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CSDJ - F76001110200020060113001ADJUNTA20130814102243-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020060113001ADJUNTA20130814102243-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 760011102000200601130 01 / 2859 A Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, a través del cual se sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravado conforme lo dispuesto en el literal C numeral 4º del artículo 45 Ibídem. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas (ponente) y Dr. Víctor Humberto marmolejo Roldan. Se iniciaron estas diligencias con base en la queja presentada por el señor GONZALO QUINTERO REYES, el día 22 de agosto de 2006, contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, quien manifestó haber autorizado al togado para que realizara a su nombre el cobro de unos dineros producto de la venta de un vehículo de su propiedad para que con estos cancelara

una deuda hipotecaria a su nombre, precisó que el investigado recibió los dineros y no hizo la respectiva cancelación de la obligación, razón por la cual tuvo que hacer un préstamo a terceros para poder pagar el crédito en mención, permitiéndose adjuntar a su demanda los recibidos de dichas sumas de dinero por parte del doctor MURIEL SILVA, así como una de fechas, cantidades recibidas y las personas que le hicieron entrega de los mismos (Fls. 1-8) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, por auto del 9 de septiembre de 2008, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA y a su vez, se señaló el día 1º de octubre de 2008, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, entre otras decisiones, la cual debió ser aplazada en varias oportunidades debido a la inasistencia del investigado. Los días 15 de septiembre y 7 de octubre de 2008, para dar cumplimiento al inciso 1º, artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle fijó edicto emplazatorio por el término de tres días, para notificar de la decisión anterior al doctor MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA. (Folios 23 y 26 c.o.), por lo que en auto de fecha 15 de octubre siguiente, conforme lo dispuesto en la citada norma, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, el cual debió ser reemplazado debido a su no comparecencia ante esa

Corporación, procediendo la Magistrada Sustanciadora a designar un nuevo defensor mediante proveído del 18 de noviembre de 2010. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 30 de mayo de 2011, instalada la vista pública y debido a la asistencia del investigado, el Magistrado Sustanciador, procedió a relevar a la defensora de oficio designada de su cargo, acto seguido se dio lectura de la queja. Versión libre del doctor MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA. Sobre los hechos objeto de la queja indicó haber sido abogado del quejoso en diferentes procesos, indicó que el señor Gonzalo Quintero realizo un negocio con el señor ALIRIO RINCÓN LUGO de un vehículo, en razón a que el mencionado le adeudaba un dinero a su representado, en razón a lo cual manifestó haber solicitado el embargo del citado vehículo, agregó que una vez decretado la medida cautelar solicitada e señor ALIRIO RINCÓN LUGO, fue con su abogada al Municipio de Jumbo, en donde realizó una transacción con el quejos, quien le hizo un descuento de la deuda, no recordando el investigado el valor exacto del misma, ya que el señor Quintero Reyes “lo sacó del negocio”. Agregó que la queja instaurada por el señor Gonzalo Quintero radicaba en que éste quería que el togado le entregara los honorarios que le fueron cancelados por parte del señor Alirio Rincón Lugo, indicando haber sido denunciado penalmente por el quejoso, por el delito de estafa ante Fiscalía de Jumbo, precisando, igualmente, no haber llevado hasta su terminación el

aludido proceso a diferencia de otros asuntos que si tramitó hasta su última instancia, encontrándose entre ellos, un proceso de jubilación, respecto del cual manifestó no le fueron cancelados sus honorarios, por lo que dijo que el quejoso lo único que pretendía con su denuncia era ganar intereses por el dinero que le fue cancelado por el señor Rincón Lugo. En relación a los recibos aportados por el quejoso en su denuncia, afirmó que los mismos corresponden a honorarios que le fueron pagados por el señor ALIRIO RINCÓN LUGO, los cuales nunca le hizo firmar recibido al señor Gonzalo Quintero Reyes, respecto de quien indicó que solo le firmó constancias a la otra abogada cuando hizo el descuento de la deuda. Pruebas decretadas. Una vez escuchado al disciplinado el A quo decretó como pruebas: oficiar al Juzgado Segundo de Jumbo, a fin de que informara sobre la existencia de un proceso ejecutivo que tuvo lugar entre los años 2000 y 2002, así como citar al señor ALIRIO RINCÓN LUGO, para rendir testimonio. En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 27 de septiembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora dejo constancia de la inasistencia del Ministerio Público y del quejoso, así como de la comparecencia de la doctora María Eugenia Luquez Londoño, en calidad de defensora de oficio del disciplinado, debido a las repetitivas ausencias que había presentado el doctor MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, por lo cual se declaró el abandono del proceso. Acto seguido, el A quo procedió a hacer lectura de las pruebas aportadas al

plenario, indicando que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jumbo, remitió certificación en la cual hizo constar que en ese despacho cursó proceso ejecutivo singular del señor Agustín Quijano Jaramillo contra Gonzalo Quintero Reyes, el cual se fue terminado por pago total de la obligación, indicando que para el mes de marzo de 2001, según lo consignado en la sentencia no se realizaron pagos de la obligación sino en otras fechas anteriores, adjuntado a su oficio copia de la sentencia donde se resolvió declarar probada la excepción propuesta por el demandado por pago parcial de la obligación y que, posteriormente ese Despacho atendiendo una petición del abogado Alcibíades Paloma, se decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Una vez practicadas las pruebas decretadas, en audiencia del 27 de septiembre de 2012, el Seccional de Instancia formuló cargos en contra del togado por la falta a la honradez, establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado efectivamente recibió los dineros en virtud del endoso que se le dio para cobro de unas letras a favor del señor Quintero Reyes, sin tener justificación alguna para que ese dinero fuera destinado a honorarios de abogado, ya que si el proceso que alude el disciplinado sobre el cual no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Jumbo, era por una suma en total de $9.000.000, no habría como entender que el quejoso para la época de los hechos hubiere pagado la suma de $5.100.000 por

concepto de honorarios en proceso del año 2000 a 2001, cuando el referido proceso se tramitó en el año 2004, por lo cual, consideró el Seccional de Instancia que en el presente caso el doctor MURIEL SILVA, incurrió en la falta disciplinaria endilgada en la modalidad dolosa, ya que no hizo entrega de los dineros recibidos a nombre de su representado, pese a tener conocimiento de su obligación de devolver los dineros a su mandante una vez le habían sido entregados. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 8 de febrero de 2013, se surtió la audiencia a la que concurrió el investigado, quien previo a la presentación de sus alegatos de conclusión, informó a la Magistrada sustanciadora no haber podido llevar a dicha audiencia los documentos que pretendía hacer valer como prueba del cumplimiento de su deber como profesional del derecho, acto posterior al cual y en relación a los alegatos que le correspondía presentar, el togado solicitó ser absuelto de la falta endilgada en el curso de la presente investigación disciplinaria, indicando que: “Yo le embargue un vehículo como bien lo está diciendo, él me pagó una parte de dinero, después completé una plata que me dio para pagarle al abogado que le había embargado, la casa de él en Jumbo, creo que es en la sexta con tercera, motivo por lo cual yo no recuerdo que juzgado fue el que embargó, si el primero o el segundo de Jumbo, yo había pedido el certificado de libertad y tradición para saber quién lo había embargado, el certificado se encuentra registrado en Jumbo para saber qué juzgado lo embargó, ahí se

puede ver cuál es el abogado que recibió el dinero, ese es el dinero que el supuestamente quiere reclamar, pero como hay otro incidente y es el del carro que le embargue, el señor conoce el embargo formal de $10.000.000,, que era lo que le debía a don GONZALO, porque ellos son prestamistas, estoy manifestando las pruebas, escritas yo no las traje(…) No le traje las pruebas físicas, son las que le estoy manifestando, si el señor cree que yo le he robado el dinero, que me demuestre que no le he pagado el embargo de la casa, que yo les pague al señor abogado de los señores Quijano, estos señores le embargaron la casa porque él les debía una plata, se puede demostrar que no le debo nada porque la casa esta desembargada, tiempo después el me envío al hijo en forma de extorsión y chantaje, este señor lo que quiere es que me sancionen el Consejo Superior de la Judicatura, si llego a ser sancionado necesito me autorice una orden de apelación. Él lo que quiere es extorsionarme quiere que le dé una plata que no le corresponde.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada a

título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia que de la queja presentada por el señor Gonzalo Quintero Reyes y de las pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar la incursión del togado en al falta enrostrada, consistente en la no entrega de los dineros recibidos a favor de su representado, aunado al hecho de que el mismo disciplinado reconoció su entrega, limitándose a manifestar en su diligencia de versión libre que tales dineros correspondía al pago por concepto de sus honorarios, sin que a la fecha de la providencia se haya podido probar sus aseveración, precisando, igualmente, en relación a la culpabilidad del togado coligió el A quo que la conducta objeto de investigación fue realizada a título de dolo, “pues a pesar de conocer el deber que le asistía de poner sus conocimientos y experiencia profesional al servicio de los intereses de su mandante, de manera consciente, libre y voluntaria optó por no entregar los dineros y se quedó con ellos, manteniéndolos en su poder hasta la fecha, pues no se tiene constancia de que se los hubiera entregado a su poderdante, con lo que mantiene incurso en al falta que se le endilga, minando con ello la confianza de los clientes en los profesionales del derecho y de contera infringiendo el estatuto de la abogacía. es decir, que no se trato de la mera infracción del deber objetivo de cuidado, puesto que se trata de profesional de derecho con trayectoria y formación suficiente, lo que permite a esta Sala señalar que estaba en plena capacidad de comprender el sentido y alcance de los deberes profesionales asumidos, de igual forma, que se encontraba en plena condición se advertir que su

incumplimiento constituía falta contra el ejercicio de la profesión y, sin embargo, deliberadamente actuó en contravía de sus deberes.” Agregó que en lo que respecta a la calificación de la falta imputada al togado, dado el grave perjuicio causado al patrimonio del quejoso, y el hecho de que pese a tener conocimiento el doctor MURIEL SILVA, de su conducta inapropiada, esto es, tener en su poder un dinero que no le pertenecía, el cual utilizó y con el paso del tiempo incorporó a su patrimonio, incurrió con ello en el agravante consagrado en el numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, en el cual se permitió establecer como su punto de inconformidad el hecho de no haber podido contrainterrogar al quejoso, así como la concreción de los trabajos litigiosos en los cuales representó al señor Quintero Reyes, donde nunca le fueron cancelados sus honorarios profesionales, así como tampoco se llamo a declarar al doctor Alcibíades Paloma a quien le canceló la deuda de embargo y apoderado del demandante Agustín Quijano, así como tampoco se oficio a la Fiscalía Local de Yumbo, en la cual consta la denuncia temeraria por parte del quejoso, precisando que “Con los dineros que nunca le he negado que recibí del señor Alirio Rincón yo se los cancele al Dotor –sic Alcibíades paloma, apoderadorado de la parte demandante, motivo por la cual se desembargo la

casa del Quejos y que debe figurar en el Certificado de Tradición, investigación que no se llevo a cabo en este actuar, y que solamente en esta investigación se hizo una petición de información al juzgado de donde respondieron que los negocios culminados de esa fecha ya estaban archivado como consta en el actuar procesal de esta injusta sanción con precaria investigación, pero que la del abogado si se atienden tortuosamente por mas ocho años desde el año 2.004.” –sic para todo lo transcrito-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, contra la decisión del 22 de marzo de 2013.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

3. Caso en Concreto: Ahora bien, es menester entonces que la Sala realice el estudio de la apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el

cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45 literal C, numeral 4º ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. “Artículo 45. Criterios de Graduación de la Sanción…A…B… C.

No. 4º. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado;… Respecto de la falta a la honradez del abogado, encontramos que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que en virtud de la labor que le fuere encomendada por el señor Gonzalo Quintero, el togado realizó el cobro de una deuda que tenía el señor Alirio Rincón Lugo con el quejoso producto de la venta de un vehículo, recibiendo sumas de dinero por concepto de dicha deuda, los cuales no reportó a su representado

ni mucho menos abonó a un crédito hipotecario que éste último tenía, suma la cual asciende a uh total de $5.100.000, quedándose con ella en provecho propio, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por el togado en su recurso de alzada, en el sentido de haber cancelado con dichos dineros otra obligación o acreencia que manifestó el doctor Muriel Silva tenía su presentado, ya que tal como se constato en la diligencia de versión libre, éste aceptó haber retenido dichas sumas por concepto de honorarios, ante lo cual se advierte que pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, el investigado no efectuó el pago de la obligación hipotecaria que le fue encomendada, pues en el caso en que tal como afirmó sus honorarios no le hayan sido cancelados disponía de otras vías judiciales para realizar su cobro. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el hecho que el jurista fuera el abogado del querellado, no lo facultaba ampliamente para apropiarse de unos dineros cancelados a nombre de él en razón del mencionado proceso, circunstancia ésta que no lo desliga de su obligación que como profesional del derecho tenía para con sus clientes, por lo que considera la Sala que el disciplinado se abstuvo en esta instancia de presentar un argumento más convincente, lo que aunado a otros elementos de convicción permiten llegar a la conclusión de tener por acreditada la comisión de la falta a la honradez, en efecto desplegada. Es de anotar que, respecto a la imputación subjetiva, se advierte que fue realizada en la modalidad dolosa, pues tal como se ha reseñado, el tipo de

conducta conlleva el elemento intencional no entregar a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión”, luego el abogado investigado a más de conocer que su conducta era contraria a la ética profesional y que con la misma se atentaba contra la lealtad debida a la administración de justicia, no obstante quiso su realización. Frente a todo lo expuesto, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta del implicado como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del actuar del togado, pues en el caso en estudio el disciplinado sin causa justificativa retuvo una suma de dinero que debió entregar a sus clientes en forma inmediata, por ende la conducta resulta reprochable éticamente la conducta del disciplinado es lesiva del deber a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, respecto a la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 45, literal C numeral 4º, y endilgada al togado en primera instancia, observa esta Superioridad que la conducta desplegada por el disciplinado ocurrió en vigencia del decreto 196 de 1971, razón por la cual para la época de los hechos no era aplicable la misma; por el contrario con la Ley 1123 de 2007 este agravante se encuentra contemplado por lo cual haría mas gravosa la situación del disciplinable, por lo anterior se procederá a modificar la sentencia proferida por el Seccional de Instancia en el sentido de no dar aplicación a dicho gravamen. Dosimetría de la sanción. De otro lado, la Sala debe señalar que de acuerdo con el artículo 45 y 46 de

la Ley 1123 de 2007, el Juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, advierte la Sala que la sanción impuesta por el a-quo, si bie obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante y la modalidad de la conducta por la que fue llamado a juicio, ha de tenerse en cuenta igualmente, que al no dar

aplicación a la causal de agravación contemplada en el Literal C numeral 4º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, conforme los lineamientos anteriormente expuestos, se considera ajustado, modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer como sanción diez (10) meses de suspensión al litigante inculpado, en lugar de los doce (12) meses provistos por el a quo, ello atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo mencionado del citado Estatuto Ético. Suspensión que se presenta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, la cual, igualmente, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. En este orden, se considera que la suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder 2 C-290-08 la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la naturaleza de la falta incurrida y gravedad de la misma, la cual a todas luces es contraria a los deberes de lealtad y honradez impuestos a los profesionales del derecho, establecidos en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando cumplimiento, igualmente, al principio de razonabilidad exigido por el derecho

disciplinario en lo que respecta a la imposición de la sanción. Por lo anterior, la Sala modificará la sanción impuesta al aquí investigado en los términos vistos en precedencia, la cual consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la Constitución y la Ley, ello sin pasar por alto que la imagen de quienes ejercen la profesión de abogado se vea afectada por esta clase de comportamientos anti éticos, para el presente caso, retener los dineros del quejoso sin justificación alguna, con el perjuicio económico que se le irroga al beneficiario y menos, al no informarle sobre la verdad procesal, como lo era el cobro de los depósitos judiciales por parte de él, circunstancias que imponen un reproche severo. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que en el presente asunto se observa una excesiva mora en el trámite de las diligencias, puesto que la queja fue instaurada el 22 de agosto de 2006, sólo se decretó la apertura de proceso el 9 de septiembre de 2008; se calificó provisionalmente con pliego de cargos el 27 de septiembre de 2012; y se profirió sentencia de primer grado el 22 de marzo de 2013, para sólo mencionar esos estancos procesales, se dispondrá la expedición de copias del expediente con destino a la Presidencia de esta Colegiatura, para que se adelante la pertinente averiguación disciplinaria en contra de los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, que decidió sancionar al abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, en el sentido de no aplicar el agravante del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, variar la sanción a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y confirmar en todo lo demás, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Expídanse copias con destino a la Presidencia de esta Colegiatura, para que se adelante la pertinente averiguación disciplinaria en contra de los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

CUARTO: Notifíquese el presente proveído en la forma y términos establecidos en la Ley 1123 de 2007

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen, con el objeto que procedan a notificar a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000200601130 01

Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 060 del 31 de Julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, como autor de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión por el término diez (10) meses en el ejercicio de la profesión que fuere impuesta por el ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de la togada, como se

analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de las conductas en las cuales incurrió el togado, ha de señalarse que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinaria, se tiene establecido que en virtud de la labor que le fuera encomendada por el señor GONZALO QUINTERO, el togado realizó el cobro de una deuda que tenía el señor ALIRIO RINCÓN LUGO con el quejoso producto de la venta de un vehículo, recibiendo sumas de dinero por concepto de dichas deudas, las cuales no reportó a su representado ni mucho menos abono a un crédito hipotecario que éste último tenía equivalente a $5.100.000, añadiendo que el disciplinado aceptó haber retenido dichas sumas por concepto de honorarios, ante lo cual la Sala manifiesta que la obligación del disciplinado radicaba en entregar dicho dinero y no apropiarse de ellos a través de vías de hecho, pues si bien, tenía dificultades para que le reconocieran el pago de la gestión adelantada, la ley brinda herramientas civiles o laborales para el mismo. Así, con base en lo anterior, ello sería suficiente para sancionar al abogado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta

afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria3 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga algu

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