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CSDJ - F76001110200020070122701ADJUNTA20131126090959-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020070122701ADJUNTA20131126090959-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200701227 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: Gustavo Adolfo Prado Cardona Denunciante: Jorge Hernán Noreña Espinosa Primera Instancia: Suspensión tres (3) meses.

Decisión: Declara prescripción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A DECIDIR Negada las ponencias presentadas por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2, y aceptado el impedimento al Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA3, sería del caso proceder por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, con la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º, agravada con el numeral 6° literal C) del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una

causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento. 1 En Sala No. 015 del 27 de febrero de 2013. 2 En Sala No. 63 del 14 de agosto de 2013. 3 En Sala No. 42 del 13 de junio de 2013. 4 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200701227 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 28 de agosto de 2007, por el señor JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, contra el abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en los siguientes términos: “Me contacté con el abogado Prado previa cita, allí le informe que el I.S.S., me había negado la pensión, toda vez que el municipio de Florida Valle en donde laboré por casi siete años no había cotizado al I.S.S. (…) En abril me citó a su despacho y allí me comunicó que era viable demandar al municipio de Florida – Valle y que el I.S.S., debía reversar su fallo, que sus honorarios serían del 35% que los gastos de papelería y depósito en el contencioso administrativo corrían

por mi cuenta. (…)”. Señala que el 11 de mayo de 2007 le otorgó poder para que en su nombre presentara derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Florida – Valle del Cauca a fin de que se le reconociera la pensión de jubilación. Para tal fin programó una cita con el Alcalde Municipal el 1° de agosto de 2007 a las 9:30 a.m., a la cual acudí puntual pero nunca se pudo llevar a cabo la misma por cuanto el señor Alcalde no se encontraba; al día siguiente se comunicó conmigo y al indagarle sobre la petición presentada por el Dr. Prado, me contestó “no conocerlo y mucho menos haber recibido petición alguna sobre mi caso”. Ante dicha respuesta le presentó un derecho de petición, la cual me fue contestada informando que “revisado el Libro radicador de Ventanilla por parte de la Secretaria de Desarrollo Institucional, Doctora MARIA FERNANDA CHAVARRO POLANCO, certifica que no aparece registro alguno a partir del 10 de Mayo a la fecha sobre Derecho de Petición presentado por el Doctor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARMONA, T.P. No. 79038 de C.S.J.”5 Con el escrito de queja anexó los siguientes documentos: 5 Folios 1 al 3 c.o.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO a) Fotocopia del poder especial otorgado al Abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO

CARDONA de fecha mayo 10 de 20116. b) Fotocopia del derecho de petición presentado al Alcalde de Florida – Valle del Cauca7. c) Fotocopia de la respuesta al derecho de petición por parte del Alcalde de FloridaValle8. d) Fotocopia de la certificación No. SDI-344-2007 suscrita por la Secretaria de Desarrollo Institucional del Municipio de Florida –Valle del Cauca.9 e) Fotocopia de la comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, dirigida por el quejoso al abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA y recibida en su oficina el 19 de febrero de 2008, en donde le manifestaba: “De manera constante y persistente me he comunicado con su secretaria señorita LEO, a fin de que usted proceda a la devolución de la documentación que le hice entrega, para que por su parte como Abogado adelantara un proceso de reconocimiento de mi pensión. Como quiera que su parte fallo como Abogado, lo que motivo que le presentara queja ante el Consejo Seccional del Valle sala disciplinaria, no he logrado que usted proceda a efectuar la entrega de mis documentos. (…) De tal manera espero que a vuelta de correo tenga en mi poder los documentos en mención que me solicita mi nuevo Abogado”. Trámite Preliminar. Mediante auto del 4 de septiembre de 2007 (Folio 10 c.o.), la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, dispuso Avocar conocimiento disponiendo se acreditará la calidad de abogado del disciplinado. 6 Folio 4 c.o. 7 Folios 5-6 c.o. 8 Folio 7 c.o. 9 Folio 8 c.o.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO La Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, asumió conocimiento de la queja radicada bajo el número 2008-00512, y una vez conoció el informe secretarial de existir una investigación disciplinaria por los mismos hechos, dispuso, que para evitar duplicidad de investigaciones y garantizar el debido proceso al abogado investigado, incorporar dicha investigación al expediente 2007-0122710. Acreditada la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.856.187 y tarjeta profesional vigente No. 79.038 del C.S. de la J., la Magistrada Instructora, dispuso por auto del 16 de marzo de 2009, la FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y en consecuencia fijó el día 13 de mayo de 2009, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente por auto del 4 de junio de 200911 se declaró como persona ausente al abogado disciplinado, designándosele defensora de oficio a la doctora NUBIA LUCRECIA RIVAS DE ARANGO, quien tomó posesión el 16 de junio de 200912; se reprogramó la audiencia para el tres (3) de septiembre de 200913, la cual se adelantó con la asistencia de la

defensora de oficio, del imputado abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA y

el quejoso JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA.

Se procedió con la ampliación y ratificación de la queja por el Señor JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, quien manifestó que le otorgó poder al abogado investigado el 10 de mayo de 2007 para que presentará derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Florida – Valle, pero no volvió a tener noticia de dicha gestión, solicitándole por escrito del 18 de febrero de 2008 le devolviera los documentos entregados, sin que hasta la fecha así haya procedido. 10 Folio 28 c.o. 11 Folio 41 c.o. 12 Folio 43 c.o. 13 Folio 34 c.o.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Inmediatamente se escuchó la Versión Libre del abogado, quien manifestó que los hechos de la queja eran ciertos; que efectivamente el Alcalde Municipal de Florida le confirió una cita para tratar el tema de su poderdante, pero que por razones de fuerza mayor de parte del Alcalde no se pudo realizar, lo cual no le comentó oportunamente a su cliente. Afirmó que presentó el derecho de petición directamente en el despacho del Señor Alcalde Municipal, por cuanto para esa época –abril, junio de 2007no

existía la Ventanilla Única. Finalmente solicitó que se oficiará a la Alcaldía para que se certifique respecto de la presentación del derecho de petición. Se decretó como prueba la solicitada por el disciplinado en el sentido de oficiar a la Alcaldía Municipal de Florida – Valle del Cauca, para que certifique las actuaciones que surtió el abogado disciplinado entre los meses de abril a junio de 2007, o si aún se encuentra la solicitud, reclamación, derecho de petición o demanda en representación del señor JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA y el estado actual de la misma.14 A folio 52 del c.o., obra respuesta del Secretario de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Florida, de fecha 14 de septiembre de 2009, en donde informa que: “revisado cuidadosamente el libro radicador de la ventanilla única que se lleva en este despacho, no se encontró demanda o derecho de petición del abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en representación del señor JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, C.C. No. 2.875.499 de Bogotá, D.C., para el período Abril a Junio de 2007”. El 25 de octubre de 2011 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada por el despacho, Dra. HARLEM MURILLO GARCÍA, procediéndose a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria por la Magistrada Instructora, formulando pliego de cargos al 14 Folio 49 c.o. y CD.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, por la presunta comisión a título de dolo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, lo anterior teniendo en cuenta que la queja se encuentra fundamentada, otorgó poder al disciplinado para que agotará el trámite administrativo ante la Alcaldía Municipal de Florida, omitiendo su obligación de cumplir con la gestión encomendada, desconociendo con su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Se decretó como prueba de oficio solicitar al Municipio de Florida remitir copia de la hoja de vida del señor JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA; el ente territorial mediante oficio SDI.11.8.190 de noviembre 10 de 2011, remitió copia de la hoja de vida del quejoso15; dentro de dicha foliatura no aparece ningún documento suscrito por el abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en representación del quejoso. El día 31 de mayo de 2012 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento16 con la participación del doctor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ HOYOS17 en su calidad de

defensor de oficio del abogado disciplinado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, presentando sus alegaciones finales en los siguientes términos: solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, por considerar que desde la presentación del poder, esto es, 10 de mayo de 2007, a la fecha de la audiencia de juzgamiento han transcurrido más de cinco (5) años de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Subsidiariamente peticionó exonerar de los cargos imputados a su defendido, por cuanto en su criterio no existió en ningún momento falta disciplinaria, pues dichos actos no generaron violación alguna de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, así como tampoco un detrimento patrimonial al quejoso. Su actuar siempre estuvo enmarcada dentro de la búsqueda directa y de la 15 Folios 114 a 183 c.o. 16 Folio 198 c.o. - CD 17 Folio 192 c.o.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO cordialidad para con el Señor Alcalde a fin de que se le revisará la situación laboral de su poderdante para obtener su pensión de jubilación. Aceptó haber cometido un error de “confianza” al haber presentado la solicitud de manera personal al Alcalde, a quien

conocía de tiempo atrás por su actividad profesional. Señaló que en ningún momento tuvo intención de perjudicar al quejoso y que su gestión la adelantó sin haber recibido dinero alguno por concepto de honorarios y gastos de desplazamiento. Sentencia Consultada. El 9 de julio de 2012 (Fls 201 a 211 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió: “PRIMERO.- SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al Doctor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.856.187 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 79038, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, agravada según las voces del artículo 45 Literal C numeral 6° Ibídem, en la modalidad culposa, conforme a los planteamientos hechos en la parte motiva de esta providencia.(…)”. La responsabilidad disciplinaria declarada al abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, fue motivada en los siguientes términos: “Ahora bien, es claro para esta Corporación que con posterioridad a la fecha de otorgamiento del poder, esto es 11 de mayo de 2007, no se vislumbra actuación alguna del profesional del derecho tendiente a proteger los intereses de su poderdante, pues así lo determina la respuesta de la Alcaldía Municipal de Florida – Valle, por la cual hace constar que revisado el libro radicador no ser

encontró demanda o derecho de petición del abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en representación del señor JORGE HERNÁN NORENA ESPINOSA, para el período de abril a junio de 2007 (fl. 52). Además se cuenta con copia de la hoja de vida del señor NOREÑA ESTUPIÑAN (Sic), la cual fue remitida por la Alcaldía Municipal de Cali (Sic) (fl 115 y ss.) y de la que se colige que las últimas actuaciones realizadas ante la Entidad Territorial, son las solicitudes que él mismo hiciera para determinar las actuaciones del abogado en su favor, pero por ningún lado se vislumbra actuación alguna iniciada a petición del letrado.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO (…) Es innegable que abogado dejó de adelantar las actuaciones propias de la gestión encomendada, y a la fecha aún no las ha realizado, pues no otra cosa se desprende de la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Florida y de la misma queja del señor NOREÑA, sabiendo que era su deber actuar hasta la última etapa no solo administrativa, sino la del reconocimiento material de los derechos de su representado, pues la responsabilidad que el abogado había asumido a ello lo obligaba

(…) Respecto a la defensa esgrimida por el apoderado del disciplinado y su solicitud de prescripción, se le recuerda que el término de prescripción de la acción disciplinaria, si bien es de cinco años, tan solo empieza a correr en las faltas de ejecución inmediata a partir del momento de consumación de la misma, y en las de carácter permanente, el término prescriptivo empieza a contar a partir del momento del último acto constitutivo de la misma En relación al sub judice, se tiene que si bien el poder le fue conferido al profesional del derecho desde el 11 de mayo de 2007, y a la fecha han transcurrido más de 5 años, la figura prescriptiva no ha tenido ocurrencia por cuanto el poder y principalmente la oportunidad para cumplir el mandato no ha fenecido, pues el compromiso sigue vigente, sin que se tenga noticia que el abogado haya sido relevado de su compromiso, o por fin le haya dado cumplimiento, hecho que con lleva a esta Sala a determinar que la falta que se le imputa no es de aquellas considerada de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo o ejecución permanente, por lo que no se accederá a la solicitud elevada por el abogado defensor. (…) La responsabilidad del profesional es clara, no queda duda que recibió poder del señor NOREÑA ESPINOSA para presentar derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Florida – Valle y no lo hizo, perjudicando de manera flagrante los intereses de su prohijado y minando la confianza de estos en los profesionales del derecho, actuación con la cual infringió el estatuto deontológico de la abogacía”.

Con relación a la modalidad de la falta, la primera instancia finalmente la imputó a titulo de CULPOSA, por cuanto se observa en la actuación del togado, infracción al deber de cuidado, pues su actuar negligente perjudicó los intereses de su cliente, consistente en la mora en presentar la petición ante las autoridades municipales. Por último, la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, le fue impuesta teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios del togado, la gravedad y modalidad de la conducta.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Trámite en esta Instancia. Una vez recibidas las diligencias en ésta instancia18, fue repartida inicialmente a la Magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, al serle negada la ponencia pasó al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROIS, por reparto del 27 de febrero de 201319. Mediante auto del 13 de junio de 201320, se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA., con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Al negarse la ponencia presentada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, correspondió por sorteo al Despacho de quien funge como Magistrado

Ponente, quien mediante auto del 20 de agosto de 201321, avocó conocimiento, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso. La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del citado auto, emitiendo concepto, donde solicitó se “DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en el proceso adelantado contra el abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA”, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el sub examine, existe prueba de la revocación del mandato por parte del quejoso al inculpado, puesto que en el escrito del 18 de febrero de 2008, lo insta a que devuelva los documentos que desde hace 6 meses le ha solicitado y le refiere que su nuevo abogado los requiere (CO: folio 18). En consecuencia nos encontramos ante una revocatoria tácita del contrato de mandato, de conformidad con el artículo 2191 del Código Civil, (…)”. 18 Folio 1 c. 2 Inst. 19 Folio 6 c. 2 Inst. 20 Folios 11al 15 c. 2 Inst. 21 Folio 19 c. 2 Inst.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó

que contra el abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos22 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el 19 de septiembre de 2013 (Fls 15 y s.s.), en donde se certifica que el abogado disciplinado presenta una (1) sanción disciplinaria del 1° de marzo de 2012 por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.23 Por Acta de Sorteo 09 de CONJUECES del 25 de junio de 2013, se sorteó al Doctor JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, como CONJUEZ para el presente proceso.24 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto a resolver. Procedería la Sala a pronunciarse sobre el grado de consulta respecto del fallo proferido el 9 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó

al abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, agravada con el numeral 6° literal C 22 Folio 32 c.2 Inst. 23 Exp. 76001110200020080113501 – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez 24 Folios 36 -37 c. 2 Inst.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque, como se dijo al inicio de este proveído, se observó una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. En primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)”

Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”25. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se tiene que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno extintivo, a saber: Se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo en la audiencia de pruebas y calificación desarrollada el 25 de octubre de 2011, era la posible indiligencia del abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO

CARDONA, por no haber presentado y tramitado ante la Alcaldía Municipal de Florida – Valle del Cauca, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación a que tenía derecho el quejoso, en cumplimiento del mandato otorgado mediante poder de fecha mayo 10 de 2007, el cual fue autenticado y reconocido ante Notario el 11 de mayo de ese mismo año. Frente al punto objeto de inconformidad por el quejoso, esto es, el “trámite administrativo ante la Alcaldía Municipal de Florida – Valle del Cauca, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación”, lo cual a pesar de haberle otorgado poder al abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA desde el once (11) de mayo de 2007, transcurrieron 25 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO seis (6) meses sin que efectuara gestión alguna, lo que obligó al señor JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA a revocarle el mandato el 19 de febrero de 2008, conforme a la comunicación radicada en la oficina del abogado y recibida por la secretaria de éste, obrante a folio 18 del c.o., en donde en forma expresa le señala

que “ESPERO QUE A VUELTA DE CORREO TENGA EN MI PODER LOS DOCUMENTOS EN

MENCIÓN QUE ME SOLICITA MI NUEVO ABOGADO”.

Entonces, se tiene que hasta el 18 de febrero de 2008, el abogado denunciado tuvo el deber de adelantar la gestión encomendada, es decir, presentar la petición objeto del contrato de mandato pactado en mayo 11 de 2007 ante la autoridad administrativa municipal; lo anterior teniendo en cuenta que el mencionado contrato de mandato fue terminado en forma unilateral por el quejoso mediante la comunicación referenciada, la cual contiene su voluntad expresa y libre de revocar a su mandatario. Ahora bien, tratándose de una conducta de carácter permanente o continuado, los términos empezaron a contarse, se itera, a partir del momento del último acto que no es otro que a partir de la revocatoria del mandato por parte del quejoso, se repite el 19 de febrero de 2008 y no desde la interposición de la queja -agosto 27 de 2007como erradamente lo señaló el defensor de oficio del abogado disciplinado y había sido acogida por la última de las ponencias derrotadas. Decisión legítima del quejoso que tiene su fundamento en lo prescrito por los artículos 2189 y 2191 del Código Civil, que rezan: “ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

3. Por la revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

7. Por la interdicción del uno o del otro.

9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”. “ARTICULO 2191. <REVOCACION ARBITRARIA>. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella”.

Para esta Sala entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para que el Estado pudiera ejercer su potestad sancionatoria, esto es hasta el 18 de febrero de 2013, configurándose el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado. Es de señalarse que tratándose de una conducta de carácter permanente o continuado, los términos empezaron a contarse, se itera, a partir del momento del último acto que no es otro que a partir de la revocatoria del mandato por parte del quejoso, se repite el 19 de febrero de 2008 y no desde la interposición de la quejaagosto 27 de 2007como erradamente lo señaló el defensor de oficio del abogado disciplinado y había sido acogida por la última de las ponencias derrotadas. Así las cosas, en este momento procesal corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva a que la actuación no pueda proseguirse, o

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