CSDJ - F76001110200020070058801ADJUNTA20140627125458-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020070058801ADJUNTA20140627125458-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200700588 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Pablo Germán Recalde Ortega Denunciante María Elena Duque Cardona Primera Instancia Suspensión de 6 meses – Multa de 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 3 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca2, mediante el cual sancionó al abogado PABLO GERMÁN RECALDE ORTEGA con 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de hacerse efectiva la sanción, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala del 5 de marzo de 2014 – Acta Nº15 2 M.P. Dr. Ruth Patricia Bonilla Vargas – Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000200700588 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: “La señora María Elena Duque Cardona, refiere que el abogado Pablo Germán Recalde, actuando como representante del señor Jaime Jaime Muñoz, parte civil dentro de un proceso penal que se seguía contra su hijo Javier Molina Duque, la citó en su oficina el 25 de octubre de 2004, con el propósito de manifestarle que la libertad de su hijo estaba en sus manos y que él como abogado de la parte ofendida podría ayudarle, siempre y cuando se allanara a entregarle $25.00.000, para arreglar la situación de su hijo. Explica que ella por distintos medios reunió la suma de acordada la cual consignó a cuotas en la cuenta Nº016860003678 del Banco Davivienda, una por $ 600.000, otra del 29 de octubre de 2004 por $ 900.000 y una final del 3 de noviembre de 2004 por $1.000.000. Refiere que su hijo Javier Molina Duque se encuentra detenido en la Cárcel Distrital de esta ciudad, condenado por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a la penal principal del 13 de años y 6 meses de prisión, por el delito de secuestro simple y hurto en
concurso ” (fl.166 c.o.- Sic para lo trascrito). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se incorporó el certificado, donde se informó que el doctor Pablo Germán Recalde Ortega, identificado con la C.C.N°79.660.010, se encuentra inscrito como abogado con T.P.N°117.951, vigente, (fl.12 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado A quo, tras establecer la calidad de disciplinable, dispuso mediante auto del 14 de enero de 2009 la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Pablo Germán Recalde Ortega, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 3 de marzo de 2009 la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 15-6 c.o.), por edicto del 22 de enero de 2009, se emplazó al profesional (fl.22 c.o.). En la fecha prevista no se adelantó la diligencia por ausencia del disciplinado (fl.25 c.o.). El 6 de marzo de 2009, se emplazó al disciplinado con la advertencia de declararse persona ausente de no presentarse a las diligencias y designarle defensor de oficio
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA (fl26 c.o), como en efecto ocurrió conforme al proveído del día 12 del mismo mes y
año donde se nombró al doctor José Manuel Arango Juris (fl.27 c.o), quien tomó posesión el 26 siguiente (fl.29 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – julio 9 de 2009, se dio inicio a esa diligencia, con la asistencia única del doctor José Manuel Arango Juris, en su condición de defensor de oficio del disciplinado, quien deprecó la absolución de su prohijado y el consecuente archivo, pues no estaba probada la comisión de la falta y se negó a pedir pruebas, por lo cual el despacho ordenó de oficio, escuchar el testimonio de María Elena Duque Cardona y Jaime Muñoz, además de requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali la actuación de abogado en representación del señor Jaime Muñoz, precisando el inicio del proceso y a Davivienda certificado sobre la titularidad de la cuenta 016860003678, así como lo valores consignados $600.000 – el 25 de octubre de 2004; $1.000.000 - 3 de noviembre de 2004 y $900.000 – octubre 29 de 2004, todas a nombre del doctor Pablo Germán Recalde Ortega. Luego la Magistrada levantó la diligencia y programó su continuidad para el 16 de septiembre de 2009 (fl.35 c.o Cd audiencia de la fecha). El 14 de julio de 2009, el disciplinado, le otorgó poder al doctor Carlos Hernán Chamorro, como su defensor de confianza (fl.36 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha
establecida – septiembre 16 de 2009, se dio continuidad a la misma, con la asistencia del defensor de oficio quien fue relevado por el doctor Carlos Hernán Chamorro, como apoderado de confianza del investigado, quien dijo que su prohijado solo escuchó al abogado de la parte denunciada del proceso penal por el robo de una tractomula de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA un ofrecimiento por indemnización integral por el valor de $ 4.000.0000, donde la hoy quejosa – madre del imputado le manifestó a su vez al doctor Pablo Germán Recalde – apoderado de la parte ofendida, que ellos daban ese dinero tal cual se acordara, fue así como ésta realizó las consignaciones por $2.500.000 faltando $1.500.000. Ese dinero, $ 2.500.000 fue entregado al señor Javier Reina, a quien en forma posterior se le sugirió reintegrar esa suma, empero se negó a hacerlo por los daños causados por el paro de su automotor y robo de auto partes, entonces, en términos sencillos quien no había devuelto esa plata era ese señor y no su prohijado. Precisó que el señor Manuel Javier Reina Viveros con su socio Manuel Revelo Chamorro, contrató con poderes al doctor Pablo Germán Recalde Ortega, para que iniciara el trámite de entrega de un vehículo – tractomula de placas TBB-337, hurtado
el 27 de agosto de 2004, recuperado el mismo día con la captura de los implicados; ese poder contenía las facultades de recibir, solicitar, entregar, reasumir, desistir y demás facultades derivadas del mismo. Entregó copia simple del poder otorgado por el señor Manuel Revelo Chamorro al doctor Pablo Germán Recalde Ortega; contrato de compraventa del vehículo referido N°A126729 del 20 de septiembre de 2003 (fls.54-66 c.o.). La funcionaria levantó la diligencia y programó su continuación para el 2 de febrero de 2010 (fl.49 c.o Cd audiencia de la fecha). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – febrero 2 de 2010, se continuó con la diligencia a la cual asistió el defensor de confianza del disciplinado – doctor Carlos Hernán Chamorro y de la señora María Elena Duque Cardona, quien en declaración manifestó que había conocido al abogado Recalde Ortega a través de Manuel Revelo. Dijo no ratificarse en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA lo dicho en el escrito de querella, pues quería explicar como el profesional le había indicado que tenía poderes de los ofendidos para actuar y no interpondría la denuncia si entregaba $20.000.000, pero como no tenía y previo acuerdo con los primeros llegaron a un acuerdo por $7.000.000 y aun así ante la carencia de recursos, solo
consignó $2.500.000, “por ahí en noviembre de 2004” (sic). Precisó que hubo un acuerdo con el dueño del camión donde se hizo un documento ante la Fiscalía Seccional Setenta de Cali, para el año 2004, donde el dueño manifestó sentirse indemnizado integralmente por $ 60.000 y verbalmente acordaron que no se iniciaría ninguna clase de acción penal o civil. Precisó que al doctor Recalde Ortega ella el consignó $ 2.500.000 más $ 1.200.000 de los otros implicados para un total de $ 3.700.000. Señaló que el proceso lo tenía el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali – Valle del Cauca y que al llamar al profesional aquel le manifestó que le había entregado el dinero a su poderdante y éste – el señor Manuel Revelo Chamorro, negó haber recibido suma alguna. A las preguntas del defensor de confianza del disciplinable, la quejosa dijo no haber indemnizado al señor Manuel Revelo Chamorro, pues sí se había acordado que le entregarían $600.000 por los días que había estado el automotor parqueado y fue cuando a los tres días este abogado Recalde Ortega, la llamó para el presunto acuerdo (Cd audiencia de la fecha). La funcionaria indicó que Davivienda certificó sobre las consignaciones hechas por la quejosa María Elena Duque Cardona al togado Recalde Ortega, por los valores y fechas anotadas y ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali – Valle del Cauca, para el envío del proceso penal de Manuel Revelo Chamorro y Jaime Muñoz contra Javier Molina; citar al doctor Amilkar Cruz para rendir
declaración; reiteró las pruebas ordenadas en audiencia anterior, levantó la audiencia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA y programó su continuación para el 13 de julio de 2010 (fl.68 c.o - Cd audiencia de la fecha). Pruebas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de oficio del 30 de noviembre de 2010, informó que revisado el proceso de radicado Nº200500048 seguido contra Javier Duque y Otros, donde el 30 de agosto de 2004 el abogado Recalde Ortega, radicó un memorial en representación del señor Revelo Chammorro – denunciante, para que se le hiciera entrega del automotor de placas TBB-3777, petición a la que se accedió mediante resolución del día 31 del mismo mes y año (fls.105-114 c.o ). El 27 de enero de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia única del defensor de confianza del disciplinado – doctor Carlos Hernán Chamorro con quien se practicó la inspección judicial al proceso de radicado Nº200500048 seguido contra Javier Duque y Otros. Luego la funcionaria reiteró las pruebas ordenadas con anterioridad, como la declaración del doctor Amilkar Cruz, levantó la audiencia y ordenó continuarla el 30 de junio de 2011 (fl.115 c.o Cd audiencia de la fecha), que fue suspendida para el 28 de
septiembre de 2011 por ausencia del disciplinado y su defensor (fl.167 c.o.). Pruebas. Se allegó copia de la sentencia proferida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del proceso de radicado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Nº200500048 seguido contra Javier Duque y Otros donde fueron condenados por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Secuestro Simple (fls.116-138 c.o.). El señor Manuel Revelo Chamorro, el 18 de marzo de 2011, rindió declaración ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales – Nariño, donde dijo haberle dado poder al abogado Germán Recalde Ortega, para la entrega de un tracto camión que le había sido hurtado, cancelándole para ello su compañero Javier Reina $300.000 y dijo desconocer qué otro arreglo habría hecho aquel, pues su relación se limitó a lo ya indicado y si cogió dinero a él no le dio nada, pues solo le interesaba la devolución de su carro (fl.158 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – septiembre 28 de 2011, se continuó con esta diligencia a la cual asistieron el doctor Carlos Hernán Chamorro - defensor de confianza del disciplinado y
el Ministerio Público, doctor Jorge Enrique Benavides quien dijo era necesario aclarar cuál de los propietarios pagó al abogado para el trámite de reclamo del automotor y recibió el dinero por el cual procesa a su prohijado. La defensa pidió escuchar en declaración al señor Manuel Revelo Chamorro, pues no había contestado en el comisorio los interrogantes propuestos y se aunó al pedido del Ministerio Público. Se ordenó escuchar en declaración al señor Javier Reina y en ampliación al señor Manuel Revelo Chamorro, levantó la audiencia, programando su continuación para el 8 de noviembre de 2011 (fl.176 c.o.- Cd audiencia de la fecha), reprogramada para el 12 de marzo de 2012 (fl. 202 A c.o) y luego para 13 de abril de la misma anualidad (fl.213 c.o), luego para el 6 de julio del mismo año (fl.232 c.o).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pruebas. El señor Javier Reina, previo despacho comisorio, el 31 de octubre de 2011, rindió declaración ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales – Nariño, donde manifestó desconocer a la señora María Elena Duque Cardona, de quien lo único que supo era la madre de uno de los que le robaron el tracto camión - Javier
Molina Duque. Señaló que le habían conferido poder al abogado Pablo Germán Recalde Ortega, para pedir el automotor robado y buscando una indemnización por el hurto del rodante, pero ni la señora mencionada, ni el profesional le habían dado plata y precisó sí que habían recuperado su bien con la ayuda del togado (fls.201-202 c.o.). El 6 de julio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia única del doctor Carlos Hernán Chamorro con quien se procedió a verificar el material probatorio arrimado, sin que hubiese objetado el mismo. En ese orden de ideas, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de la actuación y sus orígenes, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al disciplinado Pablo Germán Recalde Ortega, al considerar que una vez practicada la prueba decretada, se tenía como hasta ahora se hallaba demostrado que el profesional contó con poder otorgado por el señor Manuel Revelo Chamorro, para llevar a cabo la solicitud de entrega del vehículo que había sido hurtado, entre otros por el hijo dela quejosa, a quien sin tener más facultades se ofreció intervenir para favorecerlo y obtener su libertad, exigiendo para ello $2.500.000, lo cuales no fueron entregados a su prohijado y mucho menos devueltos a su dueña, por lo cual aquel presuntamente estaba inmerso en forma dolosa en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123, al haber inobservado el deber profesional indicado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La funcionaria notificó la decisión en estrados, con la observación que contra la misma no procedía recurso alguno (Cd audiencia de la fecha). La defensa de confianza previa autorización de la Magistrada, pidió se le corriera traslado de las declaraciones de los señores Javier Reina y Manuel Revelo Chamorro para que se tuvieran en cuenta en el proceso, lo que fue concedido. La funcionaria citó para la audiencia de juzgamiento para el 1º de agosto de 2012 (fl.236 c.o Cd audiencia de la fecha). El 1º de agosto de 2012, con la asistencia del doctor Carlos Hernán Chamorro, defensor de confianza del disciplinado y del doctor Jorge Enrique Ascuntar, Procurador Judicial 60 de Cali, se dio curso a la audiencia de juzgamiento, donde el agente del Ministerio Público procedió a alegar indicando que revisada la foliatura no se observaba vulneración de derechos al encartado, caso contrario se tenía una renuencia de aquel a asistir a las diligencias, a más que revisado el plenario y sus pruebas se tenía como aquel no había logrado derruir su responsabilidad de haber exigido de la quejosa el dinero señalado para algo muy diferente al encargo, no entregarlo de ser el caso a su poderdante, mucho menos devolverlo a su dueña;
entonces, pidió a la Magistratura castigar ese comportamiento, previa la observancia a una posible prescripción (fl. 241 c.o Cd audiencia de la fecha) El abogado de confianza hizo lo propio indicando en sus alegatos que existían dudas respecto de las declaraciones allegadas al proceso, a más de notarse como su prohijado trataba de buscar la indemnización para sus poderdantes y ver la posible prescripción de la acción si se veían los hechos (fl.241 c.o.- CD audiencia de la fecha)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada levantó la diligencia y programó su continuación para el 27 de agosto de la misma anualidad (fl.241 c.o.- CD audiencia de la fecha). Por auto del 23 de agosto de 2012, el A quo anotó que revisado el expediente se evidenciaba una causal de nulidad que debía ser decidida en el audiencia de pruebas y calificación siguiente, programada para el 10 de diciembre de 2012 (fl.242 c.o.), pero por inasistencia del disciplinado y su defensa se aplazó para el 6 de febrero de 2013 (fl.248 c.o.). Por auto del 6 de febrero de 2012, se aplazó la diligencia para el día 22 del mismo mes y año, se compulsaron copias contra el doctor Carlos Hernán Chamorro, apoderado de confianza y se designó defensora de oficio a la togada Diana Carolina
Agudelo (fl.254 c.o.). Se fijó la fecha de la audiencia para el 4 de abril de la misma anualidad (fl.262 c.o.). El 4 de abril de 2013, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia única de la doctora Diana Carolina Agudelo, en su condición de defensora de oficio del disciplinado. En esta oportunidad, la Magistrada A quo declaró la nulidad de lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación desarrollada el 6 de julio de 2012 donde se inicialmente se habían formulado cargos contra el abogado y procedió a variar la calificación de la conducta indicando que de la prueba recaudada se tenía como el abogado - Pablo Germán Recalde Ortega, efectivamente había recibido poder de los propietarios del vehículo hurtado, pero no de quien se consideraba víctima del secuestro y por el conocimiento de éste sobre la vinculación del hijo de la quejosa al proceso, le solicitó el dinero señalado $2.500.000 muy a pesar de saber que no
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA estaba facultado para recibir ni para solicitar, pues se iteraba, no contaba con poder de la persona víctima del secuestro. Es decir, señaló el A quo, con engaños logró que la quejosa le entregara $ 2.500.000
para favorecer a su hijo sin tener posibilidad cumplir con ello, dinero que ha permanecido en el patrimonio del abogado, pues aunque su defensor decía que lo entregó a un tercero, eso no ha sido demostrado como tampoco su reintegro. En ese orden de ideas, señaló la Sala que el profesional del derecho pudo haber incurrido en la inobservancia del deber a la honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, lo cual lo haría incurso en las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123, pues el abogado solicitó de la señora María Elena Duque Cardona, la entrega de un dinero con propósitos ilícitos e irreales, pues no existía la posibilidad de intervención de éste – del togado, para que con esa suma de dinero resarciera a las víctimas, pues no era apoderado para ello, pues solo estaba autorizado conforme al objeto del poder, esto era la entrega del tracto camión y si obtuvo de aquella - la quejosa, la entrega del efectivo, incorporándolo a su patrimonio y servido del mismo desde esa época; actuar doloso, por cuanto se benefició indebidamente de la situación derivada de una actuación, es decir procedió con conocimiento y con intención de llevar un engaño y obtener un beneficio indebido (fl.32 c.o. CD audiencia de la fecha). Notificada en estrados por el A quo y previa advertencia que contra esa decisión no procedía recurso alguno, en uso de la palabra la defensora de oficio pidió la declaración de la quejosa María Elena Duque Cardona, lo que fue resuelto favorablemente por el A quo, quien a su vez levantó la audiencia y programó su
continuación para el 19 de abril de 2013 (fl.272 c.o. - CD audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El día 19 de abril de 2013 se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la la doctora Diana Carolina Agudelo, en su condición de defensora de oficio del disciplinado, quien procedió a alegar de conclusión, pidió la aplicación de una sanción benévola pues su prohijado se le había escapado la defensa del hijo de la quejosa en el proceso penal referido, a más que el abogado solo propendió la búsqueda de la indemnización de las víctimas. Dijo atenerse al acervo probatorio arrimado al infolio (fl.276 c.o Cd audiencia de la fecha). Ocurrido lo anterior se dio por terminada la sesión, anunciándose que dentro del término de ley se emitiría la sentencia de rigor (fl.276 c.o y CD audiencia de la fecha). El fallo consultado. Mediante proveído del 3 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado PABLO GERMÁN RECALDE ORTEGA de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, por incumplimiento del deber previsto en
el numeral 8 del artículo 28 ibídem y le impuso como sanción 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de hacerse efectiva la sanción, imputación fue atribuida bajo la modalidad dolosa. Para proferir la referida decisión el A quo, encontró probado que en efecto el abogado Pablo German Recalde Ortega recibió poder del señor Manuel Revelo Chamorro, solo para adelantar un trámite de devolución del tracto camión de placas TBB-337, que le había sido hurtado el 27 de agosto de 2004, entre otros por el hijo de la quejosa; empero éste profesional sin tener más facultades le solicitó a la misma María Elena Duque Cardona $ 2.500.000 para una posible indemnización a las víctimas, es decir
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA su poderdante y el otro dueño del automotor, asegurándole que con ello quedaría en libertad el implicado. En resumen indicó la Sala de instancia, que la finalidad del poder entregado se había cumplido, pues ya había sido entregada la tracto mula a reclamar por los poderdantes, y ellos no tenían interés en el proceso y no le otorgaron facultades para representarlos como parte civil y por ello mal podía él profesional pedirle una indemnización a los
familiares de los procesados y menos negociarla; sin embargo, se observaba como la petición del dinero bajo la promesa de libertad para el entonces sindicado, databa del 25 de octubre de 2004, por tanto, desde esa fecha a acá, esa conducta había prescrito, pues se trataba de una conducta instantánea configurándose tal acto conforme a lo establecido el artículo 24 de la misma Ley 1123 de 2007, ello en referencia con la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Observó la Sala A quo que no ocurría lo mismo con la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem y era el mantener en su patrimonio y utilizar el dinero recibido de manos de la quejosa sin que el mismo hubiere cumplido la finalidad para la cual le fue entregado, ni devolverlo a su propietaria; esa conducta era actual, permanente, pues el defensor del abogado había sostenido como según la información recibida de su cliente, ese dinero le fue entregado al propietario de la tracto camión, pero contrario a ello, los socios en ese momento, han declarado contundentemente que nunca lo han recibido dinero alguno del togado, ni siquiera aquel destinado al resarcimiento de los daños y pérdidas generadas por el tiempo que estuvo retenido el vehículo. Entonces, la conducta del abogado es gravísima y su actuar doloso, pues valiéndose del conocimiento del proceso, obtuvo un dinero invocando facultades que no tenía y bajo la promesa de un favorecimiento distante de sus posibilidades de cumplir; y desde ese tiempo acá, el togado había venido utilizando en provecho propio ese
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dinero, pues no lo entregó a sus destinatarios ni les informó de ello, por el contrario manifestó a su poderdante y socio que los familiares de los implicados carecían de recursos. Los actos del profesional han sido conscientes, premeditados encaminados a obtener un provecho indebido con detrimento del patrimonio de la quejosa y aprovechando unas circunstancias que le dieron una ventaja para conocer del proceso. De todo ello la Sala A quo, precisó que en el infolio se hallaba la prueba fehaciente del recibo del dinero con las copias de las consignaciones y la certificación bancaria, respaldándose de esa manera la queja por demás ampliada y la defensa no negó el hecho por el contrario lo aceptó con la aclaración de haberlo entregado a terceros, que no se demostró y fue negada por aquellos. Así las cosas, la responsabilidad del abogado en todos estos actos era directa, era el autor de cada uno de ellos y los ejecutó con pleno conocimiento de ser contrarios a su compromiso profesional y sin justificación alguna, buscando un aprovechamiento del dinero en beneficio propio. En cuanto a la sanción, dijo la Sala de instancia que la conducta del abogado se enmarcaba en las faltas a la honradez del abogado, pues lesionó patrimonialmente a
la propietaria del dinero y ello era gravísimo, doloso, pues fue evidente el perjuicio causado, demeritando además con su conducta la profesión de abogado esquebrajando la confianza en él depositada, a más que éste se encontraba excluido de la profesión como constaba en el certificado obrante en el expediente (fl.278 c.o), de donde devenía su proclividad a desconocer las normas éticas del ejercicio de la profesión, por tanto se sancionaba con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls.280-289 c.o).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000200700588 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Notificadas las partes en debida forma y sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo con oficio del 24 de junio de 2013, dispuso la remisión de las diligencias, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad.(fl.305 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas al Magistrado Henry Villarraga Oliveros (fl.3 c.2ª Inst). El Magistrado Henry Villarraga Oliveros, fue reemplazado por el Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, a quien le fue negada la ponencia en la Sala del 5
de marzo de 2014 – Acta Nº15 (fls.13-14 c.2ª Inst.), correspondiéndole al suscrito ponente. Así mediante auto del 8 de abril se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.15 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.21 c.2ª Inst.), emitió concepto, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que como en el presente evento la señora María Elena Duque Carmona, realizó la última consignación a favor del abogado el 3 de noviembre de 2004, desde ese momento se constituyó la obligación del abogado de devolver el dinero, dado que no tenía capacidad para actuar dentro del proceso, entonces a la fecha del pronunciamiento de primera instancia - 3 de mayo de 2013, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
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