CSDJ - F76001110200020060050802ADJUNTA20120427113417-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020060050802ADJUNTA20120427113417-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200600508 02
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigada: Tatiana Eugenia Valderruten
Rengifo.
Quejoso: Dalila Zúñiga Collazos.
Primera Instancia: Sanciona por 10 meses
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de esta Corporación, conformada por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia del 02 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada ponente doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO como autora responsable de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 55, y numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, nueva legislación en artículo 37, numeral 1 y 35, numeral 3 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia 2
Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200600508 02
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS En memorial radicado el 31 de marzo de 2006 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS solicitó investigar disciplinariamente a la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, aduciendo que el 8 de abril de 2005 suscribió con ella un contrato de prestación de servicios profesionales para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación demanda de constitución de parte civil dentro de un proceso penal por el delito de Estafa contra la Academia de Estética Facial y Corporal Gloria Mejía. Confiada en la abogada inculpada, le entregó documentación, información, dineros y todos los requerimientos que ésta le exigía para llevar a cabo el trámite de dicho proceso. En cuestión a los dineros entregados la quejosa manifestó haber dado las siguientes sumas: 1. $100.000 cien mil pesos por concepto de gastos de papelería. 2. $400.000 cuatrocientos mil pesos por concepto de anticipo del encargo. 3. $1.480.000 un millón cuatrocientos ochenta mil pesos por concepto de una póliza, que según la investigada, exigía la fiscalía como seguro del proceso. Agregó que la profesional del derecho inculpada se negaba a informarle donde inició
el asunto encargado, que solo hasta el 29 de marzo de 2006, es decir casi un año después, recibió una llamada de ésta, quien manifestó haber retirado la demanda interpuesta, decisión que tomo sin consultárselo. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO identificada con la cédula ciudadanía N° 66.920.095 y portadora de la tarjeta profesional No. 95.125 del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora María Alexandra Sandoval Concha, a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, dispuso acreditar la calidad de disciplinable de la doctora TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, así mismo allegar sus antecedentes disciplinarios.1 Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, profirió auto de fecha 23 de septiembre de 2007, por medio del cual dispuso APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la misma, por lo que procedió a citar para la realización de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.2 En vista de la inasistencia de la encartada a la audiencia en la fecha señalada, mediante proveído del 21 de febrero de 2008 se dispuso dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a fijar edicto emplazatorio para el efecto.3 1 Fl. 8 - Cuaderno Primera Instancia 2 Fl. 33 a 35 - Cuaderno Primera Instancia 3 Fl. 50 y 53 - Cuaderno Primera Instancia República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, en aras de garantizarle el derecho de defensa a la disciplinada, se designó a la doctora PATRICIA CRUZ GRAJALES como defensora de oficio, quien se posesionó el 9 de febrero de 2009.4 Luego de varios intentos en procura de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, finalmente el 16 de septiembre de 20095, se inició la misma, con la comparecencia de la ya designada y posesionada defensora de oficio de la encartada, en la cual, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS fue la Magistrada Instructora. El 28 de enero de 20106, se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual, la Magistrada Sustanciadora dio lectura a los escritos remitidos
por las oficinas de asignaciones de la Fiscalía y reparto de la ciudad de Cali, en los que se informó que los respectivos sistemas no se encontraron registros de demandas ni denuncias con las partes reseñadas en la diligencia anterior. Seguido se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando en contra de la abogada inculpada, pliego de cargos a título de dolo, según lo establecido en el Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, por las faltas descritas en los artículos 54 numeral 2 y 55 numerales 1 y 2. El 10 de marzo de 20107, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, presidida por la Magistrada Instructora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, con la presencia de la designada y ya postulada abogada de oficio de la togada investigada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, doctora PATRICIA CRUZ GRAJALES, quien presentó alegatos de conclusión. 4 Fl. 64 - Cuaderno Primera Instancia 5 Fl. 79 - Cuaderno Primera Instancia 6 Fl. 85 - Cuaderno Primera Instancia 7 Fl. 88 - Cuaderno Primera Instancia República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Sala a quo, mediante sentencia del 14 de abril de 20108, resolvió sancionar con
SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO por incursión en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 55 numeral 1 y 54 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, vigentes para la época de los hechos. Dicha sentencia fue remitida a esta Superioridad el 16 de julio de 20109, a lo cual mediante auto del 27 de julio de 201010, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista, a lo que el 31 de agosto de 201011, quedó a disposición de este Despacho el proceso, con constancia secretarial en la que se informó que tanto el Ministerio Público como la disciplinada guardaron silencio. Así las cosas, en proveído calendado 13 de septiembre de 201012, esta Sala, conoció y decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria impuesta a la doctora TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, argumentando que de las normas tenidas, por el a quo, como faltas disciplinarias, en la formulación del pliego de cargos, los artículos 54 numeral 2 y 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, al emitir sentencia que decidiera la actuación, decidió sancionar a la disciplinada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, tras encontrarla responsable de incurrir en las 2 primeras conductas endilgadas, omitiendo
pronunciarse respecto de la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 obstaculizando “directamente el ejercicio del derecho a la defensa a la doctora TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, al no tener claridad respecto de las conductas por las cuales es investigada disciplinariamente”. Basándose en lo anteriormente descrito, esta Sala resolvió: 8 Fl. 89 a 97 - Cuaderno Primera Instancia 9 Fl. 1 - Cuaderno Segunda Instancia 10 Fl. 5 - Cuaderno Segunda Instancia 11 Fl. 15 - Cuaderno Segunda Instancia 12 Fl. 16 a 26 - Cuaderno Segunda Instancia República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 28 de enero de 2010, en la cual se dispuso formular pliego de cargos contra la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial se esta Sala, devuélvase de inmediato el expediente al Seccional de origen para que de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° de lo resuelto en el presente proveído y líbrense las
comunicaciones pertinentes.” Dándole cumplimiento a este último proveído, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio de fecha 24 de junio de 201113, fijó el día 26 de julio de 2011 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En dicha fecha al acto no compareció la doctora PATRICIA CRUZ GRAJALES, defensora de oficio ni la disciplinada por lo que se fijó nueva fecha para dicha audiencia el día 7 de septiembre de 201114. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2011, se hizo presente la defensora de oficio, presentando excusa por incapacidad médica por tres (3) días, de fecha julio 25 de 2011 por la no asistencia a la fecha programada anteriormente para la realización de la presente audiencia. No se presentó ni la quejosa ni el Ministerio Público. La Magistrada Instructora doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS hace un recuento de los hechos, lista las pruebas recaudadas hasta el momento. Se procedió a la calificación provisional, a las conductas desarrolladas por la doctora TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, por violación a los deberes del abogado, descritos como faltas en el artículo 54 numeral 2 y artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en la modalidad dolosa. La defensora de oficio no hizo solicitud 13 Fl. 110 Cuaderno Primera Instancia 14 Fl. 116 Cuaderno Primera Instancia República de Colombia 7
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de pruebas y se señaló el 27 de septiembre de 2011 para la realización de la audiencia de Juzgamiento15. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Con la denuncia la quejosa allegó copia de los siguientes documentos: Copia del contrato de prestación de servicios. (Folios 4 y 5, cuaderno de primera instancia). Recibo por concepto de honorarios, firmado por la disciplinada, por la suma de quinientos mil pesos ($500.000). (Folio 6, cuaderno de primera instancia) Recibo por concepto de póliza por el valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.480.000). (Folios 6, cuaderno de primera instancia) 2.- Declaración bajo juramento de la quejosa. 3.- Oficio No. 50000-06-0629 de fecha agosto 8 de 2011, expedido por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación donde informa que a dicha fecha no figura ninguna denuncia instaurada por la doctora TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, en su calidad de apoderada de la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS, en contra de la Academia de Estética Facial Corporal Gloria Mejía. (folio 123, cuaderno primera instancia). 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada N° 25529, expedido
por la Secretaría Judicial del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se certifica sanción impuesta a la doctora TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, de suspensión en el ejercicio de 15 CD 4 - Audiencia de Prueba y Calificación Provisional República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la profesión por 5 meses a partir del 18 de agosto de 2011, terminando esta el 17 de enero de 2012, sentencia proveída por el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (Folios 131 y 132 cuaderno primera instancia). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 27 de septiembre de 2011, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, no compareció la doctora PATRICIA CRUZ GRAJALES, defensora de oficio de la doctora TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, ni la disciplinada. Teniendo en cuenta que sin la asistencia del defensor y el disciplinado, la audiencia no tiene validez, la Magistrada ordenó la suspensión de dicho acto procesal. Se requirió a la defensora para que justifique su inasistencia y se fijó el día 11 de octubre de 2011 para continuar con dicho trámite. El día 11 de Octubre de 2011 se llevó acabo la Audiencia de Juzgamiento a la que se
hizo presente la doctora PATRICIA CRUZ GRAJALES, defensora de oficio de la disciplinada quien no compareció. Tampoco se presentaron la quejosa ni el representante del Ministerio Público. De esta manera se dio inicio a la audiencia escuchando los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, a lo cual empezó presentando excusa por la no comparecencia a la audiencia por no encontrarse en la ciudad. Seguido a esto agregó el desconocimiento total de la disciplinada y por tanto no le consta que esta tenga argumentos que desvirtúen los hechos y pruebas proporcionadas por la quejosa. Así mismo aduce que la disciplinada no tiene ningún antecedente disciplinario y por lo tanto pide absolver o aplicar la minima sanción a la doctora TATIANA EUGENIA
VALDERRUTEN RENGIFO.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS anunció el proyecto de sentencia para la Sala del 28 de octubre de 2011 y así dio por terminada dicha diligencia16. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 02 de diciembre de 2011 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, por hallarla responsable
de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 54 numeral 2 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 recogidas hoy en el articulo 37 numeral 1 y numeral 3 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Consideró el Seccional de instancia, frente a la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, que toda la actuación verbal con asesoramientos engañosos culminaron con la obtención de un dinero para gestiones que eran irreales, de las cuales no se encuentra prueba alguna de la utilización de las sumas entregadas en virtud de lo encargado. Además se cuenta con copias de los recibos del dinero por parte de la abogada disciplinable, dando prueba así del recibo de esas sumas “sin duda deja entrever la intención malsana de la profesional del derecho al aprovecharse de manera tan severa de la ignorancia de su poderdante”. Referente a la adecuación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le atribuyó a la abogada implicada porqué omitió la realización de la gestión encomendada, señalando que pese a presentarse a la afectada como abogada con capacidad de asumir la gestión encargada, nada hizo y por el contrario “abstenerse reiniciar los trámites que se le encomendaron y a más de ello solicitar dineros que no tenían justificación alguna además de su desproporcionalidad, resultan más que suficientes para estructurar 16 CD 5 - Audiencia de Juzgamiento República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA un juicio de valor que refleja que su actuar no era otro que defraudar patrimonialmente a la quejosa como en efecto ocurrió”. El comportamiento le fue imputado a título de dolo, señalando que la disciplinada actuó con conocimiento y dirigió su conducta a crear falsas expectativas a la quejosa para posteriormente despojarla de una suma dinero para una supuesta gestión que nunca realizó. Para tasar la sanción, tuvo en cuenta el grave perjuicio que se le ocasionó a la cliente, “más pese a los requerimientos hechos por esta Sala, no concurrió a responder por los cargos, lo que es indicio de que no cuenta con pruebas para refutar la incriminación que en los términos de la queja se le hace. (…) la abogada Valderruten Rengifo, actuó de manera contraria a los cánones éticos que le impone el Estatuto Deontológico de la Abogacía y, sin duda, a pesar de no contar con record sacionatorio disciplinario la sanción que se le debe imponer debe ser ejemplar en tanto que su modo de actuar precave estrategias convincentes a efectos de timar a su cliente de la forma en que se ha narrado, demostrando un comportamiento inusual respecto de los compromisos profesionales, situación que se convierte en indicio en contra de la togada y hace que la queja cobre más identidad jurídica para los efectos disciplinarios.”, en consecuencia le impuso como sanción la suspensión de 10 meses en el ejercicio profesional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala, esta superioridad es competente para resolver los recursos de República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA apelación contra las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en los hechos denunciados por la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS, quien afirmó haber contratado a la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, para que le prestara sus servicios profesionales con el fin que en su nombre y representación
iniciara y llevara hasta su culminación demanda de constitución de parte civil dentro de un proceso penal por el delito de Estafa contra la Academia de Estética Facial y Corporal Gloria Mejía, y luego, siguiendo instrucciones de la abogada acusada, efectuó dos pagos que ascendieron a la suma de un millón novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.948.000), con la convicción que los dineros se necesitaban para la obtención de copias y una póliza exigida por la Fiscalía, conforme a lo informado por la quejosa. Así las cosas corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada investigada, TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO: Falta a la honradez prevista en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
2. Cobrar gastos o expensas irreales.” En lo que respecta a la falta a la honradez antes mencionada, hoy tipificada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el dossier, no hay duda para la Sala, que la abogada denunciada
incurrió en dicha falta, respecto de los dineros recibidos de la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS, tal como se expone enseguida: Obran en el expediente copia del recibo sin número de fecha abril 8 de 2005 según el cual fue entregada la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de prestación de servicios profesionales como abogada, y el recibo sin número de fecha 28 de diciembre de 2005, con el cual se estableció que se entregaba a la disciplinada la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil pesos ($1.480.000) por concepto de póliza en la demanda entablada contra la Escuela de Estética Gloria Mejía, ambos firmados de recibido por la togada. En efecto, la documental acopiada demuestra que los dineros a los que alude la denunciante en su queja fueron recibidos por la abogada
TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO.
De una parte, está lo aducido por la denunciante, quien de forma desprevenida narró que los valores entregados personalmente a la togada imputada estaban destinados para lograr la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal por estafa en contra de la Escuela de Estética Gloria Mejía, a lo cual procedió confiada en la información de su abogada. Por otra, la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO nunca se hizo presente a las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso dejando así sin desvirtuar ningunos de los cargos imputados. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Bastó lo reseñado para concluir que contrario a lo considerado por el defensor de la abogada disciplinable, se advierte en el grado de certeza la responsabilidad de la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO en el cargo que se le imputa, por cuanto la realidad procesal muestra que los dineros entregados estaban destinados para un gasto en el que no incurrió, y ello la hace irremediablemente incursa en la falta a la honradez de la abogada que ameritó la imposición de la sanción disciplinaria por el seccional de instancia. A juicio de la Sala, la configuración de la falta se dio por cuanto los dineros fueron solicitados por la abogada inculpada a su mandante, con el pretexto que los mismos se requerían para llevar a cabo la demanda encargada y la expedición de una supuesta póliza requerida por la Fiscalía. Nótese que el dicho de la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS se encuentra probatoriamente soportado con las documentales, entre ellas, los recibos de entrega de los dineros y el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la togada inculpada. Todo ello pone en evidencia que esa suma cobrada por la profesional del derecho a su mandante, deviene en un cobro por gastos irreales, adecuándose así la conducta de la profesional del derecho al tipo disciplinario descrito en el artículo 54 numeral 2 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 55
del Decreto 196 de 1971. “ARTICULO 55. Incurre en falta ala debida diligencia profesional: República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” El Juez colegiado a quo, dio por establecido que la disciplinable incurrió en la conducta antes indicada, recogida hoy en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Frente al motivo de discenso del recurrente, relacionado con la inexistencia de mandato entre la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO y la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS que hiciera presumir el deber para su defendida de ejecutar alguna actuación en representación de aquella, vale la pena efectuar las siguientes precisiones: Entorno a la existencia del contrato de mandato, se sabe que el mismo está regido por las disposiciones contenidas en el Código Civil, concretamente, en el artículo 2142 de dicha disposición que lo define como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. De la definición transcrita, se desprende que basta el acuerdo entre las partes para
que exista el convenio contractual, por lo cual, contrario a lo aducido por el recurrente en el caso sub examine, esta Sala advierte que entre la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS y la abogada encausada, surgió una relación cliente-abogada que suponía para ésta última la obligación de adelantar las gestiones requeridas por la quejosa. En lo que atañe a este comportamiento indiligente, esta Sala Disciplinaria juzga que está demostrada no sólo la existencia de la falta, sino también la responsabilidad de la abogada implicada en ella, porque las probanzas practicadas permiten asegurar que en realidad la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO asumió un República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA encargo profesional de la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS, pese lo cual no ejecutó ninguna actividad encaminada a desarrollarlo. En esos términos, no es la sola aceptación de la abogada disciplinable de haber signado un escrito que tenía como destino iniciar y llevar a su fin demanda de constitución de parte civil dentro dentro de proceso penal por Estafa contra la Escuela de Estética Gloria Mejía (fls. 4 y 5) la que permite llegar a la conclusión de la existencia del mandato; además, se cuenta con los recibos de dineros entregados a la togada inculpada para la realización de los encargos descritos en el contrato de
prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinada. Luego, sí existió una relación contractual que facultaba a la profesional del derecho investigada para adelantar las actuaciones que le indicó a la señora DALILA ZUÑIGA COLLAZOS, frente a las cuales no realizó ninguna actividad. Por lo razonado, es claro que la conducta de la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO constituyó un incumplimiento al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y que es responsable por la misma, de manera que se impone la confirmación del proveído sancionatorio apelado. Finalmente, considera esta Corporación que la sanción impuesta se mantendrá, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta imputada obedece a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Estatuto Ético del Abogado. En efecto, para imponer la dosificación de la sanción, no solo se tiene en cuenta los antecedentes disciplinarios sino la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, y en este caso, a no dudarlo, la disciplinable defraudó la confianza que le depositó el República de Colombia 16 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200600508 02
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cliente, incurriendo en un concurso de faltas contra la honradez y la debida diligencia, lo cual sin duda lo es a título de dolo, es decir, con plena conciencia de sus actos.
Por lo demás, la sanción también se ajusta a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y no se observa que la disciplinable esté incursa en ningún criterio de atenuación. En mérito a lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N° 3 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la sentencia apelada proferida el 02 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO, como autora responsable de las faltas descritas en el artículo 54 numeral 2 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instanc
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