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CSDJ - F76001110200020070038301ADJUNTA20140312083405-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020070038301ADJUNTA20140312083405-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000200700383 01 / 2638 A Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA ROJAS VÁSQUEZ, defensora de oficio del doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, contra la decisión del 28 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por infringir el artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el

22 de noviembre de 2006 por el señor MANUEL FERNANDO MARTÍNEZ, quien manifestó que el disciplinado debía ejercer su defensa técnica dentro de un Proceso Penal por el delito de HOMIClDIO Y LESIONES PERSONALES radicado bajo el No 0072-00, que actualmente cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle. Señaló que el togado para tal misión le solicitó consignar en la cuenta de ahorros del BBVA No 0013-0421-66-0200076522, la suma de SEIS MILLONES NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($ 6.090.000); y expresó que esta suma de dinero sería utilizada, para el pago de una fianza mediante una aseguradora. Afirmó el querellante que lo anterior se realizó haciendo uso de su afiliación a la empresa CONJUES LTDA., y posteriormente se enteró que el mencionado abogado había renunciado a dicha empresa, donde se encontraba laborando y dejó los procesos que estaban a su cargo, entre los cuales se encontraba el suyo para el cual “NUNCA REALIZO ABSOLUTAMENTE NADA en pro de su proceso ni antes ni después de renunciar a CONJUES”. Por otra parte señaló que el disciplinado, le solicitó la suma de SEIS MILLONES NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($ 6’090.000), los cuales serían utilizados en el pago de una caución; dinero que jamás fue destinado para tal fin, por tanto se apropió de él en forma abusiva. Finalmente indicó, que el querellado jamás defendió sus intereses, aunque afirma que cuenta con el servicio de la empresa CONJUES LTDA.

Mediante auto del 14 de febrero de 2011, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.736.469 y Tarjeta Profesional N° 13.8034 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la cual se programó en primera instancia para el día 26 de febrero de 2009 (fl. 16, c.o.); existiendo por parte del investigado excusa justificando su imposibilidad de asistencia. Posteriormente, después de varios aplazamientos, se dictó auto en el cual ordenó fijar edicto emplazatorio notificando al togado la declaratoria de persona ausente y la designación de defensor de oficio, para así dar continuidad a la actuación procesal (fl. 64), que a su vez fijó fecha para audiencia para el 12 de mayo de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se llevo a cabo la audiencia, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora CLAUDIA ROJAS VÁSQUEZ, y del apoderado del denunciante doctor EDWUAR HUETIO FLÓREZ, quienes solicitaron las siguientes pruebas, 1. Recepcionar los testimonios de los

señores AMPARO PÉREZ, OMAR CARLOSAMA Y JAIME RODRÍGUEZ,

testigos de la parte afectada. 2. Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para que remita el proceso adelantado por el delito de Homicidio y Lesiones Personales seguido en contra del quejoso. 3. Oficiar al Banco BBVA, sucursal Popayán para que certifique a nombre de quién aparece la cuenta No. 0013-0421-66-0200076522, y así saber si se consignó el valor de $4.090.000, a favor del imputado. Acto seguido se dio por suspendida la audiencia y se fijó fecha para su continuación el día 11 de julio de 2011. (fl. 70 CD. Inserto a este). En la continuación de la audiencia programada, el Magistrado sustanciador procedió a realizar la práctica de pruebas, teniendo como resultado los siguientes testimonios: -El señor JAIME OLAVE RODRÍGUEZ, manifestó que el tema de discusión fue la devolución de unos dineros que el abogado le iba a hacer al quejoso, pues en una defensa que él estaba haciendo en Roldanillo, no había hecho ninguna actuación por lo que se comprometió a reintegrarle el dinero que le había dado. -La señora AMPARO PÉREZ ZARATE, quien explicó que fue compañera del quejoso, para la época de ocurrencia de los hechos y por eso tiene conocimiento de los hechos, refiriendo no conocer al abogado personalmente, pero que éste se había comprometido a representar a su esposo en un caso que tuvo cuando estuvo en la Policía y se tramitaba en el Municipio de Roldanillo; adujo que el compromiso era que el togado lo

representara en el proceso, por lo cual le solicitó $6.000.000, los cuales le fueron entregados, pero el abogado no llevó a cabo dicha representación. -El señor OMAR CARLOSAMA, manifestó que respecto a los honorarios no sabe nada, por cuanto el arreglo lo hizo su hermano con el abogado, y sólo sabe que él le dijo a su hermano que necesitaba el dinero para poder ir “tranquilo y que no hubiera problema de que lo fueran a detener”, para lo cual le envió $2.000.000, que el en compañía de su esposa le entregó al investigado. Por otra parte, el Banco BBVA el 20 de junio de 2011, mediante oficio dio respuesta al requerimiento hecho por el A quo informando que el abogado disciplinado, se encuentra vinculado como cliente del Banco a través de la cuenta de ahorros ya indicada y que si se efectuó la consignación aducida en la queja. Suspendida la audiencia, se señaló para la continuación de la misma el 16 de agosto de 2011. (fl. 82 CD inserto a este). El 16 de agosto de 2011, instalada la audiencia, teniendo en cuenta la práctica de pruebas ordenadas se encontró oficio No. 964 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, manifestó que revisado el proceso allí relacionado no se observó actuación alguna del doctor RUBEN

DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA.

A su vez, en respuesta de la empresa CONJUES CONSULTORÍA JURÍDICAS ESPECIALIZADAS INTEGRALES LTDA., se informó que el investigado si laboró con ellos, desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 12

de abril de 2006 como abogado bajo contrato a término indefinido en la ciudad de Cali. Acto seguido la Magistrada instructora, determinó la consumación de la etapa probatoria y procedió a la CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, observando el Despacho que al parecer el abogado disciplinado “no adelantó gestión alguna ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, así lo certifica el Despacho judicial. Siendo así este Despacho concluye que el doctor RUBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, efectivamente solicitó y obtuvo por parte del señor MANUEL FERNANDO MARTÍNEZ, una suma de dinero según él de $ 6.090.000” Seguidamente la Magistrada instructora indicó que el togado “mediante engaño le hizo saber al quejoso que debía consignar una suma de dinero para el pago de una caución que era inexistente pues no se demuestra dentro del proceso que al quejoso se le hubiera señalado caución alguna, máxime si se tiene en cuenta que el proceso se adelantaba por Homicidio Agravado, entonces no se encuentra fundamento alguno para que exista esa caución” En razón de lo anterior, el Despacho resolvió formular cargos en contra del abogado RUBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 54 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, que señalaba: “Cobrar gastos o expensas irreales”, contemplada hoy en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que indica “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas

irreales o ilícitas”. Falta cometida a titulo doloso. Prosiguiendo con la audiencia la Magistrada instructora, decretó la continuación de la audiencia de Juzgamiento el día 3 de mayo de 2012. (fl. 129 CD inserto a este). Audiencia de Juzgamiento En continuación de la se hizo presente la defensora de oficio del disciplinado, no así el Agente del Ministerio público ni el quejoso. La Magistrada instructora procedió a dar la palabra a la defensora de oficio con el fin de que presentara los alegatos de conclusión manifestando ésta que: “Argumenta su solicitud manifestando que la duda razonable se debe resolver a favor del procesado, In Dubio Pro Reo, por cuanto no se allegó el Proceso Penal y por tanto la Sala Disciplinaria no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que la actuación del doctor CASTAÑEDA VALENCIA, no se ajustó al ordenamiento de la ética profesional”.

Por otra parte señaló que : “Además invoca el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo fin es proteger al imputado en caso de conflicto de leyes, de allí que reconoció el derecho fundamental reza que las cosas favorables se deben ampliar, las odiosas restringir y se han de interpretar en el sentido más benigno donde se conserve su disposición, por lo que solicita se dicte fallo de inocencia a favor del abogado RUBEN DARIO CASTAÑEDA VALENCIA”. De esta manera concluyó sus alegatos la defensora de oficio del disciplinado.

Seguidamente se dieron por terminadas las actuaciones en esta audiencia, declarándola finalizada, informando que el despacho a cargo registrará el

respectivo proyecto para fallo. (fl. 136 CD inserto a este). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el A quo resolvió sancionar al abogado RUBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por infringir el artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante el requerimiento de sus asistencia jurídica, por la investigación penal que se inició en su contra, solicitando a la firma de abogados su colaboración para lo cual designó para su defensa al abogado hoy investigado, avalando así la existencia de la relación habida entre el quejoso y el inculpado, evidenciando la responsabilidad del disciplinado en el caso objeto de análisis, en tanto que: “En desarrollo del compromiso adquirido el profesional del derecho doctor RUBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, le solicitó al señor MANUEL FERNANDO MARTÍNEZ, la entrega de $ 6.090.000, para el pago de una póliza de caución, a fin de obtener su libertad y pese a que el señor MARTÍNEZ le hizo entrega de la suma requerida, el togado no realizó la gestión encomendada,

desprendiéndose de ello que los dineros que le fueron entregados nunca cumplieron la finalidad para cual fueron solicitados, por lo que se imputa al letrado la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”. (fl.146) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, teniendo en cuenta que “Respecto a la modalidad de la conducta se tiene que la falta a la honradez del abogado fue cometida a título de dolo, por la naturaleza misma de la falta, pues el abogado actuó como bien se observa en el expediente, recibiendo un dinero para un destino que era irreal, toda vez que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo y ocultó a su cliente la verdad del uso que estaba dando al dinero que de manos de él había recibido siendo maliciosa su conducta pues sabía que la suma exigida era para el pago de una pólizas de fianza que para ese delito no se concede, actuando a sabiendas que con su comportamiento infringía el compromiso de honradez que debía tener para con su prohijado y vulnerado de manera consiente el estatuto deontológico de la abogacía.” APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la abogada CLAUDIA ROJAS VÁSQUEZ, defensora de oficio del togado investigado doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia

proferida el 28 de mayo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestando que “En el presente caso, Honorable Magistrados, considero que la sanción, aunque no la comparto, debió ser de CENSURA O MULTA, pues al no registrar mi patrocinado antecedentes, debió imponerse una sanción más benigna, sino la censura, la multa, como sanción intermediaría.”.

Además manifestó que: “No obstante la anterior sigo predicando que en el expediente militan muchas dudas que no permiten predicar, con claridad, responsabilidad disciplinaría de mi defendido, lo cual generaría la aplicación del principio universal de que toda duda debe resolverse en favor del acusado”.

Finalmente, en tal sentido solicitó absolver al acusado de todos los cargos formulados y reiteró que la sanción que debió imponerse es la de CENSURA O MULTA. (fl. 158 a 159) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA ROJAS VÁSQUEZ, defensora de oficio del doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, contra la decisión del 28 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por infringir el artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo el pago de los dineros correspondientes a la póliza, se efectuó el 12 de abril de 2006, de acuerdo a la consignación por $4.090.000 del Banco BBVA y al recibo expedido por el togado en el cual se le entregó la suma de $2.000.000 (folios 4 y 5 del c.o.), para completar los $6.090.000 solicitados por el abogado para cubrir el presunto pago de una póliza, por lo 2 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser el momento exacto en que se le entregaron los dineros al abogado sancionado, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala

el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 3 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 4 3 Sentencia C-556 de 2001 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido

proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 5 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, descendiendo al desarrollo de la investigación en el caso sub examine, se sabe que la queja fue presentada en el mes de noviembre de 2006, pasados aproximadamente 7 meses de ocurrencia de los hechos, el 19 de diciembre de 2008, se dio apertura al proceso Disciplinario por parte del Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, celebrando audiencias de pruebas y calificación provisional el 12 de mayo de 2011, el 11 de julio de 2011, y el 16 de agosto de 2011 se le imputó a la disciplinada su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, continuando con la audiencia de juzgamiento el 3 de mayo de 2012, culminando con sentencia condenatoria de fecha 28 de mayo de 2012. Es así como el 20 de junio de 2012, se presentó recurso de apelación contra la sentencia, siendo concedido el 12 de septiembre mediante auto de la misma fecha y a través de oficio No. 3060 de fecha 4 de octubre de 2012, se procedió a enviar el cuaderno original a esta Colegiatura, para resolver el

recurso incoado6; observando que para esa fecha, la acción disciplinaria frente a la falta descrita por infringir el artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), y por las 5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Folio 66 del cuaderno de segunda instancia que fuere sancionado el abogado RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, estaba prescrita. El día 4 de octubre de 2012, se recibió el expediente en la Secretaria Judicial de ésta Corporación y pasa al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, el 31 de octubre de 2012. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de las faltas imputadas desde el 11 de abril de 2006. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la sentencia que aquí se revisa por vía de apelación fue proferida por el a quo el 28 de mayo de 2012 y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el día 11 de abril de 2012, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria,

se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. Lo anterior, por cuanto revisada la foliatura se observa que cuando el expediente fue repartido al Magistrado de segunda instancia, que hoy funge como ponente, esto es, el 31 de octubre de 2012, la acción disciplinaria para la falta prevista en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya se encontraba prescrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, en favor del abogado RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído, donde se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en

segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Abogados en apelación Aprobado según Acta No. 17 del 12 de marzo de 2014

Radicado: 760011102000200700383 01

No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

Elaboró: K.P.L.

Revisó: L.E.A.A.

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