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CSDJ - F76001110200020070111501ADJUNTA20120712105340-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020070111501ADJUNTA20120712105340-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000200701115 01 / 2496A Aprobado según Acta N° 058 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia que presentara el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 55, numeral 1º y 54, numeral 4°, del Decreto 196 de 1971 (hoy artículos 33.1 y 35.4, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007). HECHOS Se originaron las presentes diligencias con sustento en la queja formulada por el señor MILCIADES COLMENARES MARTÍNEZ, quien expuso que el 25 de mayo de 2005 celebró contrato de mandato con el prenombrado jurista, en virtud del cual le otorgó poder para realizar un contrato de compraventa de un vehículo

automotor con el señor PEDRO ANTONIO ZULUAGA, “por valor de $15.000.000 y una letra de cambio en blanco por valor de $10.000.000”. Un segundo encargo confiado al jurista, tiene que ver con un “cheque en blanco firmado en calidad de 1 En Sala del 30 de mayo del presente año. 2 Sala integrada por los Magistrados Víctor H. Marmolejo R. (Ponente) y Carlina Mireya Varela L. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deudor por el señor JOSÉ HERNEY CARDONA (…) y una letra de cambio por $5.000.000 firmada por el mismo ciudadano.”. Agregó el quejoso que, a la fecha de presentación de la querella (14 de marzo de 2007), no había podido conseguir que el abogado le diera respuesta sobre tales encargos, afirmando que los obligados le han venido cancelando la deuda, mediante la entrega de diversas cuotas al profesional del derecho, sin que éste le hiciera entrega de alguna suma de dinero. Allegó como anexos de la queja, fotocopias de los documentos que más adelante se reseñarán, en el acápite de pruebas. (fls. 1 – 13).

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Diligencias Preliminares. Mediante auto del 6 de junio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JAIRO VÉLEZ MENESES, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 12 de junio de ese año (fls. 23 – 25, c.o.); data en que no se materializó, por la no comparecencia del disciplinable (CD anexo al fl. 31). En razón de ello, previo emplazamiento, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, a través de auto calendado el 24 de junio de ese mismo año (fl. 33). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, ante la dificultad para garantizar la defensa técnica del disciplinable a través de la defensa de oficio, se logró materializar la mencionada audiencia en la sesión llevada a cabo el 26 de abril de 2010, donde se surtieron las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a) El señor MILCIADES COLMENARES MARTÍNEZ se ratificó de su queja inicial, agregando que el señor ZULUAGA le informó que le había venido

pagando al jurista, emitiéndole copias de los respectivos recibos, sin que el togado le entregara ningún dinero de lo recaudado. Expuso, además, que en relación con el otro encargo, respecto de la deuda del señor HERNEY CARDONA, no sabe si el abogado ha realizado alguna gestión o si ha recibido dinero por cuenta de ese encargo. Indicó que ese deudor vive en Cali, pero que no ha vuelto a tener noticias al respecto. b) La defensora de oficio del abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, manifestó que, por el momento, no se pronunciaría respecto de los hechos denunciados y tampoco solicitó el decreto y práctica de pruebas. c) El Despacho procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de cargos al profesional del derecho Vélez Meneses, por la posible incursión en las faltas a la honradez profesional y a la debida diligencia, descritas en los artículos 55.1 y 54.4 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, precisando que esta última, hacía referencia a la utilización de dineros recibidos por cuenta del cliente, en provecho suyo o de un tercero. Expuso que, igualmente, el abogado debe ser convocado a juicio por la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 55.1 de la misma codificación. Agregó que dichas faltas se mantienen en el actual estatuto de la abogacía. La falta a la honradez, corresponde al actual artículo 34.5 de la Ley 1123 de 2007, y la falta a la

debida diligencia profesional, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, está prevista en el canon 37.1 de igual cuerpo normativo. Señaló que fácticamente se estructura la falta a la honradez del abogado, con sustento en las copias de los documentos aportados como anexo de la queja (los cuales reseña), destacando que el jurista recibió los papeles requeridos para ejercitar el encargo efectuado por el quejoso, observándose que en la cláusula primera del contrato cuya copia se aportó, se identifica claramente cuál era el objeto de la gestión encomendada al República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA togado. Agregó que también obran (a folio 5 al 13) copias de los recibos que acreditan la entrega de dineros al jurista, de manos del deudor PEDRO ANTONIO ZULUAGA, por cuenta de la aludida gestión, sin que le trasladara tales sumas a su mandante, conforme lo afirma el quejoso. Señaló que, de la misma manera, está demostrado que el quejoso le confió al litigante el cobro de un cheque y una letra por valor de $5.000.000, aclarando –según dicho del quejosoque el cheque girado en blanco era para respaldar la letra de cambio, siendo deudor el señor HERNEY CARDONA, gestiones que hasta el momento de formulación del cargo, no

ha realizado el letrado, pues ningún indicio aparece que demuestra la realización de actividades extrajudiciales o judiciales encaminadas a satisfacer el objetivo del mandato profesional. La imputación respecto de la falta a la honradez profesional la hizo a título de dolo, pues el jurista sabía que el dinero recibido tenía que devolverlo a su legítimo dueño, y no lo hizo así. De igual manera, imputó a título de dolo la falta a la diligencia profesional, pues el togado, consciente y voluntariamente, dejó de hacer las labores propias del encargo que le fuera confiado. Se señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 05 de mayo de ese año. (CD anexo al folio 60). 3.- Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 5 de mayo de 2010, tal como había sido programada, con la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión deprecando sentencia absolutoria para su prohijado, con sustento en que, en su sentir, las documentales allegadas como anexo de la queja son copias simples, sin que las mismas puedan constituir plena prueba. Expuso que el profesional del derecho estaba facultado para cobrar los dineros al señor PEDRO ANTONIO ZULUAGA, y que no se excedió en ello, recabando en que, al no constituir plena prueba las copias simples allegadas al plenario, se debe proferir absolución a favor del litigante convocado a juicio disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (CD anexo al folio 65). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Copia de un escrito con fecha 25 de mayo de 2005, con el cual el togado le envía al señor MILCIADES COLMENARES MARTÍNEZ “dos documentos en original y copia con el objetivo de que me los firme y me envíe un ejemplar de cada uno e igualmente me haga llegar los documentos originales objeto de recaudo contra el señor PEDRO ANTONIO ZULUAGA. De los documentos tanto de RECIBO como del CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, toma un ejemplar de cada uno y los guarda para su archivo, con el propósito de que los tenga como medio de prueba.”. (fl. 2, c.o.); 2.- Copia de un escrito denominado “RECIBO DE DOCUMENTOS”, donde el jurista VÉLEZ MENESES, hace constar que recibió del aquí quejoso “un contrato de compraventa de un vehículo automotor por la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Y una letra de cambio por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Para su cobranza y fines legales al señor PEDRO ANTONIO ZULUAGA (…). Los documentos que recibo sirven únicamente para recaudar la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Esta

diligencia se materializa en la ciudad de Santiago de Cali.// Recibí del señor MILCIADES COLMENARES MARTÍNEZ, un Cheque en blanco con el número 833864 del Banco del Estado, firmado por el señor JOSÉ HERNEY CARDONA he –sicigualmente una letra de cambio por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), firmada por el señor JOSÉ HERNEY CARDONA para su cobro correspondiente.”. (Resaltado original, fl. 3, c.o.); 3.- Copia del “CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, suscrito entre el aquí quejoso y el jurista JAIRO VÉLEZ MENESES, donde constan los encargos profesionales encomendados al togado, pactándose como honorarios el equivalente al 20% de las sumas totales recaudadas (fl. 4, c.o.); República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.- Copias de varios recibos donde constan los abonos entregados al abogado denunciado (fls. 5 – 13, c.o.). Asimismo, se acreditó la condición de abogado del señor JAIRO VÉLEZ MENESES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°10.226.767 y es portador de la Tarjeta Profesional N°28.744, expedida por el Consejo Superior de

la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 22), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del doctor VÉLEZ MENESES. (fl. 38, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de junio de 2010, el A Quo resolvió sancionar al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 55, numeral 1º y 54, numeral 4°, del Decreto 196 de 1971 (hoy artículos 33.1 y 35.4, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007). Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, desestimando los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio del inculpado puesto que “… para esta clase de actuaciones no es requisito indispensable el aportar los documentos constitutivos de prueba en original ya que, en muchos de los eventos que se relacionan con el ejercicio de la abogacía, concretamente en lo referente a encargos profesionales ante la Administración de Justicia, comúnmente se utiliza la reproducción mecánica de los documentos. Lo anterior se fundamenta en lo reglado en el artículo 253 de la norma adjetiva civil que señala: ‘Los documentos se aportarán al proceso originales o

en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento’.”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Encontró el juez disciplinario de primer grado que, en lo atinente a la falta a la honradez del togado, que existía en el plenario material suficiente para demostrar la realización de la conducta enrostrada al litigante, concluyendo que “[l]a prueba traída a los autos por el quejoso da cuenta, sin duda, de la relación abogadocliente pues, de ello dan fe las comunicaciones enviadas por el propio disciplinado donde le solicita rubrique los documentos para poder iniciar la acción pertinente, igualmente el contrato de prestación de servicios donde se pactó la gestión que debía adelantar éste a favor de aquel y el valor de sus honorarios profesionales. En cuanto hace a los recibos donde consta los dineros entregados por el señor Pedro Antonio Zuluaga al abogado como abono a la obligación contraída con el quejoso, algunos hacen relación a títulos valores (cheques), otros a dinero en efectivo, incluso algunos de éstos elaborados en papel impreso del abogado cuestionado (recibos de caja) y con el respectivo sello, lo que ciertamente da cuenta que el encartado, haciendo uso del poder otorgado por el quejoso y en forma extraprocesal, atendió la encomienda pero desafortunadamente se abstuvo

de entregar los dineros por tal concepto a su mandante quien en conversación con el deudor pudo establecer la realidad y tomar copia de los recibos que adjuntó con su queja.”. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, estimó el A Quo que, en efecto, también el jurista había adecuado su comportamiento a la falta endilgada, respecto del encargo profesional efectuado para el cobro de la obligación del señor JOSÉ HERNEY CARDONA, pues “de la prueba antes relacionada se colige que en efecto, el quejoso le había encargado igualmente la recuperación de la misma; así quedó consignado en el documento donde el abogado aceptó haber recibido los títulos valores para proceder de conformidad e igualmente del contrato de prestación de servicios; sin embargo, se advierte por parte del señor Colmenares Martínez, su insatisfacción puesto que, el abogado nunca le informó de las gestiones adelantadas en tal sentido por lo que fácilmente se puede establecer que el disciplinado faltó a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 de la obra arriba citada, al no proceder conforme a los lineamientos del poder conferido ni de las obligaciones que respecto del señor Cardona debió adelantar, derivándosele entonces responsabilidad disciplinaria por esta omisión en el cumplimiento de su gestión profesional.”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas endilgadas al jurista, habida cuenta de la gravedad de su comportamiento y del dolo con que actuó el litigante convocado a juicio disciplinario, procedió a imponerle sanción disciplinaria al litigante, consistente en SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (fls. 70 – 80, c.o.). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias le correspondieron por reparto al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien haciendo uso de la facultad oficiosa del juez disciplinario en segunda instancia, dispuso oficiar a la Oficina de Reparto Judicial de Santiago de Cali, a efectos de que informara si se ha presentado por parte del doctor JAIRO VÉLEZ MENESES, demanda ejecutiva singular en contra del señor JOSÉ HERNEY CARDONA, allegándose oficio de esa oficina indicando que “consultada la base de datos de reparto, a instancias de: JAIRO VÉLEZ MENESES contra JOSÉ HERNEY CARDONA, NO registra demanda Ejecutiva Singular”, aclarando que esa oficina asumió el reparto de los Juzgados de Cali,

entre otros, en la especialidad civil a partir del 19 de agosto de 1997 (juzgados del Circuito) y desde el 23 de agosto de 2000 (juzgados municipales). (fls. 5 – 8, c. 2ª inst.). En Sala N° 46, con fecha 30 de mayo del presente calendario, fue negada por la Sala mayoritaria la ponencia presentada por el Despacho del Ponente, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correspondiéndole por sorteo a quien hoy funge como Ponente, a cuyo despacho pasó el 1º de junio hogaño (fls. 22 – 23, c. 2ª inst.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, con SUSPENSIÓN DE SEIS

(06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 55, numeral 1º y 54, numeral 4°, del Decreto 196 de 1971 (hoy artículos 33.1 y 35.4, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007). 2.- De la consulta. El profesional del derecho JAIRO VÉLEZ MENESES fue convocado a juicio disciplinario y hallado responsable de haber infringido los preceptos contenidos en los artículos 53.4 y 55.1 del Decreto 196 de 1971 (vigente para la época de los hechos), los cuales describen, en su orden, falta al deber de honradez de los abogados, consistente en utilizar dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, y falta a la debida diligencia relativa al descuido o abandono de la gestión profesional. Dichas faltas disciplinarias, eran del siguiente tenor literal: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…).”. Ahora bien, conforme lo expuso el A Quo desde la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se realizó la formulación de cargos al letrado, dichas faltas disciplinarias se mantienen en el actual Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. (…).”.

Analicemos, entonces, cada una de las faltas, con miras a determinar si, en efecto, el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario adecuó su conducta a las mismas y si, por ende, la sanción impuesta se ajusta a los requerimientos de las citadas normas. 2.1.- La falta a la honradez del abogado. Según quedó expuesto al hacer referencia a los antecedentes procesales en esta providencia, la falta descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fácticamente se estructuró resaltando que, conforme lo relatara el quejoso, las probanzas arrimadas al expediente dan certeza sobre los siguientes aspectos: (i) El encargo profesional que le hiciera al jurista el señor MILCIADES COLMENARES MARTÍNEZ, en el mes de mayo de 2005, para que realizara las actividades tendientes al cobro de una deuda por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), relacionada con un contrato de compraventa de un vehículo automotor, en virtud del cual el señor PEDRO ANTONIO ZULUAGA había respaldado la deuda con una letra de cambio “en blanco” por valor de $10.000.000, hecho que se demostró con la constancia de recibo de los documentos pertinentes, suscrito por el disciplinable (fl. 3), al igual que con la copia del contrato de honorarios profesionales suscrito el 25 de mayo de 2005 entre el aquí quejoso y el litigante VÉLEZ MENESES, en cuya cláusula primera se lee: “el apoderado recibe de manos del poderdante un contrato de compraventa de un vehículo automotor celebrado con el señor PEDRO ANTONIO ZULUAGA, por valor de $15.000.000, y una Letra De Cambio en Blanco por valor de $10.000.000, firmada por el mismo ciudadano, con el objetivo d –sicque con esta documentación se recaude únicamente la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) m/cte. que

es los que –sic- únicamente debe el referido ciudadano” (fl. 4); (ii) El cobro realizado por el profesional del derecho, lo cual se infiere de los recibos que dan cuenta de los pagos parciales efectuados al togado, así: a) Recibo por valor de $600.000, elaborado en manuscrito, donde se evidencia que el litigante recibió del deudor PEDRO ANTONIO ZULUAGA un cheque por esa cantidad, para cobrar el día 20 de septiembre de 2006 (fl. 6); b) Dos recibos, también en manuscrito, con fechas 25 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006, el primero por valor de $200.000 y el segundo por $400.000, sumas recibidas el letrado VÉLEZ MENESES, como “abono a cuenta del sr. Milciades Colmenares” (fl. 6); c) Dos recibos, igualmente hechos a mano, ambos en una página de una agenda, con fecha 1 de noviembre de 2006, en el primero de los cuales se lee que el jurista recibió del mismo deudor dos cheques que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suman $500.000.oo, y en el segundo se indica que el togado recibió $120.000 en efectivo y un cheque por $380.000 para ser cobrado el 06

de febrero de 2007, en ambos casos, como abono a la cuenta del señor Milciades Colmenares (fl. 7); d) un recibo de caja, en papelería del abogado Vélez Meneses, con fecha 09 de junio de 2005, donde consta el abono de $500.000 por concepto de “OBLIGACIÓN DE $17.500.000 QUE INCLUYE CAPITAL, INTERESES, HONORARIOS DE ABOGADO.- SALDO A DEBER $16.500.000” (sic para lo trascrito, fl. 8); e) Recibo en manuscrito, con fecha 24 de mayo de 2005, donde consta la entrega al litigante de la cantidad de $500.000, como abono a la susodicha obligación, y donde, además, se indica que la obligación es de $15.000.000, los intereses $1.000.000, y los honorarios $1.500.000, para un total de $17.500.000, quedando un saldo pendiente de $17.000.000 (fl. 9 fte. y vto.); f) Un recibo en manuscrito, con fecha 3 de mayo de 2006, por valor de $500.000, por el mismo concepto de los anteriores (fl. 10); g) tres recibos, con fechas 25 de mayo de 2005, 1º de junio de 2006 y 29 de agosto de 2005, respectivamente por $500.000, $500.000 y $100.000, todos ellos con indicación de que se trata de abonos a la obligación del señor PEDRO ANTONIO ZULUAGA con el señor MILCIADES COLMENARES (fls. 11 – 13);

(iii) Las manifestaciones hechas por el quejoso, señor MILCIADES COLMENARES, en el sentido de no haber recibido ninguna de esas sumas recaudadas y de haberse enterado de tales pagos parciales por conducto de su deudor, el señor PEDRO ANTONIO ZULUAGA. Como puede verse, en el expediente disciplinario existen suficientes elementos probatorios sobre la certeza de la falta a la honradez del abogado que le fuera imputada, consistente en la utilización de dineros recibidos por cuenta de la gestión, que coincide con la descripción típica del actual artículo 35.4 del actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, sin que se hubiera acreditado alguna circunstancia que justificara el irregular proceder del profesional del derecho llamado a juicio disciplinario. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA También encuentra la Sala que la decisión del A Quo en cuanto a la imputación de esta falta a título de dolo, se ajusta a lo probado en el paginario, pues el jurista sabía que el dinero recibido tenía que devolverlo a su legítimo dueño, y no lo hizo así, incorporando libre y voluntariamente las sumas recibidas a su patrimonio, en desmedro del de su mandante. Por tanto, sobre esta primera falta, la Sala encuentra que debe impartirse

confirmación a la sentencia consultada. 2.2.- La falta a la debida diligencia profesional. En relación con esta falta, descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 –que, en sus elementos sustanciales, se mantiene en el actual canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007, observa este juzgador colegiado de segundo grado que la imputación fáctica se hizo consistir en que el jurista dejó de hacer las gestiones inherentes al encargo que le efectuara el quejoso para el cobro de la obligación que con él tenía el señor JOSÉ HERNEY CARDONA. En ese orden de ideas, se tiene que, según puede leerse en el contrato de “Honorarios Profesionales”, suscrito entre el jurista y el señor MILCIADES COLMENARES MARTÍNEZ, se pactó sobre ese aspecto: “(…) CLÁUSULA SEGUNDA; el apoderado recibe de su poderdante un cheque en blanco firmado en calidad de deudor por el señor JOSÉ HERNEY CARDONA, este título valor tiene el número 833864 del Banco del Estado, y una letra de cambio por $5.000.000. firmada por el mismo ciudadano para recaudarla en la ciudad de cali –sic-, únicamente por el valor referido…”. (Resaltado original, fl. 4). De igual manera, consta en el documento suscrito por el disciplinable, titulado “RECIBOS DE DOCUMENTOS”, lo siguiente: “(…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 760011102000200701115 01 / 2496A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Recibí del señor MILSIADES –sicCOLMENARES MARTÍNEZ, un Cheque en blanco con el número 833864 del Banco del Estado, por el señor JOSÉ HERNEY CARDONA, he –sicigualmente una letra de cambio por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), firmada por el señor JOSÉ HERNEY CARDONA para su cobro correspondiente.”. (fl. 3). Lo cual demuestra fehacientemente, que el profesional del derecho VÉLEZ MENESES recibió el susodicho encargo, con los documentos pertinentes, pero – según la manifestación hecha por el quejoso, desde entonces no volvió a tener noticias sobre la gestión que se hubiera podido realizar. Consecuentemente, el juez disciplinario de primer grado encontró que, efectivamente, faltó a la debida diligencia profesional, “al no proceder conforme a los lineamientos del poder conferido ni de las obligaciones que respecto del señor Cardona debió adelantar, derivándosele entonces responsabilidad disciplinaria por esta omisión en el cumplimiento de su gestión profesional.”. Por otra parte, cabe anotar que ninguna evidencia se allegó que permitiera inferir razonablemente, que al mencionado encargo profesional se le hubiera puesto fin por algún medio. En segunda instancia, conforme se indicara en la reseña de actuación surtida ante esta Colegiatura, el anterior Magistrado Ponente, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, haciendo uso de la facultad oficiosa del juez disciplinario en segunda instancia, dispuso oficiar a la Oficina de Reparto Judicial de Santiago de Cali, a

efectos de que informara si se había presentado por parte del doctor JAIRO VÉLEZ MENESES, demanda ejecutiva singular en contra del señor JOSÉ HERNEY CARDONA, allegándose oficio de esa oficina indicando que “consultada la base de datos de reparto, a instancias de: JAIRO VÉLEZ MENESES contra JOSÉ HERNEY CARDONA, NO registra demanda Ejecutiva Singular”, aclarando que esa oficina asumió el reparto de los Juzgados de Cali, entre otros, en la especialidad civil a partir del 19 de agosto de 1997 (Juzgados del Circuito) y desde el 23 de agosto de 2000 (Juzgados Municipales). (fls. 5 – 8, c. 2ª inst.). Prueba esta que corrobora la conclusión a la cual arribó el fallador de instancia, no quedando duda alguna, ni sobre el encargo profesional asumido por el República de Colombia Rama Judicial

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