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CSDJ - F76001110200020070117402ADJUNTA20140625161352-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020070117402ADJUNTA20140625161352-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de junio de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000200701174 02

Aprobado en Sala No. de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme con lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 1 de la misma ley, a titulo de dolo. 1 M.P. Dr. Víctor H Marmolejo Roldán, en Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. HECHOS Los señores Sandra Lucia Ojeda y Elmer Quintero Mayor son los padres de Manuela Quintero Ojeda, quien era propietaria de un inmueble que aquellos necesitaban vender. Por tratarse de una menor de edad y precisar de autorización judicial para enajenar el inmueble, los progenitores confirieron poder a la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS para adelantar dicho trámite. La abogada presentó la demanda de Licencia Judicial para vender el

inmueble, la cual fue repartida al Juzgado Octavo de Familia de Cali, bajo el radicado No. 2004-00127. En marzo de 2005, la abogada solicitó un nuevo poder, porque según ella, el Juzgado Octavo de Familia de Cali se lo exigió para finalizar el proceso y, hacer entrega de los títulos valores correspondientes a la venta del inmueble. A partir de esa fecha, los señores Sandra Lucia Ojeda y Elmer Quintero Mayor han llamado insistentemente a la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, quien siempre les responde que el proceso se encontraba a despacho y que no le habían entregado los títulos valores. Por tal motivo, se desplazaron al Juzgado Octavo de Familia de Cali a fin de confirmar la información suministrada, enterándose que ya se había terminado el proceso y, que la togada se presentó en el Banco Agrario para retirar los títulos, quedándose con la suma de $79.000.000 discriminados así: Titulo No. 469032005404190 por $ 10.000.000 Titulo No. 469032005404189 por $10.000.000 Titulo No. 469032005404188 por $8.301.000 Titulo No. 469030000428781 por $27.430.000 Titulo No. 469030000428782 por $23.269.000 Los hechos sucedieron entre los años 2004 y 2005, pero sólo se enteraron en el 2007, por lo tanto el 20 de abril del mismo año, los señores Sandra Lucia Ojeda y Elmer Quintero Mayor formularon queja contra la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, solicitando se les devolviera el capital, intereses,

perjuicios y, se sancione con la pena más severa a la profesional del derecho por su conducta. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. ALICIA SUÁREZ CUEVAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.865.115 y Tarjeta Profesional No. 75.556 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 9 de julio de 20072, fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por ser de su competencia. Mediante auto del 31 de agosto de 2007 se avocó conocimiento por esa Seccional y, una vez acreditada la condición de abogada de la inculpada, por auto del 7 de julio de 2008 se abrió la investigación y se fijó el 31 de julio siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual 2 Folio 33. no acudió la disciplinada, por lo tanto, se emplazó3, declaró persona ausente y se le nombró defensora de oficio4, quien fue relevada al no ser posible su ubicación, profiriéndose nuevas designaciones hasta la posesión del último de los nombrados5 y fijándose nueva fecha para la diligencia6. El 25 de octubre de 2010 con la presencia de la defensora de oficio, se inició la audiencia con la lectura de las piezas procesales que soportan la queja. La

defensora no solicitó ninguna prueba, en su lugar, el Seccional ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Familia de Cali, para que remitiera copia íntegra del proceso No. 2004-00127, demandantes Elmer Quintero Mayor y Sandra Lucía Ojeda. Formulación de Cargos El a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora ALICIA SUÁREZ CUEVAS, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, estar incursa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley, agravada al tenor de lo previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, a título de dolo. Señaló la Seccional, que existía prueba suficiente para formular cargos, como lo es el auto interlocutorio No. 003 de 6 de abril del 2005 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, dentro del proceso radicado 200400127, pues dicho proveído dispuso la entrega a la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, en calidad de apoderada judicial de los señores Elmer 3 Folios 55. 4 Folio 56. 5 Folios 59, 63, 65, 76 y 78. 6 Folio 79. Quintero Mayor y Sandra Lucía Ojeda, de los títulos valores Nos. 469032005404190 por $10.000.000, 469032005404189 por $10.000.000, 469032005404188 por $8.301.000, 469030000428781 por $27.430.000 y 469030000428782 por $23.269.000.

Lo anterior según el a quo, hace evidente que dichos títulos fueron entregados a la inculpada y que el dinero correspondiente no fue devuelto a los quejosos, lo que permite deducir cargos contra la disciplinada por falta a la honradez. Imputó la conducta a título de dolo, porque la profesional conocía perfectamente que ese dinero no le pertenecía y, sin embargo, lo cobró e ingresó a su patrimonio, de manera que pudiendo obrar dentro de la legalidad, optó por hacerlo de forma antijurídica. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a efecto el 26 de enero de 2011. Dentro de ella, se incorporaron los documentos decretados como prueba, esto es, copia íntegra del proceso No. 2004-00127, adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, demandantes Elmer quintero Mayor y Sandra Lucía Ojeda, el cual se puso a consideración de la defensora de oficio. A continuación, se escucharon los alegatos presentados por la defensora de oficio, quien señaló: “En mi calidad de abogada de oficio de la Dra. ALICIA SUÁREZ CUEVAS dentro del proceso disciplinario que estamos adelantando, me resta por decir, que no voy a solicitar más pruebas de las que ya están dentro del proceso, pero, ante la imposibilidad de ubicar a la Dra. ALICIA SUÁREZ CUEVAS no puedo dar por cierto las pruebas de este proceso, porque si bien en las pruebas aparece que ella firmó y aparecen pagados, tampoco puedo aseverar, sin haber podido lograr su ubicación, que efectivamente

esos hechos sean ciertos, por lo tanto, me genera a mi una gran duda, que solicito muy comedidamente al señor Magistrado se tenga en cuenta en el momento de dar el fallo final, porque lo que tenemos aquí es una gran duda en favor de la disciplinada, también pido a usted que el fallo sea ajustado a derecho y que la absuelva, ante la situación presentada”. DECLARATORIA DE NULIDAD El 18 de marzo de 20117, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impuso como sanción la Exclusión del ejercicio de la profesión a la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sin embargo, mediante proveído del 25 de mayo de 20118, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir de la convocatoria de la investigada al proceso el 7 de julio de 2008 inclusive, debiéndose llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Tal decisión fue motivada en dos circunstancias que conllevaron a irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso de la disciplinada, la primera de ellas, la falta de notificación a la inculpada, pues 7 Folios 93 a 104. 8 Folios 5-18 cuaderno de Consulta. sólo se le citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de julio de 2008, mediante oficio No. 1055 de la misma fecha, en el cual sólo se

anotó su número de teléfono sin indicar dirección alguna y sin que se haya allegado la certificación de la Unidad del Registro Nacional de Abogados donde constan las direcciones registradas por la abogada. Como la disciplinada no compareció a la audiencia, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, sin que se le volviera a convocar a las audiencias posteriores ni se le notificara en forma personal la sentencia. La segunda irregularidad consistió, en la falta de defensa técnica por parte de la defensora de oficio, quien no solicitó pruebas, no haciendo esfuerzo alguno por proteger los derechos de su defendida. REANUDACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior del 26 de septiembre de 20119, se fijó el 11 de octubre de 2011 para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no asistió la disciplinada10, por lo cual se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó nueva fecha para la diligencia11. El 22 de mayo de 2012 se declaró fallida la diligencia, pues no comparecieron ninguno de los intervinientes12, por lo que el Seccional emplazó nuevamente a la disciplinada, fijando nueva fecha para la audiencia. 9 Folio 115. 10 Folio 119. 11 Folios 121 y 123. 12 Folio 132 Mediante providencia del 6 de agosto de 2012, se declaró persona ausente a la inculpada y se le designó defensor de oficio13.

El 14 de mayo de 201314, se llevó a cabo la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio quien solicitó se diera por terminado el procedimiento disciplinario, con fundamento en que nunca se ha podido ubicar a la inculpada, para que esta rinda versión y de explicación de los hechos, pues tampoco existe prueba documental que acredite su ocurrencia. Igualmente, solicitó como prueba, se remitiera copia del proceso con radicación 2004000127 tramitado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali. FORMULACIÓN DE CARGOS El Seccional, tras nuevo resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora ALICIA SUÁRES CUEVAS, por encontrarse incursa en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley, ya que por el transcurso del tiempo se infiere que la abogada utilizó el dinero de sus poderdantes. Señaló el Seccional, que existen evidencias que acreditan la ocurrencia de la infracción por parte de la disciplinada, pues obrando como apoderada de los quejosos, dentro del proceso No. 2004-00127 adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, se apropió de la suma de $79.000.000, representada en los títulos valores Nos. 469032005404190 por $10.000.000, 469032005404189 por $10.000.000, 469032005404188 por $8.301.000,

13 Folio 138. 14 Folio 155. 469030000428781 por $27.430.000 y 469030000428782 por $23.269.000, los cuales fueron pagados a la inculpada según consta en el expediente, sin que exista evidencia de que haya devuelto esos dineros a sus poderdantes. Imputó la conducta a titulo de dolo, pues teniendo conocimiento de que obraba contrario a la ley decidió realizar la conducta antijurídica, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues por el trascurso del tiempo, se advierte, que conociendo que ese dinero no le pertenecía lo ingresó a su patrimonio. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 6 de agosto de 2013 con la presencia del defensor de oficio, a quien se informó que la copia del proceso No. 2004-00127 adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, solicitada en audiencia anterior, ya obra en el expediente. A continuación se escucharon los alegatos presentados por el defensor de oficio, quien solicitó se absolviera de los cargos a su defendida. Precisó, que la disciplinada pudo ser víctima de alguna situación extraña que conllevara a su desaparición o salida del país, la cual le impidió comparecer al proceso. Consideró que la investigación está afectada por una duda que persiste, por lo tanto resulta claro para efectos de la defensa, que la misma debe resolverse en favor de la inculpada. Concluyó, que los hechos sucedieron entre los años 2004 y 2005, razón por la cual la falta endilgada se encuentra

prescrita. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 1 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción la EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de que trata el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley, conducta que para la época de los hechos estaba consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1974, a título de dolo. En la citada decisión, adversa a los intereses de la disciplinada señaló el Seccional, que efectivamente de la revisión del proceso de licencia judicial para la venta de inmueble de propiedad de una menor de edad, se encontró que fuera del poder otorgado con tal finalidad, la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS solicitó uno nuevo para retirar títulos, los cuales fueron pagados a su nombre. Consideró el a quo que ante un panorama tan claro, resultó fácil deducir que la disciplinada retiró los títulos y le fueron pagados, haciendo énfasis en que ya había sido sancionada en vigencia del Decreto 196 de 1971 por la misma falta disciplinaria, por hechos sucedidos tiempo atrás, mostrando una conducta proclive al manejo de estos asuntos judiciales en el ejercicio de su profesión.

Precisó, que el dinero del que se apropió la inculpada constituía el patrimonio de la menor Manuela Quintero Ojeda y, sin escrúpulos de ninguna naturaleza, se hizo de manera engañosa a éste sin devolverlo a la fecha, pues en tal sentido no se advirtió prueba que así lo acreditara. Calificó la conducta como permanente, pues la togada aún está incursa en la falta y, a titulo de dolo, pues conociendo que su proceder era contrario a los postulados de la ética profesional, aún así, de manera libre, consciente y voluntaria, quiso su realización de forma antijurídica, pudiendo y debiendo obrar conforme a la ley. Impuso sanción de Exclusión en el ejercicio de la profesión, ante la presencia de antecedentes disciplinarios por la misma conducta y dadas las especiales circunstancias en las que actuó la togada, quien sin importarle que se trataba del patrimonio de una menor de edad causó perjuicios a su familia y hasta la fecha, no ha hecho devolución de los dineros, con la agravante consignada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la ley 1123 de 2007. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 201315, el defensor de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación argumentando que la Dra. ALICIA SUÁREZ CUEVAS jamás tuvo la oportunidad de explicar dentro del procedimiento disciplinario su comportamiento, pues pese a los ingentes esfuerzos del despacho no fue posible localizarla. Luego, pudieron ocurrir circunstancias que le hicieron imposible reintegrar el producto de la

enajenación del inmueble de la menor Manuela Quintero Ojeda, pues no es raro en nuestro país que las personas que retiran dinero de las entidades bancarias, las abordan facinerosos que las reducen a un estado de indefensión para despojarlas, lo que bien explicaría la no comparecencia de la disciplinada al proceso. 15 Folios 190-192. También pudo haber sucedido, que la investigada haya reintegrado el dinero, pero al no haber podido comparecer al proceso, no tuvo la oportunidad de aportar la prueba documental del recibo del mismo, es decir, el hecho de que la abogada se haya apropiado del dinero en cuestión, no pasa de ser una mera suposición que infiere el despacho del simple hecho del transcurso del tiempo, sin que se conozcan noticias del paradero de la abogada, pues excepto por la manifestación de los quejosos, no existe ninguna prueba de que dicha suma haya ingresado a su patrimonio y menos, que haya hecho uso de la misma, pues el que haya cobrado los títulos no implica haberse apropiado del dinero. Aseguró que en cualquier caso, existe duda razonable que no fue posible disipar en el curso del proceso y, que deberá ser resuelta a favor de la disciplinada. Finalmente, señaló no estar de acuerdo con que el tipo disciplinario sea permanente, por el contrario, se trata de uno de ejecución instantánea, cosa muy distinta es que la togada no haya restituido el dinero, pero ello corresponde al resarcimiento de perjuicios de la conducta punible, lo que probablemente no se hizo porque la abogada pudo ser víctima de plagio u

otro incidente. En todo caso, la conducta reprochada se encuentra prescrita. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no

impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”16. 16 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador17 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”18 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente

en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad 17 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 18 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el defensor de oficio de la disciplinada. Argumentó el recurrente tres motivos de inconformidad a saber: i) que la inculpada pudo ser víctima de algún delito, o de cualquier circunstancia que le impidiera asistir a la actuación disciplinaria y ejercer su defensa, razón por

la cual, si quiso reintegrar el dinero no tuvo la oportunidad para hacerlo; ii) que existe duda razonable, la cual debe resolverse en favor de la investigada, pues salvo por la manifestación de los quejosos, no existe prueba de haber retenido los dineros ni mucho menos de utilizarlos o ingresarlos a su patrimonio y; iii) que la falta endilgada no es permanente sino de ejecución instantánea, por lo tanto, a la fecha se encuentra prescrita. Respecto a las eventualidades que pudieron surgir a la inculpada, las cuales le impidieron asistir a las diligencias disciplinarias, se trata de suposiciones hechas por el defensor de oficio, casos hipotéticos que considera pudieron 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. justificar su no comparecencia al proceso, pero que carecen de todo sustento probatorio, pues en todo caso, agotado el trámite de rigor previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada fue emplazada, declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien asistió a las diligencias, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión, garantizándose la representación de sus intereses y con ello, el debido proceso, como lo dispone el artículo 6 de la misma ley. En segundo lugar, frente a la duda razonable a que alude el apelante y que debería resolverse en favor de la disciplinada, al considerar que no existió prueba de la retención de los dineros ni mucho menos que hubieran

ingresado a su patrimonio, considera la Sala que tampoco le asiste razón al recurrente, pues la evidencia en el plenario demuestra lo contrario. En efecto, consta en el expediente laboral de licencia judicial No. 200400127, adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, lo siguiente: - La abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS fue la apoderada de los demandantes Elmer Quintero Mayor y Sandra Lucía Ojeda20. - Mediante auto del 24 de febrero de 2005, se aprobó la diligencia de remate de los bienes inmuebles de la menor Manuela Quintero Ojeda, por la suma de $79.000.000 y, se ordenó la entrega a éstos últimos de valor, consignado como producto del remate21. - Memorial del 18 de marzo de 2005 suscrito por la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, anexando poderes otorgados por los señores Elmer Quintero Mayor y Sandra Lucía Ojeda, autorizando se expidieran y pagaran a su nombre los títulos Nos. 469032005404190 20 Folio 4 Anexo 1. 21 Folios 72 y 73 Anexo 1. por $10.000.000, 469032005404189 por $10.000.000, 469032005404188 por $8.301.000, 469030000428781 por $27.430.000 y 469030000428782 por $23.269.00022. - Auto del 6 de abril de 2005 que dispuso, se hiciera entrega a la investigada de los títulos Nos. 469032005404190 por $10.000.000, 469032005404189 por $10.000.000, 469032005404188 por

$8.301.000, 469030000428781 por $27.430.000 y 469030000428782 por $23.269.00023. - Orden de pago de los títulos Nos. 469032005404190 por $10.000.000, 469032005404189 por $10.000.000, 469032005404188 por $8.301.000, 469030000428781 por $27.430.000 y 469030000428782 por $23.269.000, suscritos por la Jueza Octava de Familia de Cali, la Secretaria de ese despacho y la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, ésta última firmando como la persona que recibe los títulos24. Lo anterior es evidencia suficiente para verificar la materialidad de la falta, pues una vez la Jueza Octava de Familia de Cali ordenó el pago de los títulos a favor de los quejosos, en su calidad de representantes legales de la menor Manuela Quintero Ojeda por concepto del remate del inmueble de su propiedad, la inculpada obtuvo nuevos poderes que la autorizaron para que se expidieran a su nombre y se le entregaran dichos títulos, los que recibió de parte de la Funcionaria y la Secretaria del despacho, una vez se ordenara por auto del 6 de abril de 2005. De ahí que no pueda señalar el apelante, que no existió prueba en el plenario distinta a la manifestación de los quejosos sobre el cobro y retención 22 Folios 77-89 Anexo 1. 23 Folio 80 Anexo 1. 24 Folios 81, 82, 84, 86, 90, 91 y 92 Anexo 1.

de los dineros entregados por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, pues está documentado en el expediente que la inculpada recibió los títulos contentivos de dichos dineros, sin que hasta la fecha los haya entregado a sus legítimos destinatarios, pues ni siquiera se tiene noticia del paradero de los mismos ni de la disciplinada. Finalmente, en cuanto a si dicha falta es de ejecución instantánea o de carácter permanente, así la describe el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Al respecto, esta Sala ya ha precisado25 que la retención consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 no se consuma, no se agota en un solo acto, sino que permanece en el tiempo mientras no se haga entrega de los dineros, bienes o documentos a sus legítimos destinatarios, es decir que hasta tanto se verifique la entrega, se estará infringiendo el deber de honradez para con los clientes, como lo ha sostenido de vieja data esta

Corporación. En el caso en examen, se evidenció que la inculpada no ha devuelto los dineros pertenecientes a los quejosos, los cuales recibió como producto del remate del inmueble de su hija menor, dentro del proceso de licencia judicial 25 Rad. 050011102000 200801118 01 (887217), MP: Julia Emma Garzón de Gómez,

aprobado en Sala No. 04 del 29 de enero de 2014. en el que fungía como apoderada de los demandantes, por lo tanto, a la fecha, persiste en la comisión de la falta hasta que devuelva en su totalidad las sumas no entregadas. Así las cosas, no hay lugar a declarar la prescripción de la falta como lo solicita el defensor de oficio, pues se trata de un tipo disciplinario de tracto sucesivo, que en este caso ha ido prolongándose en el tiempo. Colíjase de lo anterior, que al ser enervados los argumentos del recurrente, habrá de confirmarse el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al encontrarse ajustado a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por el cual sancionó con Exclusión del ejercicio de la profesión a la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, pues se trata de una conducta de suma gravedad en la que la investigada es reincidente, pues fue sancionada por la misma falta26 con Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión entre el 21 de septiembre y el 20 de marzo de 2009 y además, porque los dineros retenidos son producto de la venta de un inmueble de una menor de edad cuyos derechos son prevalentes y merecen especial protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, RESUELVE 26 Folio 170. PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido a la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, sancionada con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarse responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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