CSDJ - F76001110200020070047902ADJUNTA20120418160714-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020070047902ADJUNTA20120418160714-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000200700479 02 Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha Asunto: consulta destitución e inhabilidad juez de paz Decisión: confirma responsabilidad y modifica sanción ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia fechada el 21 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 1 Fue negada en Sala 26 del 28 de marzo de 2012, donde se declaraba la nulidad de lo actuado por considerar que existía una indebida aplicación del marco jurídico imputado, toda vez que los jueces de paz no pueden ser disciplinados bajo el esquema normativo de la Ley 734 de 2002. del Cauca2, mediante la cual decidió “DESTITUIR al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA…del cargo de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN del Municipio de Palmira e INHABILITARLO por el término de diez años en el ejercicio de funciones públicas por haberlo hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incurriendo a
título de dolo en la falta gravísima tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. HECHOS La señora OLGA SEPULVEDA BETANCOURT, formuló queja contra el citado operador judicial, oportunidad en la cual narró que tiene demandado al señor JOSÉ WILSON ECHEVERRY “por una deuda que él no me había acabado de cancelar, la cual acordamos ante ese juez de paz firmando una conciliación por escrito con el número 446 la cual el deudor se comprometió a cancelarme en cuotas mensuales de $50.000, las cuales empezaron el día 11 de febrero de 2007 y las que me dejaría con el señor LUÍS FERNANDO MURILLO y el día que me dirigí por mi dinero el señor me salió con disculpas y hasta hora [29 de marzo de 2007] no me pagado nada y este ha abusado de la confianza gastándose el dinero mío y ya va para dos meses y no me responde por nada, por lo que tuve que retirar la demanda para que no le entreguen el dinero mío a este señor LUÍS FERNANDO, porque ya no tengo confianza en ese juez, yo tuve que autorizar a la sra. DELIA YOLANDA LUNCARNIO para que me siga recibiendo el dinero”. ACTUACIONES PROCESALES 2 La Sala Disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas RUTH PATRICIA
BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA VARELA LORZA (fl.157).
Así las cosas, el 7 de mayo de 2007 se ordenó la apertura de indagación preliminar (fl.12) y se decretaron las pruebas destinadas a dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Secretaria de Gobierno del Municipio de Palmira remitió copia del acta de posesión No. 037 del inculpado como Juez de Reconsideración ejerciendo el mismo a partir del 6 de junio de 2003 (fl.14). Se recibió a la quejosa en ratificación de denuncia (fl.17) oportunidad en la cual informó los hechos tal como fueron expuestos en el escrito contentivo de la denuncia y agregó que la esposa del deudor “llevó $50.000 a el Juez de Paz y la señora me llamó y ella me dijo que ya podía reclamar la plata, que ya se la dejo a ese juez, entonces cuando yo fui al otro día a reclamar la plata entonces me dijo que volviera al otro día que la tenía un compañero de él, entonces así me tuvo ocho días…entonces ya a lo larga no aguante y como él me había dicho que la tenía unos compañeros jueces de paz, entonces yo me fui un día a las tres de la tarde y a todos los jueces de paz que había allí les pregunté, que sí alguno de ellos, el juez de paz LUÍS FERNANDO era cierto que les había dado una plata a guardar, entonces me dijeron que porque, entonces yo les comenté todo el relato y uno a otros se decían mira ese compañero como se está portando con la gente, se ha gastado la plata y dice que nosotros se la tenemos aquí guardada”. Agrego que después se encontró con el denunciado y le reclamó por el pago “y me dijo que viniera el otro día y al otro día me hizo esperar desde las 4
hasta las 6:30 de la tarde…y que ya un amigo me traía la plata y que me iba a pagar y esto todo fue mentira, entonces yo me fui y le coloqué demanda en la Fiscalía…pero me envolató hasta lo que quiso, pero yo tampoco me deje vencer hasta que el me fue pagando la plata por cuotas, hasta mediados del mes de abril [la declaración se rindió el 4 de julio de 2007] (fl.17) fue la última cuota que el me pagó” no obstante lo cual –a su juicioeso no le quita lo deshonesto ya que se está aprovechando de las personas que acuden a sus servicios. Concluyó afirmando que en la actualidad el denunciado “ya está a paz y salvo” (s.f.t.) (fl.17). El inculpado en su versión libre (fl.20) manifestó –tras narrar los hechos que dieron origen proceso judicial por el conocidoque las partes “hicieron la conciliación de común acuerdo de 50.000 mensuales hasta cancelarle la totalidad de la deuda, el señor dejó la primera cuota el 11 de febrero de este año [hace referencia al 2007], ella vino el 12 o el 13 de febrero, no me acuerdo bien, yo le entregué los $50.000 y yo le firme un recibo, la segunda cuota la llevó la mujer del señor WILSON como el 11 de abril, la señora se apareció a los días, le entregué los $50.000 y me dio por decirle a ella que me prestara $20.000 de los $50.000 yo quedé de dárselos como a los dos días, no pude dárselo ese día pero se los di a los cinco días
siguientes, delante del agente bachiller de policía que colocan en la Alcaldía vieja” (s.f.t.). En su declaración negó los hechos como fueron puestos de presente por la quejosa y resaltó que a la fecha [esto es el 10 de julio de 2007] no tiene ninguna deuda con la denunciante. Así las cosas, el a quo en providencia del 23 de enero de 2008 (fl.23) decidió abrir investigación contra el encartado, producto de lo cual se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios donde no se registra anotación alguna (fl.31).
PLIEGO DE CARGOS3
En cumplimiento de lo dispuesto por esta Superioridad en providencia del 14 de junio de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos (fl.15 c.2.i.), el Seccional de instancia –en providencia fechada el 17 de junio de 2011- (fl.131) al evaluar el mérito de la investigación, elevó cargos contra “el señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA en su calidad de JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PALMIRA por haberlo hallado presunto responsable de incurrir en la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incurriendo a título de dolo en la falta gravísima tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (fl.135). Como fundamento fáctico de la imputación, consideró que el reproche se funda en el hecho que “el juez de paz aquí disciplinado es haberse apropiado
de dineros pertenecientes a la quejosa, dineros que recibió en razón de una conciliación que realizó en desarrollo de la función jurisdiccional que desempeña y que no reintegró, oportunamente sino en virtud del 3 Vale anotar que esta Superioridad mediante providencia del 14 de julio de 2010 (fl.15 c.2.i.) al momento de decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia fechada el 26 de agosto de 2009 “mediante la cual sancionó con destitución del cargo al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, Juez de Paz de Reconsideración del Municipio de Palmira, tras hallarlo responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 2996, constituyendo falta gravísima de acuerdo con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, determinó “declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia del 8 de octubre de 2008, inclusive, mediante el cual se formuló pliego de cargos al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA en su condición de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE PALMIRA, quedando con plena validez las pruebas recaudadas” (fl.29 c.2.i.). La referida determinación se adoptó bajo el presupuesto que el marco jurídico imputado como trasgredido, no se basó en dar aplicación a lo reglado en la Ley 497 de 1999, siendo que es la normatividad que regula la órbita de competencia de los jueces de paz. La Sala estuvo conformada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (no asistió con excusa), ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (salvo voto), PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (ausente por comisión). requerimiento judicial al que debió aquella recurrir al no obtener una respuesta satisfactoria de aquel”. Tras narrar los hechos que motivaron la queja, puntualizó que el proceder adoptado por el encartado se subsume “en la descripción típica que para abuso de confianza trae el legislador penal en el artículo 249 de dicho estatuto. Y si así se materializan los hechos no cabe duda que al incurrir el juez en la prohibición del numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia lo que inhibe de observar una conducta que como la que se le endilga debe comprometer seriamente, la dignidad de la administración de justicia y afectar la confianza del público, consumó una falta gravísima descrita como tal en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto realizó sin duda objetivamente y en razón de su función una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionado a título de dolo”. Relacionó los medios de pruebas obrantes en el plenario y precisó que “el juez se apropió del dinero de la quejosa que había depositado en el juzgado a su cargo para ser entregado, en razón de una conciliación, a su deudor incurriendo, entonces [en] una falta que gravísima debe deducirse a título de
dolo en tanto conocía el juez como queda explicado en su propia versión libre, de su compromiso funcional y sin embargo, defraudó el deber de dignidad y honradez que le corresponde sin que, ciertamente exista justificación jurídicamente aceptable pues coacción, amenaza o temor no se evidencia en la prueba recepcionada”. DESCARGOS La citada providencia fue notificada –personalmenteal inculpado (fl.141), pese a lo cual no presentó descargos (fl.145) y al no haberse solicitado pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.146), sin que nadie concurriera a dicha etapa procesal (fl.148). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -el 21 de noviembre de 2011- (fl.150) sancionó al inculpado con destitución “del cargo de Juez de Paz de Reconsideración del Municipio de Palmira e inhabilitarlo por el término de diez años en el ejercicio de funciones públicas por haberlo hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incurriendo a título de dolo en la falta gravísima tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (fl.156). A efecto de arribar a la citada determinación, consideró que pese a la postura adoptada por la Sala de segunda instancia al momento de decretar la nulidad de lo actuado desde la cual se sostenía la improcedencia de aplicar el marco
normativo establecido en la Ley 734 de 2002, la citada Colegiatura “en reciente postura [cito el radicado 200700461] el Superior al estudiar la naturaleza de la jurisdicción de paz, frente a los presupuestos de la Constitución Política, que estableció que los particulares fueran investíos con funciones de administrar justicia, entendió que conforme al artículo 116 jusdem los jueces de paz se hallan incluidos en la expresión “jueces” que trae la norma al señalar quienes administran justicia, y en desarrollo legal de esa norma, se produce la Ley 497 de 1999, en sus artículo 8º, 9º y 14 señalan el objeto, la competencia y la naturaleza de la jurisdicción de paz y equidad”. Concluyó que teniendo como referencia lo dispuesto por la Ley 1295 de 2009 “los jueces de paz y reconsideración de paz hacen parte de la estructura de la Rama Judicial del Poder Público y que son sujetos disciplinables de conformidad con la estatuido en la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia y por tanto están cobijados por el procedimiento disciplinario que prevé la Ley 734 de 2002, de conformidad con el artículo 196 idem, haciéndose acreedores a las sanciones correspondientes por la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Frente al citado cambio de postura de esta Sala, puntualizó que dicha instancia “ha de retomar su propia decisión cuando en la sentencia
nulitada, en forma acertada había calificado la responsabilidad disciplinaria del señor LUÍS FERNANDO MURILLO, de haber trasgredido con su comportamiento el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, incurriendo a título de DOLO en FALTA GRAVÍSIMA tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haberse apropiado de un dinero que el señor WILSON ECHEVERRY había depositado en su oficina para ser entregado a su acreedora la quejosa OLGA SEÚLVEDA BETANCOURT, acuerdo a que se había llegado en la diligencia de conciliación efectuada por el mismo como juez de paz” (s.f.t.) (fl.154). Citó el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y precisó que “la conducta denunciada por la quejosa encuadra de en la descripción típica del abuso de confianza de que trata el artículo 249 del Código Penal, como que se apropió en provecho suyo de una cosa mueble ajena que se le entregó a título no traslaticio de dominio, porque no cabe duda que fue en razón de su cargo, que JOSÉ WILSON ECHEVERRY depositó el dinero fruto de la conciliación ejecutada, en sus manos para ser entregado a su acreedora, pero abusando de esa confianza emanada de su posición defraudó la función de administrar justicia con y dignidad lo utiliza en provecho propio” (sic). Tras referirse a lo alegado por el inculpado en la diligencia de versión libre, concluyó que dichos razonamientos no sirven para justificar su proceder y
concluyó que existe “certeza…sobre la responsabilidad disciplinaria del juez que debe deducirse a título de dolo directo y con base en la cual habrá de proferirse en su contra sentencia de condena por falta objetivada que se establece gravísima por hallarse descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 dentro de las cuales el mismo legislador estableció como tal habida consideración de su propia naturaleza”. Finalmente en cuanto hace relación a la sanción a la imponer, manifestó que “de cara al real compromiso institucional y al grave perjuicio ocasionado la sanción a imponer no puede ser otra distinta que la DESTITUCIÓN del juez y la INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ AÑOS contados a partir de la ejecutoria de esta providencia tal y como lo reclama el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002”. DE LA CONSULTA De otra parte vale destacar, que el citado fallo se notificó personalmente al encartado (fl.162) e igualmente por edicto desfijado el 12 de enero de 2012 (fl.167); obrando constancia secretarial de no impugnar la sentencia durante el término para recurrir (fl.164). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de febrero de 2012, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y al disciplinado, e igualmente dispuso fijar en lista por cinco días, así como actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 5 c.2.i), no obstante lo cual los diferentes
sujetos procesales guardaron silencio. La Secretaría judicial de esta Corporación mediante certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 26106 del 29 de febrero de 2012, acreditó la ausencia de los mismos para el inculpado (fl.11 c.2.i.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. En efecto una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual decidió “DESTITUIR al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA…del cargo de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN del Municipio de Palmira e INHABILITARLO por el término de diez años en el ejercicio de funciones públicas por haberlo hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incurriendo a título de dolo en la falta gravísima tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (fl.156), lo anterior con la finalidad de valorar –integralmentela legalidad de la referida providencia. La Sala considera que teniendo en cuenta la sanción impuesta al inculpado y
el marco normativo utilizado como referencia para el efecto, reconociendo la existencia de una sentencia de nulidad que en precedencia invalidó la determinación adoptada –el 26 de agosto de 2009-, misma que de manera análoga reprodujo el a quo en esta oportunidad aduciendo el cambio de jurisprudencia de la Sala a partir de la cual se permite disciplinar a los jueces de paz aplicando lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y bajo tal premisa destituyó e inhabilitó al inculpado, por tanto ante tal situación jurídica y procesal impera realizar la siguiente delimitación conceptual del objeto de estudio. 1.- Delimitación del objeto de análisis.- Para la Sala es claro –tal como lo ha sostenido en sus recientes precedentesque los jueces de paz, pueden ser disciplinados utilizando como marco jurídico lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, pues su aplicación no resulta excluyente con lo reglado en la Ley 497 de 1999 que regula los deberes funcionales de dichos operadores jurisdiccionales, todo en aras de dar un tratamiento igualitario y más favorable a dicha tipología de operadores jurisdiccionales. Vale indicar que la Sala en el radicado No. 7600111020002010000996 01 (M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ) declaró la nulidad de la sentencia, por cuanto en dicha oportunidad se impuso al disciplinado destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al considerar que tal determinación violó el principio de legalidad de la sanción, toda vez que los jueces de paz sólo pueden ser reprochados por las faltas disciplinarias en las cuales incurran con remoción del cargo, determinación que no vincula en
esta oportunidad por las consideraciones que a continuación se exponen. Lo anterior por cuanto dentro de la presente foliatura ya existe providencia adiada el 14 de julio de 2010 (M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ) (fl.15 c.2.i.) donde se invalidó lo actuado a partir del pliego de cargos, pues en dicha oportunidad se consideró que la imputación levantada contra el inculpado, no debió fundarse en el marco normativo establecido por la Ley 734 de 2002, posición que fue retomaba en el proyecto de decisión derrotado a la referida Magistrada en sesión No. 26 del 28 de marzo de 2012. De otra parte, impera recordar que el fallador de instancia, aseveró en la providencia consultada que en esta oportunidad “ha de retomar su propia decisión cuando en la sentencia nulitada, en forma acertada había calificado la responsabilidad disciplinaria del señor LUÍS FERNANDO MURILLO” (fl.154) atendiendo el cambio de jurisprudencia adoptado por esta Sala, por tanto ningún efecto práctico genera declarar una nueva nulidad cuando se conoce de antemano la posición jurídica que adoptará el a quo, en tal virtud la Sala consciente que tramita la presente causa en grado jurisdiccional de consulta y velando por el respeto de los derechos fundamentales del encartado analiza la legalidad de la actuación dividiendo tal análisis en dos partes, el primero relacionado con la responsabilidad disciplinaria del inculpado y la segunda parte recae sobre la validez de la sanción impuesta al juez de paz cuestionado, no sin antes exponer la naturaleza jurídica de dichos operadores judiciales.
2.- Consideraciones acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz.- Límites a la competencia funcional. La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz e igualmente analizó el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto dicha doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas, en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz el citado Tribunal precisó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen4. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia5, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria6. 4 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Ibid. 6 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. (…)
5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello “los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99).
La Corte ha destacado7 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 8. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia9. (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho,
pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad10. 7 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 8 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 9 Ibid. 10 Ibíd.
7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución” (s.f.t.).
Ahora bien, si la función de los jueces de paz se ejerce y está articulada al respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución e igualmente debe mostrarse respetuosa de la filosofía que gobierna al Estado Social de Derecho, se deriva de tales exigencias que los operadores jurisdiccionales en desarrollo de sus actuaciones deben respetar un conjunto de principios establecidos en el sistema jurídico, incluido –en particularel debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a
los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.
9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199911 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su 11 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv)&$ todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución;
(vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces
de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él (s.f.t.). En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal, la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con su comportamiento en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas e igualmente impera precisar sí con ella se generó lesión a los derechos fundamentales de las partes interesadas en el caso por él decidido. 3.- Marco jurídico imputado.- Tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primer grado al disciplinado le fue reprochado el siguiente marco normativo: (i).- Ley 270 de 1996.- ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. (ii).- Ley 734 de 2002.- ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (iii).- Código Penal. Ley 599 de 2000.- ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo
o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. Así las cosas, teniendo como referencia el citado marco normativo procede la Sala a efectuar el estudio de la conducta reprochada al inculpado, con la finalidad de garantizar el respeto por los derechos fundamentales al interior de la presente investigación disciplinaria. 4.- Análisis del caso concreto.- En efecto descendiendo al sub examine, es necesario identificar los presupuestos fácticos que dan origen a la presente investigación, circunscribiendo los mismos a lo que tiene que ver con la conducta desplegada por el imputado, pues estos son el objeto de la investigación disciplinaria adelantada, tal como se encuentra determinada desde el pliego de cargos Así las cosas, se tiene que los hechos se contraen a una audiencia de conciliación que realizó el disciplinado –como operador jurisdiccionalentre la señ
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