CSDJ - F76001110200020070000201ADJUNTA20120907120326-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020070000201ADJUNTA20120907120326-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/El abogado que injustificadamente deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. SANCION / Suspensión RECURSO DE APELACION ABOGADO/Impugnación de sanción de primera instancia TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/prescripción de la acción disciplinaria Se declara el cese del procedimiento disciplinario, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario contra abogados, por expresa disposición del artículo 20 de la Ley 20 de 1972.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 7600111002000200700002 00 (4085-12) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a conocer el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró
disciplinariamente responsable al abogado WILSON GÓMEZ RENDÓN de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, de no ser porque se observa una casual de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Sala Dual integrada por la Magistrada Ponente Ruth Patricia Bonilla Vargas y el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 7600111002000200700002 00 (4085-12)
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 21 de diciembre de 2007 por la señora MELBA MUÑOZ, quien solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado WILSON GÓMEZ RENDÓN, toda vez que considera que no desplegó todas las actuaciones jurídicas necesarias para una defensa jurídica apropiada en favor de su hijo, quien estaba siendo procesado por el delito de tentativa de homicidio dentro del radicado No. 727210-14 ante la Fiscalía 14 Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de Cali, siendo conocida posteriormente por el
Juzgado 21 Penal del Circuito bajo el radicado No. 2006-00135. Así mismo indicó, que no estaba satisfecha con dicha representación judicial, toda vez que no pidió ni presentó las pruebas necesarias para demostrar la inocencia de su defendido, y que las que solicitó fueron extemporáneas, lo cual no contribuyó en un adecuada defensa de su hijo, culminando dicho proceso penal en Resolución de Acusación. Indicó finalmente, que suscribió con el disciplinado contrato de prestación de servicios el 12 de julio de 2005, día en el que le entregó la suma de $4.000.000 y quien suscribió el correspondiente poder fue su hijo (fls. 1 a 12 c.o.) 2.- Mediante auto del 18 de enero de 2007, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las presentes diligencias, y ordenó allegar los Certificados de Vigencia de la Tarjeta Profesional y el de Antecedentes Disciplinarios del togado (Fls. 14,17 y 18 del c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el a quo mediante auto del 20 de noviembre de 2008, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado WILSON GÓMEZ RENDÓN, y fijó como República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 7600111002000200700002 00 (4085-12) 3 fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de febrero de 2009 a las 8:30 a.m., la cual no fue posible realizar, toda vez que el disciplinado no asistió (fl. 20-22 c.o.). 4.- Mediante auto del 24 de febrero de 2009, la Magistrada Sustanciadora de Instancia declaró persona ausente al abogado investigado, y le designó como defensor de oficio al abogado JOHN JAIRO MEDINA GAVIRIA (fl. 32 c.o.), quién fue relevado de dicho encargo, ante la imposibilidad de su ubicación en la dirección registrada. Finalmente, de designó mediante auto del 20 de enero de 2011, al doctor ANDRÉS FLOREZ HEREDIA, quien se posesionó como defensor de oficio del investigado el 7 de febrero de 2011 (fl. 44 del c.o.) 5.- El día 14 de febrero de 2011 el Seccional de Instancia, fijó fecha para la celebración de la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional seguida en contra del profesional del derecho disciplinado (fl. 45 c.o.). 6.- En la fecha y hora indicada para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó en declaración a la quejosa y el apoderado del investigado, ordenando finalmente la práctica de algunas pruebas. Por lo anterior, se fijó nueva fecha para su continuación (fl. 51 del c.o.). El día 12 de julio de 2011, y ante la carencia de la prueba solicitada, el
Sustanciador de primera instancia reiteró la práctica de pruebas. 7.- El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de Santiago de Cali, en oficio No. 1729, adiado el 13 de julio de 2011, remitió en calidad de préstamo el proceso adelantado contra el señor BOHOMER CAICEDO MUÑOZ, identificado bajo el radicado No. NI1989 (76001-31-04-021-200600135-00) (fl. 57 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 7600111002000200700002 00 (4085-12) 4 8.- El 12 de septiembre de 2011 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, con la participación de la defensora de oficio del disciplinado, y de conformidad con la prueba obrante en el plenario, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS magistrada sustanciadora, procedió a la calificación provisional, encontrando ajustado el actuar el doctor WILSON GÓMEZ RENDÓN a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1977, en la modalidad “dolosa”; y ante la no solicitud de pruebas por parte de los sujetos procesales, procedió a la fijación de fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el día 29 de septiembre de 2011.
9.- En el desarrollo de la audiencia de juzgamiento3 participó el defensor de oficio del inculpado, quien en uso de la palabra presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales indicó que la labor del abogado es de medio y no de resultado, que de la actuación procesal del sumario penal, el togado investigado actuó diligentemente, al punto de presentar el recurso de apelación respectivo. Y el hecho de no haberlo sustentado, no es óbice de endilgar un abandono del proceso, pues llegó a esa instancia del proceso. Por lo anterior, la Magistrada Ponente manifestó que una vez escuchados los alegatos de la defensa, el proceso pasaba al despacho para fallo (fl. 79 del c.o.). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2011, impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES al abogado WILSON GÓMEZ RENDÓN, al 2 Folio 76 c.o. y Cd 3 Folio 79 c.o. y Cd República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 7600111002000200700002 00 (4085-12) 5 hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del
artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de instancia, que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se deduce la responsabilidad disciplinaria del inculpado de la falta imputada, habida cuenta que “La responsabilidad del profesional es clara, no queda duda que recibió el encargo de adelantar la defensa del señor BEHEMER CAICEDO y si bien actuó en el proceso penal y recurrió la sentencia de primera instancia del Juzgado 21 Penal del Circuito omitió presentar la sustentación del recurso de apelación, dando lugar a que se cerrara la oportunidad para que el superior funcional hubiera revisado la decisión del Juzgador de instancia que había condenado a su cliente a la pena principal de 172 meses de prisión.” (fl. 83-96 del c.o.). LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 11 de noviembre de 2011, el defensor de oficio del encartado sustentó el recurso de alzada y solicitó la revocatoria de sanación impuesta en primera instancia, al considerar que, no existe plena prueba del cumplimiento contractual por parte de la quejosa, lo cual pudo haber generado el cese de actividades por parte del investigado. Por otra parte, no esta de acuerdo con la calificación de la falta como dolosa, ésta debió ser culposa (fl. 104 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento del proceso, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto,
se fijó en lista por cinco días a fin de que las partes presentaran sus alegatos, y se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala certificar los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Prescripción En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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En el asunto bajo examen, se le imputó al abogado WILSON GÓMEZ RENDÓN, la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…)” En efecto, como se dejó establecido y revisados los hechos objeto de la presente investigación, se tiene que el profesional del derecho fue contratado para adelantar las gestiones necesarias para la defensa de su prohijado BOHOMER CAICEDO en el proceso penal adelantado en su contra. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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8 De la revisión efectuada al expediente, observa la Sala que el descontento de la denunciante se centra en los resultados adversos obtenidos por el profesional del derecho en el proceso penal adelantado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, dentro del sumario penal No. 2006-00135. El a quo encontró que a folio 73 del cuaderno de primera instancia, en la
providencia proferida por el juzgado de conocimiento, el abogado investigado al momento de notificarse de la decisión condenatoria de su defendido, escribió al margen de la hoja de notificación: “Apelo la presente sentencia”, “Dic15-06”, y luego el despacho de conocimiento señaló mediante auto del 23 de enero de 2007, que declaraba desierto el recurso presentado al indicar que “el defensor recurrente omitió allegar memorial alguno sustentatorio de los motivos del disenso”, situación que configuró su conducta de falta de indiligencia al encargo otorgado, situación que dio origen a la decisión sancionatoria proferida por esta jurisdicción en sede del a quo (fl. 74 del c.o.). De este modo, y de los hechos observados en el proceso disciplinario, se tiene que el togado debió sustentar el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido contra su prohijado, hasta antes del 23 de enero de 2007, fecha en la que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali mediante proveído declaró desierta la impugnación a la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, la falta contra la debida diligencia profesional por no haber actuado de forma oportuna en los términos señalados en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, para presentar la sustentación del discutido recurso, configura la conducta endilgada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy, numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1137 de
2007, la cual es considerada una falta de tracto sucesivo, pero que una vez el profesional del derecho pierde la oportunidad de actuar en la gestión República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria. De lo anterior, se concluye que al disciplinado se le imputa un hecho consumado el 23 de enero de 2007, por tanto desde esa fecha debe empezar a contarse el término prescriptivo, es decir que de allí a la presente han transcurrido más de cinco años, toda vez que la acción disciplinaria prescribió el 22 de enero de 2012 , debiendo por tanto cesar el procedimiento adelantado contra el doctor WILSON GÓMEZ RENDÓN, al haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la cesación de procedimiento a favor del abogado WILSON GÓMEZ RENDÓN por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. SEGUNDO.- REMITIR la actuación al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUTIRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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LENIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad – Hoc