CSDJ - F76001110200020070168501ADJUNTA20130221092758-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020070168501ADJUNTA20130221092758-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000200701685 01 Aprobado según Acta No.12 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, sería del caso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 28 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual resolvió sancionar al doctor NELSON URREGO PEÑA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación, a partir de la Calificación Jurídica de la actuación, inclusive, tal como se expondrá. . HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias efectuada por el Juez 1° Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cali, en contra del doctor NELSON URREGO PEÑA, por la no asistencia del togado a las audiencias
señaladas del proceso penal radicado con el número 76-233-60-00172-2006-0049900, señaladas para los días treinta (30) de enero de 2006, nueve (9) de noviembre de 2007, veintiséis (26) de marzo de 2008, nueve (9) de mayo de 2008, 13 de mayo de 2010, veintidós (22) de septiembre de 2010, veinticuatro de (24) de noviembre de 2010 trece (13) de mayo de 2011 y dieciséis (16) de noviembre de 2011 situación 1 Proyecto negado en la Sala 93 del 31 de octubre de 2012. 2Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que generó traumatismo a la administración de justicia y afectó el normal desarrollo de investigación.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 21 de noviembre de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, consignó que el doctor NELSON URREGO PEÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6459229 y porta la tarjeta profesional No.32773 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 198434 de 27 de noviembre de 2007, no registró sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES .- Conocida la compulsa de copias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, determinó asumir el conocimiento de las diligencias relacionadas con el proceso penal adelantado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali, radicado bajo el número 76-233-60-00172-2006-00499-00, contra el señor ROLANDO ANTONIO VILLAREAL ACOSTA. .- Mediante auto de ponente fechado el 13 de abril de 20095, la Magistrada sustanciadora al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día cuatro (4) de junio de 2009. 3 Visible a folios 4 c,o. 4 Visible a folio 6 c,o. 5 Visible a folios 8 y 10 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez emplazado6 el disciplinable y sin que hubiere comparecido dentro del término establecido para ser notificado del auto que ordenaba la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue declarado persona ausente y le fue designado como defensor de oficio a la doctora AMPARO MONTEALEGRE AGUIRRE, quien tomó posesión7 del cargo y fue notificada de la fecha en que se
realizaría la mencionada audiencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el 7 de diciembre de 20118, se dejó constancia por parte de la Magistrada sustanciadora que no compareció el Ministerio Público, el quejoso, ni el disciplinado; haciéndose presente únicamente la defensora de oficio quien expuso los hechos que motivaron el inició de la presente investigación puntualizando que el encartado presuntamente transgredió los deberes e incompatibilidades de abogado, al no asistir a una audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal radicado con el número 76-233-60-00172-2006-00499-00, señaló que no pudo localizar al disciplinado. La defensora de oficio del disciplinado no solicitó ninguna prueba, sin embargo la Magistrada instructora requirió: Solicitudes probatorias de oficio. .- Solicitó ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, certificación en la que se informara si con posterioridad a la audiencia del 9 de noviembre del 2007, el togado había concurrido a otras audiencias, si presentó algún tipo de excusa por su inasistencia. .- Ofició al DAS para certificar si el investigado registró salidas del país. 6 Visible a folio 15 c,o. 7 Visible a folio 32 c,o. 8 Visible a folio 91 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La Magistrada instructora procedió a suspender la audiencia y dispuso continuarla el 13 de marzo de 20129. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de marzo de 2012, sin la asistencia del representante del quejoso, ni la del abogado disciplinado y el agente del Ministerio Público, la Magistrada instructora procedió a calificar la conducta del togado, PROFIRIENDO PLIEGO DE CARGOS en contra del abogado NELSON URREGO PEÑA por la posible comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva consideró que: …“abusa del derecho que le asiste como defensor del procesado y ha omitido el cumplimiento a las distintas audiencias para las que ha sido debidamente citado causando con ello dilación entorpecimiento del proceso penal donde actúa como defensor la conducta del abogado es una conducta dolosa luego de haber aceptado el poder sabía el deber que le correspondía asumir y aún así conciente de su compromiso y de que su omisión es constitutiva de falta disciplinaria.”: Así mismo indicó que como profesional del derecho ha incumplido con sus deberes de lealtad para con la administración de justicia paralizando el mencionado proceso, perjudicando con ello el normal avance de las actuaciones judiciales, por lo que seguidamente decretó la consumación de la etapa probatoria. Notificada la decisión en estrados, la defensora de oficio del disciplinable no solicitó recepcionar ninguna prueba.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Tuvo ocurrencia el día 12 de abril de 2012, en la cual la Magistrada instructora procedió a conceder la palabra a la doctora AMPARO MONTEALEGRE DE AGUIRRE, defensora de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que respecto a la investigación seguida en contra de su prohijado por la presunta transgresión de sus deberes e incompatibilidades de 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado, al no haber asistido a la audiencia de formulación de acusación en contra del señor ROLANDO ANTONIO VILLAREAL ACOSTA piensa que “como ser humano que soy también, no se que le ha pasado se le ha tanto de acá de la Sala como yo fui a todas las direcciones que aporté nunca encontré al señor entonces para mí la única justificación que yo creo siendo también un ser humano al doctor algo grave le ha podido pasar por que nunca lo localicé” (Sic a lo transcrito).
De igual manera la defensora de oficio señaló que lo sucedido fue un error humano del abogado disciplinado. El agente del Ministerio Público no asistió a la audiencia por lo que no se emitió concepto alguno por parte de esta entidad. Finalizó la Magistrada instructora señalando como fecha para la discusión del proyecto de sentencia para el día 27 de abril de 2012. SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 28 de mayo de 2012, la Sala de primera instancia decidió SUSPENDER POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor NELSON URREGO PEÑA, por hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 33, numeral 8 de la ley 1123 de 2007, considerada como falta GRAVE a título de DOLO. Los argumentos planteados por el Seccional fueron: “Una de las obligaciones más sagradas del abogado es la de proporcionar a su mandante una efectiva prestación del servicio profesional, teniendo en cuenta que esta es la máxima garantía para los fines del debido proceso, supeditada esta situación además al respeto por la administración de justicia y el compromiso de adelantar todas sus actuaciones de acuerdo a con los procedimientos establecidos, en los momentos oportunos y reparando en la razonabilidad de sus planteamientos. El abogado disciplinado obrando como defensor de los intereses del señor ROLANDO ANTONIO VILLARREAL ACOSTA dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el Juzgado 1° Penal de Conocimiento de Cali, dejó de cumplir con su obligación de asistir a las audiencias judiciales programadas por el despacho judicial en varias oportunidades, sin haber aportado excusa alguna al respecto. Conforme la certificación aportada por el Juzgado 1° Penal de Conocimiento de Cali, el disciplinado no sólo incumplió con la audiencia de formulación de acusación programada para el día 9 de noviembre de 2007, sino a las reiteradas oportunidades en que fue citado para cumplir con la
misma, a saber: 30 de enero de 2006, 9 de mayo de 2008, 13 de mayo de 2010, 22 de septiembre de 2010, 24 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011 y 16 de noviembre de 2011”. Finalizó adverando la Magistrada sustanciadora que dicha conducta perjudicó el avance de las actuaciones judiciales, enmarcándose en una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, cometida a título de dolo. Afirmó la Sala, que el argumento expuesto por la defensa de manifestar que se trató de “un error humano” no justifica la actuación del disciplinado, pues éste obró mal al no presentarse al cumplimiento de sus deberes sin exponer los motivos de sus inasistencias a la diferente audiencias, perturbando el normal desarrollo del proceso, por lo que no debe ser exonerado de responsabilidad alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, sería del caso que la Sala entrara a desatar la consulta de la decisión adoptada en sentencia de 28 de mayo de 2012, en la cual se resolvió sancionar con Suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor NELSON URREGO PEÑA, por
haberlo hallado responsable disciplinariamente de transgredir el deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, incurriendo a título de dolo en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo advierte esta Colegiatura, que nos encontramos ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frente a un caso que en el cual se realizó una indebida adecuación típica, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
En concreto se acusó al abogado URREGO PEÑA, en el auto de apertura de investigación, de estar posiblemente incurso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por la inasistencia en varias oportunidades a la audiencia de formulación de acusación, prolongando así la actitud del incumplimiento paralizando el normal desarrollo del proceso, y entorpeciendo el actuar de la justicia. Dicha conducta esta contemplada en el Estatuto Deontológico del Abogado de la siguiente manera: ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Así las cosas, es necesario precisar que si bien, en los cargos se endilgó al togado investigado, haber incurrido en la conducta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y que por ella se le sancionó en la sentencia, es del caso advertir por parte de esta Superioridad, que conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento y la situación fáctica expuesta se evidencia que la conducta desplegada por el disciplinado se adecua dentro del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, conforme la constancia10 expedida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, se determina con absoluta claridad que el disciplinado NELSON URREGO PEÑA “NO ASISTIÓ” a la audiencia de formulación de acusación señalada para el 9 de noviembre de 2007 y tampoco presentó excusa. Así mismo, la precitada constancia indicó: “para las fechas 30 de enero de 2006, 26 de marzo de 2008, 9 de mayo de 2008, 13 de mayo de 2010,
22 de septiembre de 2010, 24 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011 y 16 de noviembre de 2011 tampoco se hizo presente el Dr. NELSON URREGO PEÑA, quien en la actualidad funge como defensor de VILLAREAL ACOSTA”. Se colige de lo anterior, que la conducta en la cual trasegó el encartado es la que constituye falta a la debida diligencia profesional frente a esta clase de conductas pacíficamente ha sostenido esta Corporación,11 que es una conducta de omisión, de tipo complejo, pues contiene tres verbos rectores: demorar la iniciación (1) o prosecución de las gestiones encomendadas (2), dejar de hacer oportunamente (3), las diligencias propias de la actuación profesional, de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia. 10 Visible a folio 99 c,o. 11 Proceso radicado No. 680011102000200800056 02, del (29) de junio de (2012), aprobado
en Acta 49 de la misma fecha. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El elemento material es difuso, pero sin duda se trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que como en el caso que ocupa la atención de esta Sala fue dejar de asistir a varias audiencias dentro de un proceso penal. Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, como que constituye la trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia.
Deviene claro entonces, que la conducta desplegada por el encartado es totalmente diferente, resultando imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de cargos, efectuada en desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a fin de salvaguardar importantes principios tales como el de legalidad, al respecto ha manifestado la Corte Constitucional12: “El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público al orden jurídico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las principales garantías del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional: el artículo 4° consagra que "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales;" el
artículo 6° estatuye que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;" el artículo 121 señala que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; el artículo 122 dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento;" el 123 consagra el deber de los servidores públicos de ejercer "sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento," y el artículo 209 lo consagra como uno de los principios orientadores de la función administrativa. Asimismo, dicho principio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), según el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio," y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Arts. 12 Corte Constitucional en Sentencia C390/02, mayo 22 de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 9-3-4, 14 y 15) (negrilla fuera del texto).
El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora está integrado, a su vez, por dos aspectos: (i) el de reserva legal, según el cual sólo el legislador está facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición; y (ii) el de tipicidad, que "implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas," de conformidad con el principio nulla poena sine lege. Así pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanción, como la sanción misma. Sobre esta última, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanción, el término dentro del cual puede imponerse, la cuantía, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jurídica que debe irradiar el ordenamiento jurídico, especialmente en materia sancionatoria. La predeterminación normativa de las sanciones constituye entonces una importante garantía para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelación las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, frente al tema de la nulidad la Corte Suprema de Justicia ha
sido clara en manifestar que “es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea detal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable13”. El Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) en el capítulo VIII, más exactamente en el artículo 98, consagra las causas por las cuales se puede declarar una nulidad: Art. 98.- Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR
VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala, que se afectó el debido proceso, y el principio de legalidad, debido a que el a quo incurrió en error al imputarle al disciplinado la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin advertir que la situación fáctica se enmarca dentro del tipo contenido en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues este asunto desde el punto de vista sustancial, se debió circunscribir en su totalidad a lo dispuesto en dicho artículo imputándosele al disciplinado dicha falta que dispone:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Todo lo anterior, lleva a concluir que nos encontramos frente a la tercera causal de nulidad consagrada en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, es decir, “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”; y es claro que se afectó de manera sustancial, el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, como quiera que si aceptamos la adecuación típica efectuada por el a quo, la dispuesta en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, significaría violar el principio de que “nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.. Ahora bien, necesario resulta precisar por esta Colegiatura que la conducta endilgada en el pliego de cargos -no asistir a la audiencia del 9 de noviembre de 2007, se encuentra prescrita, al igual que la conducta del 30 de enero de 2006, siendo que desde ese tiempo al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, y en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria por tanto así se deberá declarar en la resolutiva de esta decisión. Sean suficientes razones, para que esta Sala declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de marzo de 2012, en la cual se formuló cargos en
contra del doctor NELSON URREGO PEÑA, teniendo en cuenta que la adecuación típica se realizó en forma errónea, como se dijo en precedencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente se hace un severo llamado de atención, para que en el futuro se tenga cuidado frente a dichos aspectos y así evitar que el desarrollo de la administración de justicia, se vea truncado.
Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al Magistrado de primera instancia que fije una nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y que notifique en debida forma a los interesados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la PRESCRIPCIÓN de las conductas cometidas el 9 de noviembre de 2007 y el 30 de enero de 2006, tal y como se indicó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos efectuada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de marzo de 2012.
TERCERO: ORDENAR al juez de primera instancia que fije nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y que notifique en debida forma a los interesados.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUÍZ OEJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 760011102000200701685 01 Aprobado en Sala No. 12 del 20 de febrero de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero, como lo anuncié en la ponencia derrotada, que los yerros de los jueces disciplinarios en el decurso de un proceso, en torno a la adecuada calificación de un comportamiento disciplinariamente relevante, en donde hubo de observarse los postulados de
la Ley 1123 de 2007, respecto del trámite de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en el cual se debía garantizar al inculpado el derecho a la defensa, no deben dar lugar a invalidar y rehacer la actuación, sino a absolver al abogado encartado, quien no debe ser sometido a un nuevo juicio. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200701685 01