CSDJ - F76001110200020070107201ADJUNTA20140513111032-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020070107201ADJUNTA20140513111032-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014.
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000200701072 01
Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan, en Sala con la Mg. Ruth Patricia Bonilla Vargas. HECHOS La señora Marina Mejía de Mejía a través del escrito de queja del 1º de agosto de 2007, indicó que con ocasión del fallecimiento de su esposo, contrató los servicios profesionales del abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, con el propósito que la representara al interior de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el establecimiento de comercio ICOLLANTAS. Dijo que el profesional del derecho en el mes de abril de 2007 le solicitó la suma de $20.000.000, argumentando que se requerían para llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, y con ello se
levantarían los embargos. Posteriormente, el abogado disciplinado le dio a conocer una sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante la cual se indicaba la aprobación de una transacción dentro del proceso ejecutivo hipotecario; en consecuencia, la quejosa se dirigió al citado despacho judicial con el documento, el cual una vez expuesto al Juez, fue tachado de falso por el funcionario judicial, indicando que él no había suscrito la providencia, y para el efecto del proceso, los bienes continuaban embargados. Aunado a lo anterior, la señora Marina Mejía de Mejía fundamentó el reproche en un abuso de confianza y falsificación de documentos públicos, adjuntando como pruebas de lo manifestado las siguientes: (i) fotocopia del proceso ejecutivo hipotecario No. 76001-3110004/2003-854-00, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira; (ii) certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-39355; (iii) poder otorgado al disciplinado por el señor Ricardo Mejía Mejía, y; (iv) solicitó se escuchara en declaración a Cecilia Mejía Calle y Jesús Harold Medina. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, fijando el 23 de abril de 2009
para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS del auto que abrió investigación y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de mayo de 2009 el Seccional fijó edicto emplazatorio3, y el 14 de mayo de la misma anualidad4 declaró persona ausente al disciplinado y designó como defensora de oficio a la doctora Sandra Lizeth Borrero Roldán, quien posteriormente fue relevada del cargo, nombrando a la doctora Zoraida Moreno de Mina5, identificada con cédula de ciudadanía No. 2 Folio 22 Pl. 3 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 31 Pl. 5 Folio 34 Pl. Auto del 19 de noviembre de 2010. 41.466.736 de Bogotá, T.P. 182.923 del CSJ, quien se posesionó a través de acta del 30 de noviembre de 20106. Mediante auto del 17 de enero de 20117, la Magistrada sustanciadora programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de junio de 2011. Llegada la fecha señalada se dio inicio a la diligencia, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa, oportunidad en la cual se escuchó en declaración a la señora Marina Mejía de Mejía, quien manifestó que después de la muerte de su esposo quedó al frente de los negocios familiares, dentro de los cuales se encontraba el relacionado con TECNILLANTAS ubicado en la ciudad de Palmira,
establecimiento de comercio que fue objeto de embargo por la empresa ICOLLANTAS, razón por la cual se vio en la obligación de contratar los servicios profesionales del abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, con el propósito que éste la representara. Afirmó que el abogado le solicitó la suma de $20.000.000 para efectos de levantar el embargo decretado a favor de la empresa ICOLLANTAS, a lo cual accedió. Ante tal afirmación, la Magistrada instructora le preguntó a la quejosa si tenía prueba de la entrega del dinero al togado, a lo cual contestó: “(…) No, tendría que ir al banco a ver lo que retiré, pero como prueba, prueba no (…)”8. 6 Folio 36 Pl. 7 Folio 37 Pl. 8 Audio No.1 minuto 08:45/26:45 obrante a folio 43 Pl. Sobre tal aspecto, la Directora del proceso interrogó a la quejosa si además de las verificaciones que se pudieran adelantar en el Banco relacionado con el retiro del dinero, tenía documentos o testigos que confirmaran la entrega de los $20.000.000 al disciplinado, respondiendo: “(…) el doctor Harold, por eso hay que citarlo”; la Magistrada contra preguntó: “¿Al doctor Harold le consta la entrega de los $20.000.000?”, contestando: “Sí, porque delante de él habló y le dijo, y yo le reclame, y él es el principal testigo es eso (…)”9. (Sic a lo transcrito). Dijo la señora Mejía de Mejía que una vez entregado el dinero, el togado le presentó con posterioridad un documento suscrito por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, en el cual se indicaba la supuesta
aprobación de una transacción extrajudicial y la consecuente terminación del proceso ejecutivo, situación que fundó en la quejosa dudas y por ende la necesidad de comprobar la autenticidad del documento. En consecuencia, se dirigió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira con la providencia citada, sobre lo cual el Juez le manifestó que él no había proferido tal decisión y que el proceso se encontraba vigente, es decir, los bienes continuaban embargados. Acto seguido, aportó como soportes de su denuncia, recibos de pago por concepto de honorarios pagados al disciplinado con ocasión del proceso 9 Audio No.1 minuto 09:50/26:45 obrante a folio 43 Pl. ejecutivo hipotecario10 y una denuncia presentada ante la Fiscalía por el presunto delito de falsedad en documento11. Intervino la doctora Zoraida Moreno de Mina en calidad de defensora de oficio del disciplinado, quien manifestó no encontrar soporte o prueba que conduzca a determinar la responsabilidad de su representado, razones por las cuales solicitó se allegarán los elementos probatorios correspondientes. Una vez finalizada la intervención de la quejosa y de la defensora de oficio del disciplinado, la Magistrada de instancia solicitó la práctica de las siguientes pruebas; (i) Oficiar a Bancolombia de la Tertulia de Cali, con el propósito que certificara si de la cuenta de la señora Marina Mejía de Mejía se hizo retiro para el año 2007 por valor de $20.000.000; (ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo de ICOLLANTAS
contra Marina Mejía de Mejía; (iii) a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se certificara el trámite de la denuncia formulada por la quejosa contra el abogado, indicando el despacho que la conoce y estado de la misma; (iv) escuchar en declaración al doctor Harold Medina Cruz, Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, y; (v) solicitar certificación a las entidades bancarias con el propósito de establecer si el disciplinado posee cuenta de ahorros y si para el año 2007 se le realizó consignación por valor de $20.000.000. 10 Folio 48 Pl. 11 Folio 44 Pl. EL 13 de octubre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, no lo hizo la quejosa ni el Ministerio Público; la Directora del proceso procedió a dar lectura del material probatorio recaudado, refiriéndose a las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, indicando las actuaciones procesales allí surtidas; de otra parte, hizo referencia a las respuestas dadas por las entidades bancarias, de las cuales resaltó la expedida por Bancolombia en la que indica que la cuenta de ahorros No. 300-415182-66 de la que es titular la señora Marina Mejía de Mejía, durante el año 2007 no registró ningún retiro por valor de $20.000.00012; así mismo, dejó constancia que a pesar de haber cursado las citaciones para la recepción de la declaración del doctor Harold Medina Cruz, Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, este no asistió a las mismas.
Se le dio el uso de la palabra a la abogada de oficio del disciplinado, quien reiteró no encontrar en el plenario ni en las pruebas expuestas, elementos con los cuales se le pueda endilgar reproche alguno a su defendido. En vista de lo anterior, la Magistrada de instancia libró despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Palmira13, con el propósito de recepcionar testimonio al Juez multicitado y recabar la solicitud elevada a la Fiscalía General de la Nación con respecto del estado de las actuaciones procesales surtidas al interior del asunto penal por 12 Folio 71 Pl. 13 Folio 220 Pl. falsificación de documento público y abuso de confianza adelantada contra el disciplinado. El 5 de marzo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que hizo presencia la defensora de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual la Magistrada de instancia se refirió a las pruebas solicitadas en la audiencia anterior, indicando haber recibo del despacho comisionado los cuestionarios sin diligenciar, de la misma manera dijo no haber obtenido la respuesta de la Fiscalía sobre el estado de las actuaciones adelantadas en el proceso penal radicado No. 2007-02121, ni tampoco de las entidades bancarias a quienes se les pidió certificar si de la cuenta de la señora Marina Mejía de Mejía se hizo un retiro por valor de $20.000.000 en el año 2007; por lo anterior, el A quo decidió reiterar las solicitudes a las entidades correspondientes por considerar que la información requerida era necesaria para la definición del asunto, ordenando recabar las peticiones mencionadas.
En consecuencia, obra en el expediente el oficio No. DF9-50000-18102121 suscrito por el Fiscal 9º Local de la Unidad de Patrimonio Económico14, en el que se informó que mediante resolución del 23 de octubre de 2009, se archivaron las diligencias en favor del profesional del derecho por inexistencia del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 14 Folio 253 Pl. De otra parte, con oficio No. 46350989 del 27 de marzo de 201215, Bancolombia informó que para el año 2007, la señora Marina Mejía de Mejía, no realizó ningún retiro por valor de $20.000.000. El 8 de febrero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa, la defensora de oficio del disciplinado y el doctor Jesús Harold Medina Cruz, quien fue citado para efectos de recepcionar testimonio sobre los hechos denunciados. Así las cosas, la Magistrada sustanciadora recibió el testimonio del doctor Medina Cruz, quien manifestó: (i) Haber sido Juez Primero Civil del Circuito de Palmira desde noviembre de 1992 hasta el 19 de noviembre de 2011; (ii) dijo conocer al abogado disciplinado en razón al ejercicio profesional de éste en el Juzgado del cual era titular, precisando que el proceso referido era un ejecutivo promovido por la empresa ICOLLANTAS contra TECNILLANTAS, (iii) afirmó conocer a la señora Marina Mejía de Mejía con ocasión del desarrollo del proceso referido, en el cual ella fungía como demandada; (iv) en cuanto al
proceso ejecutivo recordó haber ordenado la ejecución del mandamiento de pago, por cuanto la parte demanda propuso excepciones pero no fueron acogidas al no haberse probado; (v) al ponérsele de presente el documento que el abogado disciplinado presuntamente le entregó a la quejosa, en el cual se profirió sentencia 15 Folio 263 Pl. por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dijo que el mismo no es auténtico, no es cierto y lo calificó como falso, dado que su estilo como Juez al momento de sustanciar las providencias no era el allí contenido, de otra parte, señaló que el sello allí impreso es ovalado y el verdadero era redondo, y que no reconocía la firma como la suya; (vi) manifestó haber sido enterado por parte de la quejosa de la existencia de dicho documento, lo cual le generó gran asombro porque en ese momento no se había expedido la sentencia, por lo tanto le solicitó a la señora Mejía de Mejía hacer presencia en el despacho judicial con el abogado, a quien al preguntársele por el citado documento dijo que no era cierto que él lo hubiese falsificado; aunado a lo anterior, dijo que la quejosa le había comentado sobre el episodio del dinero que el abogado le había pedido16; (vii) finalmente la Magistrada instructora le preguntó al doctor Harold Medina si conocía de alguna transacción o acuerdo entre las partes en el marco del proceso ejecutivo, a lo cual dijo no haber conocido tal situación por cuanto el asunto se llevó hasta las últimas consecuencias legales propios de esta clase de negocios. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de
oficio del abogado disciplinado, a efectos de interrogar al testigo, quien manifestó no tener nada que preguntar. 16 Audio No.5 Minuto 11:46/25:42 obrante a folio 284 Pl. La Directora del proceso decidió suspender la audiencia a efectos de revisar las pruebas arrimadas al proceso hasta ese momento, fijando como fecha para su continuación el 18 de febrero de 2013. Llegada la fecha señalada se continuó con la diligencia, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado. En esa oportunidad, la Magistrada instructora calificó provisionalmente la actuación con fundamento en las pruebas recaudadas en el desarrollo del mismo, determinando la necesidad de imputar cargos al disciplinado.
Pliego de cargos: Tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º Ibídem, que para la época de los hechos se encontraba prevista en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, que presuntamente el abogado ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS solicitó a la señora Marina Mejía de Mejía unas sumas de dinero para poner fin al proceso ejecutivo hipotecario multicitado, consistente en una supuesta transacción que cubría la obligación y los honorarios. Para demostrar la gestión, el abogado le entregó a su cliente una sentencia falsa que indicaba provenir del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con la cual le aseguró se levantaban los embargos y se solucionaba el problema, configurándose con ello el engaño al que sometió a su cliente, pues le hizo creer que el dinero iba a ser entregado al acreedor y a su abogado. Apoyó sus consideraciones concluyendo que por el trascurrir del tiempo, presumió que el abogado incorporó el dinero recibido a su patrimonio sacando provecho del mismo, supuesto fáctico indicativo de la comisión de la falta imputada. Una vez terminada la intervención, la Magistrada de instancia le dio el uso de la palabra a la abogada de oficio del disciplinado con el propósito de solicitar las pruebas que considerara convenientes, a lo que respondió no tener solicitud alguna.
Audiencia de Juzgamiento: El 11 de marzo de 2013 se llevó a cabo la diligencia, a la cual asistió la abogada de oficio del disciplinado con quien se desarrolló la misma, concediéndole el uso de la palabra para que procediera a alegar de conclusión, los cuales sustento de la siguiente manera: (i) Dijo disentir de la decisión de formulación de
cargos, por cuanto solo se tuvo en cuenta lo manifestado por la señora Marina Mejía de Mejía y lo manifestado por el doctor Jesús Harold Medina Cruz, ex Juez Primero Civil del Circuito de Palmira; (ii) no se tuvo en cuenta la decisión de la Fiscalía 9ª Local de Cali, en la cual se archivaron de manera definitiva las diligencias penales por falta de pruebas concluyentes que indicaran la posible comisión del delito de falsedad en documentos; (iii) la calificación referida contravino de manera abierta la garantía constitucional al debido proceso, concordante con el principio universal del Non Bis In Idem; (iv) con base en las anteriores consideraciones solicitó se absolviera a su representado de los cargos formulados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió sancionar con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que la falta disciplinaria endilgada deriva del hecho de haber obtenido mediante engaños una suma de dinero de su cliente, supuestamente destinada al pago de un acuerdo al que llegaría con la contraparte para liberar el inmueble objeto de ejecución, lo cual no era cierto y menos aún lo era la supuesta sentencia que entregó a la quejosa como prueba de haber
solucionado el asunto. Determinó que el abogado actuó dentro del proceso ejecutivo bajo un compromiso profesional, y aprovechando la confianza depositada en él solicitó el dinero con engaños y luego de haberlo recibido se apropió de él, al no ser cierto el acuerdo al que había supuestamente llegado con la acreedora. Coligió que las pruebas recaudadas dejan claro que la conducta endilgada tuvo ocurrencia, pues en la misma la intervención del abogado obedeció a un vínculo profesional, en el cual actuó con dolo al no reintegrar el dinero solicitado a la quejosa. Afirmó que la conducta se enmarca en la falta a la honradez de los abogados, por cuanto el dinero solicitado a la señora Marina Mejía de Mejía supuestamente para ser entregados al acreedor, no fue destinada para tal propósito, lo cual quiso encubrir con un documento falso, defraudando la confianza en él depositada y aprovechándose durante largo tiempo de un dinero que no le pertenecía y que ha debido reintegrar desde la fecha en que lo recibió. En concepto del A quo, el actuar del abogado reviste gravedad, pues no es correcto utilizar estrategias engañosas aprovechando el desconocimiento jurídico de su cliente y encontró una forma singular para encontrar dinero de tal manera, además, por haber falsificado un documento para demostrar el supuesto cumplimiento del encargo. Calificó la conducta a título de dolo, por cuanto el abogado conocía el verdadero estado del proceso, donde las posibilidades de éxito eran escasas toda vez que ni siquiera fue tenida en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, con lo cual determinó la
configuración del engaño a fin de obtener aprovechamiento en beneficio propio. Finalizó argumentando que el abogado quebrantó la confianza depositada por su cliente, y con ello contribuyó al desprestigio de la profesión, razones por las cuales el asunto ameritó la máxima sanción, sumado a los antecedentes disciplinarios registrados. En cuanto a la sanción estimó que la misma resulta idónea, dada la gravedad de la conducta, la modalidad y circunstancias en las que cometió la falta, el perjuicio causado a la quejosa, la modalidad dolosa de la misma y el hecho de no haber realizado ningún intento por resarcir el daño causado. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 19 de abril del 2013, la doctora Zorayda Moreno en calidad de defensora de oficio del doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, presentó recurso de apelación contra la providencia suscrita por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 22 de marzo del 2013, a través de la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado disciplinado, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy fijada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fijando los siguientes argumentos: (i) Dentro del expediente no se logró demostrar plenamente, más allá de cualquier duda, la recepción de la suma de dinero por valor de
$20.000.000, por parte del doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS; (ii) la señora Marina Mejía de Mejía en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el 1º de agosto de 200717, tal como consta en el formato único de noticia criminal, acápite “Datos de los Hechos”, manifestó que el doctor VILLEGAS COLLAZOS para el mes de marzo de 2007, llegó a su residencia con una supuesta sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, donde se resolvía levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el bien inmueble de su propiedad, para lo cual, solicitó la suma de $18.000.000; así como también, $300.000 para el apoderado de la contraparte y de igual manera, $300.000 por concepto de honorarios profesionales; sin embargo, dentro de la investigación disciplinaria manifestó que el abogado le había exigido $20.000.000 a lo cual ella accedió, lo cual consideró como dos declaraciones 17 Folio 44 Pl. diferentes de la quejosa, en torno a los mismos hechos, incurriendo así en evidente contradicción; (ii) dijo que en la sentencia impugnada, no se tuvo en cuenta las resultas de la investigación penal, la cual correspondió adelantar a la Fiscalía 9ª Local de Cali, decidiendo archivar la investigación de manera definitiva, por falta de pruebas concluyentes que ameritasen la posible comisión del delito de Falsedad en Documento; (iii) consideró que la decisión de excluir de la profesión al togado traído en autos, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y en
cuanto a la calificación provisional, dijo que se vulneró el principio universal del Non Bis In Idem, previsto en el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007, y; (iv) con base en los anteriores argumentos, solicitó revocar la providencia recurrida, para que en su lugar se absuelva al abogado disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 22 de marzo del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor ARMANDO VILLEGAS COLLAZOS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la
gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente18. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad
quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Así las cosas, confrontando la norma por la cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es las referidas a la falta a la honradez del abogado - los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que para la imputación de la falta imputada, el A quo únicamente tuvo en cuenta los testimonios de la quejosa y del testigo llamado al proceso, sin que mediara prueba que condujera a determinar que efectivamente el disciplinado recibió el dinero por el cual fue sancionado, así mismo, justificó el disenso en la presunta inobservancia del fallador de primera instancia en el resultado de la investigación penal relacionada con los
hechos acá estudiados, y también, al considerar que la quejosa fue incoherente en las declaraciones hechas en los diligenciamientos penal y disciplinario, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adiada el 22 de marzo del 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200720. Legitimación de la Defensora de Oficio para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación a la defensora de oficio del disciplinado para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200721.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.
Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200722. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la 20 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 21 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 22 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Sala concluye conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinan
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