CSDJ - F76001110200020070167401ADJUNTA20120711193508-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020070167401ADJUNTA20120711193508-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 760011102000200701674-01 (4099-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2, a corregir la providencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante la cual dispuso negar la solicitud de prescripción, y en su lugar confirmar la sentencia consultada mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año al
abogado JULIÁN VARELA MARMOLEJO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de junio de 2012 la Sala Dual de Decisión No. 2 profirió la sentencia consultada dentro del proceso disciplinario contra el profesional del derecho doctor JULIÁN VARELA MARMOLEJO, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al investigado.
2. El 25 de junio de los corrientes, la Secretaria Judicial de esta Corporación informó
al despacho de la Magistrada ponente lo siguiente: 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200701674-01 (4099-12) S.D. “En la fecha paso al Despacho de la señora Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, las presente diligencias, informándole que al momento de proceder a notificar la providencia de fecha 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Dual que Usted preside, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 76001112000200701674-01, adelantado contra el abogado JULIAN VARELA MARMOLEJO, se observó en su parte resolutiva, (…) que se confirmó la sanción de 1 año de suspensión al doctor “JULIAN VARELA MEMOLEJO”, siendo su verdadero apellido MARMOLEJO.” (FL. 46 del cuaderno de segunda instancia).
3. La anterior información fue constatada a folio 26 de la actuación, dentro del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, se pudo establecer que el togado investigado corresponde al doctor JULIÁN VARELA MARMOLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía 14.987.861 y tarjeta profesional No. 14.649.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los suscritos
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver los recursos de apelación contra las providencias proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccional del país. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que ni la Ley 1123 de 2007, ni la Ley 734 de 2002 regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000200701674-01 (4099-12) S.D. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando la decisión que es objeto de corrección debe identificar 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000200701674-01 (4099-12) S.D.
plenamente con el nombre del togado investigado, para efectos de que se surta correctamente tanto los trámites de notificación como de ejecución de la misma. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la sentencia proferida por la Sala Dual de Decisión No. 2 el 15 de junio de 2012, en el aparte referido, se procederá a efectuar la aclaración correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE CORREGIR la sentencia consultada proferida por esta Corporación, aprobada según acta de Sala No. 58 de Sala Dual de Decisión No. 2 del 15 de junio de 2012, en el sentido de indicar que el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva del proceso disciplinario No. 760011102000200701674-01 (4099 – 12) quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JULIÁN VARELA MARMOLEJO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Presidente