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CSDJ - F76001110200020070030101ADJUNTA20131031122755-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020070030101ADJUNTA20131031122755-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA HONRADEZ PROFESIONAL / No entrega dineros. “Pero a más de la documental atrás puntualmente referida, la misma estuvo acompañada de copias de poderes, títulos valores, certificados de tradición de bienes de los deudores, todos ellos atinentes a demostrar la existencia de las gestiones encomendadas y de fortalecer y dar credibilidad y contundencia a la queja, además, por que como quedó anotado en el antecedente 7 de esta providencia, ciertamente el disciplinable representó al padre del quejoso, en proceso ejecutivo laboral; del cual se refirió haberle entregado suma de dinero para consignar en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, cosa que éste jamás realizó. Son pues estas pruebas y circunstancias suficientes para llevar a esta Sala a la convicción de la existencia del apoderamiento indebido de los dineros suministrados por los mandantes al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, quien optó por no destinarlas a las gestiones para las cuales se le habían entregado, ni devolverlas a sus legítimos propietarios, configurándose así la falta que fuera materia de imputación.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000200700301 01 (8290-16) Aprobado según Acta de Sala No. 84

VISTOS Procede la Sala a decidir en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, mediante la cual fue sancionado con SUPENSIÓN DE 2 AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN el abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito datado 2 de marzo de 2007, el ciudadano NELSON PRADO VARELA (q.e.p.d.), formuló queja disciplinaria en contra del togado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, acusándolo, de las siguientes irregularidades:  Su padre, NELSON PRADO H., en calidad de demandado en proceso laboral adelantado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira le confirió poder al citado profesional para representarlo, y le hizo entrega de $2.911.000,oo, para constituir depósito judicial en favor del demandante, a más de $200.000,oo por concepto de honorarios. Sin embargo, conforme a lo averiguado en el Juzgado, nunca se constituyó el depósito, sino que el proceso continuó junto con las 1 Conformó Sala con el Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. medidas cautelares sobre bien inmueble de propiedad del demandado.  Desde el mes de julio de 2005, el quejoso le confirió poder en proceso

ejecutivo con fundamento en un pagaré por valor de $3.120.000,oo para perseguir bien inmueble de propiedad de ALBA INÉS BARRAGÁN, haciéndole entrega de $123.000, para póliza y $130.000,oo para gastos del proceso, sin que a la fecha de la formulación de la queja hubiere presentado la demanda, ni afectado el bien inmueble, según certificado de tradición anexo.  Le hizo igualmente entrega de 2 pagarés, por sumas de $4.000.000,oo y $3.000.000,oo endosándoselos en procuración, buscando igualmente perseguir bien inmueble, pero tampoco adelantó gestiones, a pesar que los títulos están “… en términos de prescripción… ”, no obstante haberle hecho entrega de $570.000,oo para constituir póliza y gastos del proceso.  Le fue entregado un pagaré por valor de $18.000.000,oo para adelantar cobro ejecutivo sobre el saldo de la obligación y tampoco se verificó alguna actuación, a pesar de entregarle $500.000,oo para gastos, los cuales garantizó el abogado mediante un cheque personal, el cual, presentado para su cobro el 26 de enero de 2007, resultó devuelto por falta de fondos.  Le entregó igualmente una letra por valor de $2.325.000,oo en octubre de 2006 para cobro jurídico, pero tampoco se vio ninguna actuación. Anexó como pruebas de su dicho, copias de: 1.1. Poder conferido por el ciudadano NELSON PRADO HERRERA al togado VILLEGAS COLLAZOS, para representarlo en proceso

ejecutivo laboral adelantado en su contra por JAIME VELOZA, y seguido ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, con fecha representación del 31 de julio de 2005. 1.2. Comprobante de consignación del Banco Granahorrar, por la suma de $900.000,oo, por parte del señor NELSON PRADO y a favor del aquí encartado, con data 10 de abril de 2006. (f. 3) 1.3. Comprobantes de pago al parecer suscritos por el encartado, por valores de $200.000,oo y $2.011.000, datados a 5 de abril de 2006, por conceptos de “honorarios proceso laboral” y “entrega deuda pago proceso laboral…”, respectivamente. (f. 4) 1.4. Poder conferido por el señor NELSON PRADO VARELA al doctor VILLEGAS COLLAZOS, dirigido al Juez Civil Municipal de Palmira, para adelantar proceso ejecutivo en contra de la señora ALBA INÉS BARRAGÁN, con fecha de presentación ante notario del 5 de julio de 2005. (f. 5) 1.5. Pagaré por $3.120.000,oo, a favor de BELSON PRADO VARELA y a cargo de ALBA INÉS BARRAGÁN DE GÓMEZ, con diligencia de reconocimiento de firmas del 28 de febrero de 2005. (f. 6) 1.6. Recibos de caja por valores de $123.000 y 130.000, de fecha 9 de septiembre de 2005, por concepto de póliza judicial y gastos procesales, respectivamente. (f. 7)

1.7. Certificado de tradición de inmueble con No. de Matrícula 378-7567 correspondiente a casa de habitación y lote de terreno de propiedad de ALBA INÉS BARRAGÁN DE GÓMEZ. (fs. 8 y 9) 1.8. Pagaré No. 75213257, por valor de $3.000.000,oo a favor de NELSON PRADO VARELA y a cargo de MARÍA CRISTINA VELASCO CHATE, con fecha de vencimiento del 27 de febrero de 2004. (f. 10) 1.9. Pagaré No. 75213258, por valor de $4.000.000,oo a favor de NELSON PRADO VARELA y a cargo de MARÍA CRISTINA VELASCO CHATE, con fecha de vencimiento del 15 de marzo de 2004. (f. 11) 1.10. Certificado de tradición de inmueble con No. de Matrícula 370-692527 correspondiente predio rural de propiedad de CRISTINA VELASCO CHATE. (f. 12) 1.11. Recibo de caja por valor de $262.000, de fecha 3 de marzo de 2004, por concepto de “póliza caución judicial” recibidos de NELSON PRADA VARELA, al parecer firmado por el aquí encartado. (f. 13) 1.12. Recibos de caja por valores de $40.000 y $268.000, de fecha 1º de marzo de 2006, por concepto de abono a honorarios y “pago póliza caución judicial MARÍA CRISTINA VELASCO”, respectivamente al parecer suscritos por el encartado. (f. 14)

1.13. Letra de cambio por valor de $2.325.000,oo girada por RAFAEL BÁEZ MANRIQUE y a favor de NELSON PRADA VARELA, con fecha de vencimiento 16 de agosto de 2005. (f. 15) 1.14. Folio de matrícula inmobiliaria No. 093-0001320, correspondiente a lote de terreno, propiedad de RAFAEL BÁEZ MANRIQUE y otros. (fs. 15 y 16) 1.15. Pagaré No. 75731653, por valor de $18.000.000,oo a favor de NELSON PRADO VARELA y a cargo de ARMANDO SOSA RODRÍGUEZ, con fecha de vencimiento 14 de abril de 2005 (f. 18), y 1.16. Cheque por valor de $500.000, con fecha de vencimiento del 7 de septiembre de 2006, a favor de NELSON PRADA VARELA y al parecer girado por el aquí encartado. (f. 19) 2.- Acreditada la calidad de disciplinable del doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, quien se identifica con la c.c. No. 16.641.667 y la T.P. 47.004 del CSJ (f. 27), el Magistrado Sustanciador mediante auto de 9 de diciembre de 2009 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (f.28) 3.- Con data 22 de enero de 2009, la señora FRANCIA HELENA INSUASTY ASPRILLA, presentó escrito, en el cual manifestó que su esposo NELSON

PRADO VARELA, aquí quejoso, falleció el día 25 de agosto de 2007, y adjunto la correspondiente acta de defunción. (fs. 36 y 37) 4.- Luego de múltiples aplazamientos, de ser emplazado y declarado persona ausente el disciplinable, así como de la designación de varios defensores de oficio, finalmente se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de junio de 2011, la cual se desarrolló de la siguiente manera: Enterado el defensor de oficio de la queja y sus documentos anexos, solicitó la práctica de pruebas particularmente de verificar si fueron adelantados los procesos referidos en el cuerpo de la queja, petitum coadyuvado por la representación del Ministerio Público; pruebas a las cuales accedió el despacho de la Magistrada Ponente, quien oficiosamente, y se dispuso la práctica de los testigos citados en la queja. (f. 57 y Cd.) 5.- La oficina Judicial de Cali informó haber sometido a reparto los siguientes asuntos:  El 3 de octubre de 2010, proceso ejecutivo de NELSON TRADO VARELA, contra FLORO SIMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ, el cual correspondió por reparto al Juzgado 8º Civil Municipal, pero actuó como apoderado actor el doctor ROBERTULIO GARCÍA.  El 5 de marzo de 2007, la queja disciplinaria origen de esta actuación, y,  El 11 de abril de 2007, el ejecutivo de NELSON PRADO VARELA, contra MARÍA CRISTINA VELASCO CHATE, siendo apoderado el

doctor VILLEGAS COLLAZOS, el cual correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal. (f. 64). 6.- Los Juzgados 1º a 5º Civil del Circuito de Palmira y los 1º, 3º, 4º, 6º y 7º Civiles Municipales de la misma ciudad certificaron no haber radicado proceso ejecutivo alguno con los datos suministrados por la Sala a quo que corresponde a las partes involucradas en el asunto y mencionadas en la queja. (fs. 66 a 78 y 82 a 88) 7.- Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dio cuenta de haber adelantado proceso ejecutivo laboral de JAIME VELOZA LÓPEZ Y OTRA contra NELSON PRADO HERRERA, inicialmente representado por el aquí encartado, donde prosperó parcialmente la excepción de prescripción, y el cual finalmente terminó en virtud de escrito presentado por el apoderado actor y coadyuvado por el demandado, por pago total de la obligación, a lo cual se accedió mediante auto del 19 de marzo de 2007, procediéndose al archivo definitivo de la actuación. Importa estacar que expresamente se dejó constancia cómo a órdenes del juzgado y en razón de ese proceso, jamás se consignó suma alguna. (fs. 80 y 81) 8.- El Juzgado 3º Civil Municipal de Palmira, con data 28 de noviembre de 2011, dio cuenta de adelantar el proceso ejecutivo del quejoso contra ALBA INÉS BARRAGÁN DE GÓMEZ, radicado bajo el No. 2007-00349, pero por parte de la abogada MATILDE JIMÉNEZ RIVAS, donde se dispuso seguir

adelante la ejecución según proveído del 14 de enero de 2008. (f. 99) 9.- En nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación, adelantada el 10 de mayo de 2012, con la presencia del defensor oficioso, donde fue incorporada en legal forma la documental recibida en el interregno con la anterior sesión de audiencia, se ordenó además escuchar en declaración a la esposa del fallecido quejoso. (f. 105 y Cd.) 10.- El 13 de agosto de 2012, prosiguió la referida audiencia, en la cual fue escuchada la señora FRANCIA HELENA INSUASTY ASPILLA, esposa del quejoso, quien bajo la gravedad del juramento ratificó todo el dicho de quien fuera su cónyuge. Dijo que el abogado no cumplió con las gestiones encomendadas por su esposo y su suegro, quien actualmente reside en Estados Unidos, supo que le habían entregado dineros, y luego no se ubicó más al togado; dijo no recordar de las empresas de su suegro cuando vivía en Colombia. En esta diligencia se dispuso oficiar al Juzgado 7º Civil Municipal de Palmira para informar lo actuado en el ejecutivo contra la señora MARÍA CRISTNA VELASCO CHATE. (f. 115 y Cd.) 11.- El Juzgado 7º Civil Municipal, con data 4 de septiembre de 2012, certificó el haber adelantado el proceso ejecutivo 2007-0317 de NELSON PRADO VARELA, contra MARÍA CRISTINA VELASCO CHATE, donde con data 5 de julio de 2007, el demandante revocó el endoso en procuración

conferido al togado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, y se lo confirió a la doctora MARTHA PATRICIA MORENO MUÑOZ, quien prosiguió con la actuación, solicitando el 21 de agosto de 2009 la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo cual se accedió con auto del 24 de agosto de 2009. (f. 117) 12.- En nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de febrero de 2013, la Magistrado Ponente de la Sala A quo, decidió terminar el procedimiento por prescripción de la acción en torno a las acusaciones de indiligencia profesional, pero decidió formular cargos en contra del doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, al haberse quedado con las diferentes sumas de dinero que tanto el quejoso como su padre le entregaron para diferentes gestiones, ninguna de las cuales adelantó; imputación realizada a título de dolo. En la misma diligencia se dispuso requerir a la esposa del quejoso para informar si el abogado denunciado efectuó la devolución de dineros. (f. 129 y Cd.) 13.- El día 11 de marzo de 2013, se instaló por la Magistrada Ponente la Audiencia de Juzgamiento, con la participación del defensor de oficio del disciplinable, quien procedió a formular sus alegatos. Al efecto mencionó que desde la fecha de entrega de los dineros aducidos en la queja y soportados documentalmente, han transcurrido más de 5 años, luego la acción disciplinaria se encuentra prescrita, además la esposa del

fallecido quejoso tampoco aportó elementos de prueba nuevos, sin descartar que se haya producido la devolución de aquellos, pues los parientes del denunciante han estado totalmente desentendidos del asunto. 14.- Fue incorporada a la actuación, certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, quien registra una primera sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta el 3 de diciembre de 2009, por la falta contenida en el artículo 37-1 del CDA, y una segunda de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia del 24 de agosto de 2011, por incursión en las faltas previstas en los artículos 35 - 3 y 4 del CDA, y 54 – 2 y 4 del D. 196 de 1971. (f. 138) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En proveído del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valla del Cauca, impuso sanción de DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, por hallarlo responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de primera instancia, que el acervo probatorio claramente demostraba de cómo el disciplinable jamás devolvió los dineros que le fueran entregados con propósitos claramente definidos, los cuales no cumplió, optando por quedarse con ellos; descartó la prescripción de la acción

disciplinaria al tratarse de una falta de ejecución permanente y, a la hora de graduar la sanción señaló el haber abusado de la confianza en él depositada, el perjuicio ocasionado, el tratarse de una conducta dolosa, el desprestigio de la profesión y finalmente, la existencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de julio de 2013, la VICEPROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó conocimiento de las presentes diligencias en consulta (fs. 5 y 11 c. 2ª Instancia). La señora Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto, solicitando declarar la prescripción de la acción por estimar como de ejecución instantánea la falta que fuera materia de imputación. Se allegó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación certificado de de antecedentes disciplinarios del abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, donde se reiteran los señalados en el precedente 14, de esta providencia, además se hace constar que cursa actualmente apelación de providencia que lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión. (fs. 23 a 25 c. 2ª Instancia). Del mismo modo se arrimó al proceso constancia de que no cursaban contra la inculpada otras investigaciones por los mismos hechos (f. 26 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la

Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, quien se identifica con la c.c. No. 16.641.667 y la T.P. 47.004 del CSJ. (f. 27) 3.- De la Consulta Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable (Art. 332 del C. de P.P. norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971). Exigencias consagradas en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que el abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1...

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

Falta contra el deber de honradez profesional, respecto de la cual encuentra esta Corporación que existen suficientes elementos probatorios que edifican la responsabilidad disciplinaria del aquejado. En efecto, fue suficientemente descriptiva la queja formulada por el ciudadano NELSO PRADO VARELA (q.e.p.d.), de los distintos dineros entregados al doctor VILLEGAS COLLAZOS, por conceptos diferentes al pago de honorarios -sobre los cuales evidentemente, ninguna imputación cabe por haber sido entregados a título traslaticio de dominio, como contraprestación a las gestiones que habría de realizar-; siendo particularmente importante señalar cómo aquella denuncia estuvo debida y puntualmente soportada en prueba documental: 1.- El comprobantes de pago por valor de $2.011.000, datado a 5 de abril de 2006, por concepto de “entrega deuda pago proceso laboral…”. (f. 4) 2.- Recibos de caja por valores de $123.000 y 130.000, de fecha 9 de septiembre de 2005, por concepto de póliza judicial y gastos procesales, respectivamente. (f. 7) 3.- Recibo de caja por valor de $262.000, de fecha 3 de marzo de 2004, por concepto de “póliza caución judicial” recibidos de NELSON PRADA VARELA. (f. 13) 4.- Recibos de caja por valor de $268.000, de fecha 1º de marzo de 2006, por concepto “pago póliza caución judicial MARÍA CRISTINA VELASCO”. (f. 14) 5.- Cheque por valor de $500.000, con fecha de vencimiento del 7 de

septiembre de 2006, a favor de NELSON PRADA VARELA y al parecer girado por el aquí encartado. (f. 19) Documentos claramente demostrativos de los dineros percibidos por el profesional del derecho, quien además de registrar antecedentes disciplinarios, tampoco acudió a ejercer su defensa al interior de este asunto, lo cual evidentemente constituye el indicio de responsabilidad de comportamiento procesal evasivo, pues es propio de los profesionales del derecho el concurrir a rendir las explicaciones y aportar las pruebas pertinentes en aras de desvirtuar una queja infundada o carente de credibilidad o apoyo probatorio. Pero a más de la documental atrás puntualmente referida, la misma estuvo acompañada de copias de poderes, títulos valores, certificados de tradición de bienes de los deudores, todos ellos atinentes a demostrar la existencia de las gestiones encomendadas y de fortalecer, dar credibilidad y contundencia a la queja, además, porque como quedó anotado en el antecedente 7 de esta providencia, ciertamente el disciplinable representó al padre del quejoso, en proceso ejecutivo laboral; del cual se refirió haberle entregado suma de dinero para consignar en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, cosa que éste jamás realizó. Son pues estas pruebas y circunstancias suficientes para llevar a esta Sala a la convicción de la existencia del apoderamiento indebido de los dineros suministrados por los mandantes al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, quien optó por no destinarlas a las gestiones para las cuales se

le habían entregado, ni devolverlas a sus legítimos propietarios, configurándose así la falta que fuera materia de imputación. Ahora bien, cabría pensar en una indebida adecuación típica de la conducta al haberse imputado al disciplinable cargo por falta contenida en la Ley 1123 de 2007, no obstante la entrega de los dineros haberse realizado con antelación a su entrada en vigencia, esto es, cuando se hallaba en vigor el Decreto 196 de 1971. Sobre el punto, bien cabe recordar inveterada jurisprudencia de esta Sala, referida al tránsito legislativo, y de cómo la falta de utilización de dineros del cliente otrora prevista en el numeral 4 del Decreto 196 de 1971, fue conglobada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, además, dejando sentado que se trata de una conducta de ejecución permanente: “Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha venido interpretando que la falta de utilización de dineros (recibidos de otras personas por cuenta del cliente) en provecho propio” de que trata el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, contrae o lleva implícitos el comportamiento de no entregar a quien corresponda de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues como es de suyo ha lugar a entenderse sin dificultades que es por razón de la utilización en provecho propio de los valores dinerarios, de donde resulta por efecto causal que no se hace la entrega. “En dicha visión, debe decirse que lo que el legislador hizo y pretendió al haber consagrado en la Ley 1.123 como circunstancia agravante el comportamiento de “utilización en provecho propio o

de un tercero de los dineros o bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, fue apostarle a solucionar aspectos probatorios relacionados con esa conducta singular, para los eventos en los que además de consumarse por ejemplo la no entrega a la menor brevedad posible, a quien corresponda el dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, se llegue a demostrar efectiva y materialmente la utilización o aprovechamiento real de los mismos. “A partir del Principio Constitucional “De Acto” o de “Conducta Humana” (dado en sus inequívocos extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos –artículo 29-), el que se erige en la esencia material del injusto disciplinario, habrá de tenerse muy en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 1.123 de 2007, en punto de técnica legislativa, se dio un avance dogmático sustancial de trascendental importancia, al haberse tipificado por separado de una parte como falta disciplinaria autónoma “la no entrega -a la menor brevedadde los dineros, bienes o documentos” (art. 35.4), y de otra al haberse erigido como circunstancia agravante, esto es como dispositivo amplificador del tipo de referencia, el comportamiento de “utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros bienes o documentos recibidos en virtud del encargo encomendado” (art. 45, literal c, numeral 4º). “Dicho tratamiento sancionatorio diferencial se explica, bajo el entendido que, por principio o si se quiere por regla o dinámica general, toda acción de “utilización” contrae o conlleva como es de

suyo “la no entrega de esos dineros, bienes o documentos; pero en su contrario y especificidad, “la no entrega de los mismos”, no traduce per se el comportamiento de “utilización”, en la medida en que bien puede perfectamente consumarse la no entrega sin materializarse la utilización, desvalor de acto y de resultado este, el que como se dijera conforme al Principio de Necesidad de la Prueba, habrá de estar singularmente probado en grado de plenitud probatoria. “La Corporación, desde ahora se permite puntualizar que por virtud del nuevo tratamiento a que se hiciera referencia, habrá de considerarse que la infracción al deber de honradez de omisión, esto es de “no entrega – a la menor brevedad posiblede dineros, bienes o documentos” de que trata y regula de manera autónoma el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y la que se encuentra proyectada de manera compleja en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, naturalísticamente en sus efectos antijurídicos es y seguirá siendo una omisión de carácter permanente y se consolidará como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad de lo recibido en virtud del mandato encomendado”2 De tal suerte, puesto que no existe duda que la conducta materia de ocupación constituye falta disciplinaria tanto en el régimen anterior (D. 196 de 1971), como en el actual (L. 1123 de 2007), no hay lugar a invalidar la actuación, máxime cuando ninguna dificultad o traba se presentó en punto de los derechos y garantías constitucionales del disciplinable, particularmente

sus derechos de defensa y debido proceso. En tales condiciones, debe predicarse que la conducta estudiada se corresponde con la descripción genérica, impersonal y abstracta de la falta en comento. 3.2.- Antijuricidad. El deber de honradez profesional previsto en el artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007, impone a los profesionales del derecho ser en extremo cuidadosos con todo tipo de bienes o documentos que se reciban para las gestiones o en razón de las mismas, dándole el uso propio y expedito para el cual fueron 2 Rad. 500001110200020030050201, sentencia del 24 de agosto de 2007, M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez. percibidos, sin poderse ejecutar actos de dominio propios del legítimo dueño, muchos menos disponer de ellos arbitrariamente, como ocurrió en el caso de autos, donde el encartado desapareció de la escena sin haber ni constituido pólizas, ni asumido gastos procesales, menos constituido depósitos judiciales. Por lo demás, el disciplinable optó por no comparecer al proceso a dar cuentas de la forma en que empleó tales dineros, o de justificar por qué no cumplió con el objeto para el cual le habían sido entregados, menos aún se tienen noticia de haberlos entregado a terceros. De tal modo, no existe el menor indicio que mire a situar la conducta del disciplinable como cobijada por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el artículo 22 del CDA. 3.3.- Culpabilidad. Una conducta como la aquí estudiada, evidentemente supone el conocimiento y voluntad del autor que, como cultor del derecho, cuenta entre

sus deberes con el de ser meticuloso con el manejo de los bienes de su mandante, a mantenerlo informado en todo momento y no disponer inconsúltamente de los mismos. Efectuar actos que rebasen la tenencia precaria y el cargo de restituir, o destinarlos a aquello para lo cual le fueron entregados, corresponde a un comportamiento marcadamente antiético, apareja un ánimo consciente y deliberado de faltar a sus deberes éticos, e indudablemente contrasta con aquello que se espera de un profesional del derecho honesto, ecuánime, ponderado y razonable. 3.4.- De la sanción. En cuanto tiene que ver con la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinable, es el sentir de la Sala que la misma se aviene puntualmente a los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente, por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo de faltas, cometidas en la modalidad dolosa, que, a no dudarlo generó un enorme perjuicio para quienes fueron sus clientes, a más de contar el disciplinable con sanciones de suspensión de 4 y 6 meses, las cuales se erigen como antecedentes, en los términos del numeral 6, literal C) del artículo 45 de la misma codificación, pues tratándose, como ya se dijo, de una conducta de ejecución permanente de la cual no se tienen noticia del haberse dejado de cometer con la devolución de los dineros ajenos, por lo cual se sigue incurriendo en la misma a pesar de la imposición de las mentada sanciones. Se estima en consecuencia que la pena impuesta por la sala de instancia

atiende los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 13 ibídem., y en consecuencia, la determinación materia de la consulta será confirmada integralmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual fue sancionado con SUPENSIÓN DE 2 AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN el abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: SEGUNDO: Comisiónase a la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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