CSDJ - F76001110200020070079603ADJUNTA20121109063453-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020070079603ADJUNTA20121109063453-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha.
Proyecto registrado: treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000200700796 03
ASUNTO A TRATAR Subsanadas las irregularidades advertidas en anteriores oportunidades1, sería del caso que la Sala procediera a conocer la apelación de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual sancionó a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses e inhabilidad por el mismo término, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición descrita 1 En providencia aprobada en Sala 137 del 15 de diciembre de 2010, esta Superioridad decretó la nulidad desde el pliego de cargos y en providencia aprobada en Sala No. 023 del 21 de febrero de 2012, este Consejo resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011
2 Con ponencia de la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, integrando Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. en el numeral 3 del artículo 154 de la misma Ley, y la absolvió del incumplimiento del deber previsto en el numeral 4° del artículo 153 ibídem, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción HECHOS Por los cuales se originó la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “(…) el escrito presentado por la abogada XIMENA CLAUDIA PATRICIA GAMBOA FAJARDO, el 05 de junio de 2007, quien manifestó que desde el 07 de abril de 2006, le correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, donde es titular la Doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, su solicitud de asignación de una fecha a fin de preconstituir prueba, debiendo llamar a interrogatorio de parte del señor JAOQUÍN MARINO MANRIQUE. Fijada la fecha para el 26 de julio de 2006, presentándose con el absolvente, la diligencia no se llevó a cabo debido a la ausencia de la funcionaria quien se hallaba atendiendo el funeral de una colega, siendo informada por una de las asistentes del juzgado, que debía pagar nuevamente el arancel y fijando nueva fecha para la diligencia siete meses después, o sea, el 15 de febrero de 2007, pero llegado el día, la diligencia tampoco se realizó, debido a que en esta oportunidad el despacho había olvidado librar el telegrama citatorio del absolvente, fijándose por tercera fecha para el 28 de marzo de 2008.
Se quejó igualmente la memorialista de la atención recibida por parte de la titular del despacho quien en forma grosera e impertinente cuando quiso hablar con ella, después de esperarla por más de una hora, le contestó, que lo que le fuera a solicitar lo hiciera por escrito, porque estaba muy ocupada, a lo que le contestó que su tiempo también era valioso, tomando entonces la determinación de retirar el proceso de ese Despacho y someterlo nuevamente a reparto. Acompañó copia del escrito aludido”.
ACTUACION PROCESAL
1. El 27 de junio de 2007, se dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenándose la práctica de unas pruebas3. Etapa en la que la funcionaria investigada allegó memorial ejerciendo su derecho de defensa4.
2. El 23 de enero de 2008, se abrió investigación en contra de la Juez denunciada5.
3. A través de providencia adiada el 6 de noviembre de 2008, el fallador de primera instancia irrogó cargos disciplinarios contra la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, por el posible incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 153 numerales 2°, 4, 7 y 15 de la Ley 270 de 1996, toda vez que “(…)la solicitud de la quejosa que data del 7 de abril de 2006, al 28 de marzo de 2008, esto es, dos años después, aún permanecía sin resolver y que a pesar de las manifestaciones exculpativas de la operadora disciplinada no están 3 Folio 8 4 Folios 10 a 13
5 Folios 15 a 19 demostradas las circunstancias que dice justifican tal mora lo que objetiva, ciertamente, una falta por omisión al deber de diligencia funcional en tanto los jueces deben propender, sin duda, por responder asertivamente al derecho de acceso a la justicia que corresponde a todo ciudadano, por manera que una dilación que no tiene, ciertamente, una causa justa, corresponde a un actuar negligente e incurioso que atenta contra los principios de oportunidad y eficacia caros a la administración de justicia…”6.
4. La Funcionaria investigada y la defensora de oficio designada, presentaron descargos7.
5. Mediante auto del 29 de abril de 2009, se decretó la práctica de pruebas8.
Etapa en la que se recaudaron los siguientes elementos de juicio: - El Jefe de la Oficina Judicial de Cali, remitió las estadísticas de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad9. - La funcionaria investigada, allegó el libro de agenda de diligencias programadas en el Despacho Judicial a su cargo10. - El Tribunal Superior de Cali, acreditó la condición funcional de la encartada y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, certificó los salarios devengados por la investigada durante los años 2006200811. 6 Folios 27 a 31 7 Folios 43 a 71 y 72 a 74 8 Folios 91 a 94 9 Folio 104 y 1 CD 10 Folios 109 a 124 11 Folios 133 a 135, 139 a 141
6. En proveído del 14 de septiembre de 2009, se dispuso correr traslado a los
sujetos procesales para que rindieran alegatos de conclusión12, interviniendo la disciplinada13 y el Ministerio Público14. Y la quejosa allegó memorial en el que desistió de la denuncia instaurada contra la doctora GARCÍA VARELA15.
7. La Sala A quo dictó sentencia el 3 de marzo de 2010, contra la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses e inhabilidad por el mismo término, por el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 2, 7 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la absolvió del incumplimiento del deber previsto en el numeral 4 ibídem16.
8. Inconforme con la anterior determinación la disciplinada17 y la quejosa18, solicitaron su revocatoria, sin embargo la primera instancia concedió únicamente la alzada interpuesta por la funcionaria sancionada.
9. En proveído del 15 de diciembre de 2010, esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir del pliego de cargos proferido el 6 de noviembre de 2008 inclusive, al considerar que en el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 “por tratarse de un deber-falta, de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental que 12 Art. 92. Derechos del Investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes
derechos:
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. Folio 138. 13 Folios 157 a 189 14 Folios 144 a 148 15 Folio 152 16 Folios 209 a 221 17 Folios 228 a 243 18 Folio 224 contiene los términos desconocidos por el inculpado. No obstante lo anterior, al momento de dictar el pliego de cargos, la primera instancia no integró el tipo disciplinario con la norma procedimental civil que contiene los términos que supuestamente desconoció la funcionaria investigada… la actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es la omisión en haber integrado la vulneración del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con la norma que complementa dicho tipo; razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la norma que haga viable ese complemento de la hipótesis legal artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996...”19
10. El 18 de mayo de 2011, se dispuso obedecer y cumplir lo señalado por esta Corporación y en proveído del 3 de junio siguiente se dictó nuevamente pliego de cargos en contra de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, por “transgredir los deberes funcionales descritos en los numerales 2, 4 y 7
del artículo 153 e incursionar en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…”. Lo anterior en consideración a que la solicitud de prueba anticipada presentada por la quejosa desde el 7 de abril de 2006, al 28 de marzo de 2008, es decir dos años después, aún permanecía sin resolver, sin que tal mora se encuentre justificada, lo que denota falta de diligencia. 19 C.o. 2 Sin que sea de recibo que la causa de dicha demora sea la prevalencia de intereses personales de la disciplinada, que aunque altruistas, no se compadecen con el cumplimiento de sus deberes funcionales. Y como si lo anterior no fuese suficiente, la disciplinada respondió con altanería y arrogancia a los requerimientos respetuosos realizados por la quejosa. Conducta calificada como grave y la culpabilidad como culpa gravísima20.
11. Ante la incomparecencia de la disciplinada, el a quo designó defensor de oficio quien presentó los descargos correspondientes21.
12. Como no se solicitó la práctica de pruebas, el 28 de septiembre de 2011 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión22.
Sentencia en primera instancia. En providencia del 21 de noviembre de 2011, la Sala de primera instancia dictó nuevamente sentencia en contra de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses e inhabilidad por el mismo término, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 2
y 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la absolvió del incumplimiento del deber previsto en el numeral 4° del artículo 153, al considerar que “no queda duda que los términos utilizados por ésta para cumplir el requerimiento del usuario no caben dentro de lo razonable no solo por su 20 Folios 249 a 254 21 Folios 258 y 262 a 273 22 Folio 275 ostensible dilación a la respuesta oportuna que exige la función sino porque la misma no devino como pretende justificarlo la disciplinada de la congestión de su despacho ni menos de la abultada carga laboral que debía, para entonces, atender, sino, antes bien, de situaciones ajenas al desenvolvimiento administrativo del juzgado que caben dentro de la incuria o desidia por no ser, por supuesto, causales al interés de resolver la petición…”. Y frente al deber de observar consideración y cortesía en sus relaciones con el público, el a quo estimó que no existe certeza sobre la comisión de la misma y procedió a absolver a la disciplinada23. De una nulidad. Con fecha 22 de febrero 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, resolvió nuevamente DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 inclusive, en atención a que en dicha pieza procesal se modificó la imputación jurídica realizada en el auto de cargos, al sancionarse por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la
Ley 270 de 1996, sin concordarlo además con norma procedimental alguna, el cual además no fue imputado en el nuevo pliego de cargos y se abstuvo de pronunciarse sobre la prohibición imputada. Por lo tanto, se advierte que al momento de dictar sentencia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia, pues se varió la imputación jurídica realizada en la primera providencia citada, apartándose de los cargos formulados con anterioridad y desconociendo el citado principio. 23 Folios 280 a 291 Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior cuando declaró la Nulidad Parcial y se dispuso lo pertinente para el proferimiento de un nuevo fallo. Con fecha 23 de marzo de 2012, la Magistrada Carlina Mireya Varela ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior que declaró la nulidad parcial de lo actuado. (fl. 301). SENTENCIA APELADA Con fecha mayo 7 de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, resolvió suspender en el ejercicio del cargo por el término de 3 (tres) meses e inhabilitarla por el mismo lapso a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Cali al hallarla responsable disciplinariamente de omitir los deberes descritos en los numerales 2 y 7 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996 e incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibídem a título de culpa gravísima. En esta oportunidad el a quo sostuvo: “En casos como el presente la carga laboral no justifica, entonces, la ostensible dilación de términos para satisfacer una pretensión de un usuario porque no se relaciona directamente con ella, menos cuando, tal y como se dejó constancia por el ente administrador, el juzgado no se halla congestionado y su carga es de aquellas que bien puede ser evacuada mediante un trabajo conjunto y mancomunado de quienes conforman la unidad. Certeza, entonces, existe sobre que la juez omitió sus deberes funcionales de desempeñar con solicitud, celeridad y eficiencia su función –numeral 2 del artículo 153 ley estatutaria de la administración de justiciaque desatendió el horario laboral sin justificación – numeral 7 ibídemy retardó injustificadamente el despacho de los asuntos de su competencia – numeral 3 del artículo 154deberes y prohibiciones que surgen, sin duda, de la relación de sujeción especial habida con el estado y cuyo cumplimiento satisface, sin duda, sus fines que no pueden ser otros que los de justicia oportuna y eficaz, mismos que se observan entonces defraudados con las omisiones, injustificadas, que ahora se le endilgan a la juez y que, sin duda, se erige en concurso de faltas GRAVES si se tiene en cuenta que el servicio que presta la disciplinada es esencial el que, sin duda, resultó perturbado en el grado al punto que la petente debió retirar su solicitud para intentarla nuevamente ante otro despacho a los fines de
lograr su satisfacción, la trascendencia social de la falta en lo que corresponde al criterio de credibilidad que pierde la organización con actitudes domo (sic) la de la disciplinada y, finalmente, el ostensible perjuicio causado al usuario que se deduce de la no obtención de la prueba anticipada solicitada”. (Fls. 307 a 317). De la apelación. Mediante escrito a través de apoderado, la funcionaria encartada apeló la sentencia atrás citada argumentando que si bien ocurrió la dilación de términos, esta no se dio por una actitud deliberada, como lo asevera el a quo, sino por una actitud pasiva de la profesional del derecho, pues fue negligente frente a la notificación personal del interrogado, aduciendo culpa exclusiva de la citada apoderada. Aunado a lo anterior, endilgó tal demora a la difícil situación de congestión que atravesaban los juzgados civiles municipales lo que pretende probar con los acuerdos que con el fin de descongestionar. Manifestó que la misma abogada quejosa reconoció que la dilación en el trámite de interrogatorio de parte no sólo es atribuible a la congestión del aparato de justicia sino a indefinidos pasos procesales que dio la profesional del derecho al momento de agotar la notificación. Finalmente solicitó que se tenga en cuenta la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. (fls 323 a 331). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
256 numeral 324 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 425 de la Ley 270 de 1996. La presente investigación se ha orientado a establecer si la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA en su condición de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, es disciplinariamente responsable de trasgredir los deberes
24. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 25 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. tipificados en los numerales 2 y 7 del Artículo 153 e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3 del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Faltas que le fueron imputadas a la funcionaria disciplinada al demorar injustificadamente la solicitud de la señora XIMENA CLAUDIA PATRICIA GAMBOA FAJARDO, para la asignación de una fecha a fin de preconstituir prueba, debiendo llamar a interrogatorio de parte del señor JOAQUÍN
MARINO MANRIQUE.
Así las cosas, obra dentro del plenario que la doctora Gamboa Fajardo radicó la solicitud para preconstituir la citada prueba el día 7 de abril de 2006, siendo asignado al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y fijado el día 26 de julio de 2006 para la realización de la citada diligencia. Llegado el día y hora señalado (26 de julio de 2006) no se pudo adelantar el diligenciamiento citado debido a la ausencia de la funcionaria quien se hallaba atendiendo el funeral de una colega, para lo cual según se demostró no contaba con permiso. Posteriormente, mediante auto de la misma fecha (26 de julio de 2006), se fijó la audiencia para el 15 de febrero de 2007 (7 meses después), siendo consignadas las expensas por parte del interesado, pero llegado el día y la hora señalada se dejó una nueva constancia certificando que “… el memorial con el arancel para la notificación del mencionado señor fue presentado a
este despacho judicial el día 8 de febrero de 2007 tiempo muy corto para darle el respectivo trámite (4 días hábiles)”. Así las cosas se ordenó nuevamente el aplazamiento de la audiencia, fijándose para el día 28 de marzo de 2008, (13 meses después), con lo cual la petente no estuvo de acuerdo y finalmente con fecha 14 de mayo de 2007, retiró la solicitud26, no sin antes advertir que su clienta tiene 82 años y que la negligencia del juzgado no le ha permitido iniciar la respectiva acción Como se puede observar, la fecha máxima en la que se podría endilgar responsabilidad disciplinaria alguna a la funcionaria, sería la del 14 de mayo de 2007, pues fue en esta fecha que la quejosa presentó escrito retirando la solicitud de interrogatorio de parte, liberando a la funcionaria de realizar actuación alguna para cumplir tal cometido. Así las cosas, se observa que el a quo, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia, amplió la dilación hasta marzo de 2008, fecha en que se fijó en tercera oportunidad el pluricitado interrogatorio, pero dejó de lado que la parte interesada retiró la solicitud de dicha probanza el 14 de mayo de 2007, fecha hasta la cual las diligencias estuvieron a cargo de la encartada, y momento hasta el cual, ésta podría actuar. Al respecto, impera afirmar que posterior a la fecha en la que la quejosa retiró la solicitud de interrogatorio, le era imposible a la Juez realizar cualquier tipo de actuación. Es más, no se puede tener en cuenta la fecha en 26 Folios 2 y 3 del c.o.
la que se había fijado la audiencia (28 de marzo de 2008), por cuanto con la solicitud de retiro, la abogada renunció a realizar tal diligencia en la fecha estipulada, es decir, la primera instancia no podía extender la conducta de la jueza investigada hasta un momento en el cual no tenía a su cargo el expediente, como lo hizo en los cargos y en la sentencia dictada. Ahora, conforme con el artículo 29 de la ley 734 de 2002, una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, la consagrar: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
De igual forma, se tendrá en cuenta que la Ley 1474 de 2011, modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que en su versión primigenia disponía: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto”. No obstante, dicho artículo fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Así las cosas, y aunque las normas procesales sean de orden público y por lo tanto de aplicaron inmediata, en este caso opera el principio de favorabilidad por lo que es menester aplicar la norma más favorable al disciplinado, es decir la norma anterior. En el sub judice, el último acto, como se dijo, ha de entenderse realizado en aquel momento en el cual la abogada quejosa retiró la solicitud de interrogatorio, es decir el 14 de mayo de 2007, pues como se dijo a partir de ese momento la funcionaria perdió competencia sobre el asunto. En este orden de ideas, la única actuación procedente en esta ocasión es la declaratoria de prescripción y la terminación del proceso, conforme con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues el Estado ha perdido la facultad sancionadora y por supuesto la competencia para seguir adelante con la presente acción. Finalmente es importante aclarar que cuando el expediente arribó a esta superioridad para desatar la alzada, la acción disciplinaria ya había prescrito pues fue recibido en el despacho de la ponente el 27 de agosto de 2012. (fl 3 cuaderno segunda instancia) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE Primero: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria impulsada a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez 25
Civil Municipal de Cali por lo tanto, se ordena la terminación de la actuación y el archivo definitivo de la misma.
Segundo: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial