no quede desprotegido de los posibles desbordamientos en los cuales puede incurrir el aparato represor y es desde tal perspectiva que la conducta calificada como lesiva del ordenamiento jurídico debe ser recogida –en forma precisaen la norma imputada donde se encuentren definidos de manera abstracta los elementos definitorios de la imputación y sirva de premisa normativa para la valoración de los hechos denunciados, siendo el juicio de adecuación normativa el presupuesto del ejercicio defensivo del disciplinado. En síntesis, la norma imputada y considerada como desconocida por el disciplinado –específicamente desde el pliego de cargosdebe contener la descripción jurídica de una conducta, pues enrostrarse una disposición que no defina acto alguno, genera una trasgresión al principio de legalidad, toda vez que no se está guiando el debate –probatorio y jurídicopor el desconocimiento de una conducta concreta, lo cual irradia lesiones sustanciales al debido proceso y al derecho de defensa. 3.- Consideraciones Generales sobre la Nulidad. Es del caso anotar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: (i).- La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; (ii).- La violación del derecho de defensa del investigado y (iii).- La existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, en aplicación del principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, por cuanto es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación sostiene la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis oficioso en el sub lite, a efectos de determinar si existen irregularidades en el trámite de la presente investigación con la entidad suficientes para invalidar la actuación. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”5 (Subrayado de la Sala). Así las cosas y bajo las anteriores precisiones de orden normativo y jurisprudencial, la Sala entra a revisar la legalidad de la actuación surtida en el presente radicado, no sin antes advertir que observa una lesión abierta al
principio de legalidad, por haberse imputado a los disciplinados una norma que no recoge en la literalidad de su texto, descripción de ninguna conducta que contenga deberes o prohibiciones a los cuales deben someterse los operadores judiciales en el cumplimiento de resolver conflictos en calidad de integrantes de la jurisdicción de paz. III.- Revisión sobre la legalidad de la actuación: Ahora bien, de cara al anterior marco normativo y conceptual, sería el caso que la Sala procediera a desatar el grado jurisdiccional de consulta, pero ello 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. no procede en este evento, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y generan la nulidad de lo actuado en el mismo, acaecidas a partir de la providencia que formuló pliego de cargos – inclusiveen contra del implicado, por encontrar una abierta lesión al principio de legalidad en la falta imputada. En efecto, nótese que la Colegiatura de instancia en la providencia antes anotada determinó realizar la siguiente imputación al encartado a efecto de soportar el reproche disciplinario esto es “por infracción a los deberes descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, como se razonó en la parte motiva de este pronunciamiento falta considera como GRAVÍSIMA y agotada en la modalidad de DOLO” (s.f.t.) (fl.78). La norma utilizada para soportar la imputación reza en su tenor literal lo
siguiente: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Frente a tal imputación son dos las precisiones que impera realizar al respecto, la primera de ellas es que la citada disposición en ninguna parte de su texto define de manera concreta comportamiento alguno que implique violación de deberes funcionales por parte del funcionario judicial, toda vez que la misma se limita a precisar que los jueces de paz serán removidos del cargo “cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales y observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo” lo cual exige que a efecto de garantizar el derecho a la defensa del implicado y de cara al principio de estricta legalidad de la tipicidad disciplinaria, tal imputación debe cerrarse con la identificación específica de una disposición jurídica que así lo determine y dicha determinación gobierna el ejercicio discursivo por parte de los sujetos procesales. Ahora bien de otra parte, soportar la imputación en la citada norma no permite inferir –per seque estemos frente a la falta disciplinaria que pueda ser calificada de GRAVÍSIMA DOLOSA, pues para arribar a tal conclusión, se exige –al juez disciplinarioofrecer edificados y densos razonamientos
argumentativos que den solidez a tal inferencia, misma que no puede sustentar de forma automática invocando lo reglado en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, disposición que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta. En efecto, si bien es cierto la citada normatividad permite aseverar que aquellas “conductas” definidas en la ley como faltas disciplinarias y a las cuales se les ha fijado sanción de remoción pueden ser tildadas de “gravísima”, no de por sí –y de cara la garantía constitucional del principio de legalidadse puede concluir que el comportamiento investigado –a partir de la abstracción propia de la referida disposiciónsea dolosa, pues para llegar a dicha conclusión se hace necesario identificar en el pliego de cargos un comportamiento que permita calificar la conducta como dolosa, proceder que no se asumió en la presente oportunidad y en tal virtud se está ante una lesión al principio constitucional de la legalidad en la tipificación de la falta disciplinaria imputada, toda vez que tal forma de culpabilidad no se puede deducir de la forma como se realizó en la imputación en el sub judice donde el juez disciplinario omitió cerrar los cargos con una norma que defina concretamente un desconocimiento a los deberes funcionales del inculpado. Obsérvese que en la sentencia se incurre en igual error, pues en aquella
oportunidad se afirmó que el disciplinado “incurrió en la falta que se le endilga al infringir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que no sólo recibió un dinero que no estaba autorizado a recibir, pues las partes no le había conferido esta facultad, sino que además se quedó con el, pues no se tiene noticia que lo haya reintegrado a su legítima propietaria, de lo que se deduce que lo sigue utilizando en su provecho y que por el paso del tiempo lo incorporó a su patrimonio” (s.f.t.) (fl.116), siendo este un razonar donde se torna más gravosa la estructura argumentativa, pues –como se anotó- la disposición jurídica citada no define una falta, sino que establece una sanción, por lo tanto no se le puede dar a dicha literalidad alcances normativos que su textualidad no permite y menos para reprochar un presunto abuso de confianza que nunca fue imputado como cargo y el cual no se puede entender implícito en el razonar del fallador de instancia, en otras palabras no puede utilizarse como argumento de imputación, una norma que contiene una sanción y a partir de la misma definir la conducta cometida por el encartado, pues dicho razonar atenta contra los más elementales juicios que acompañan al principio de legalidad. Así las cosas, revisada la estructura formal de la imputación elevada contra el inculpado, no cabe duda que en el pliego de cargos -el fallador de instanciadefinió la falta imputada utilizando una norma que no describe ningún deber o prohibición desde la cual valorar la trasgresión de los compromisos funcionales del disciplinado, por cuanto la misma se reduce a calificar como falta gravísima “Las demás conductas que en la
Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta”, sin que ontológicamente recoja algún acto que merezca ser reprochado al investigado y desde el cual se gobierne la recolección de pruebas tendientes de demostrar su ocurrencia real omitiendo fundar la existencia de un proceder doloso a partir de un contenido normativo específico, pues lo que se observa en esta oportunidad son juicios especulativos de cara a una disposición jurídica implícita que nunca fue explicitada en sus contenidos. La anterior situación no se subsana, por imputar como lesionadas disposiciones contenidas en la Ley 497 de 1999, toda vez que las mismas regulan el procedimiento del trámite procesal aplicable a los jueces de paz y no se utiliza -como norma de remisiónuna que contenga un “deber” o una “prohibición”, pues conforme a las voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, los deberes funcionales que soportan la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales, se edifica sobre una disposición jurídica que defina –de manera concreta y específicauna conducta humana sobre la cual el sistema normativo predica su desvalor; por tanto -ha estimado esta Colegiaturaque la no determinación exacta de las normas presuntamente incumplidas por el investigado en las cuales se fundamenta el juicio de responsabilidad en cualquiera de los elementos de la falta disciplinaria, es una situación que afecta el núcleo esencial del debido proceso y lesiona las garantías superiores del enjuiciado, tal como ocurre en el presente caso. En otras palabras, siendo esta disposición el soporte normativo sobre el cual
se edificó la formulación de cargos y desde donde se impuso sanción de remoción al implicado, la Sala debe precisar -frente a dicho razonarque utilizar la norma referida para calificar la falta como gravísima dolosa, se ofrece como una lesión al principio de legalidad del inculpado y por tanto se está ante un desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto la misma no ofrece ninguna descripción fáctica de conducta a la cual se puedan subsumir los comportamientos investigados en esta cuerda procesal y por el contrario provoca una inversión de las categorías dogmáticas del reproche disciplinario, toda vez que se utiliza uno de los criterios para determinar la “falt
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