CSDJ - F76001110200020070171502ADJUNTA20130627083418-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020070171502ADJUNTA20130627083418-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala la apelación interpuesta contra el auto del 23 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 dispuso SANCIONAR a la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, identificada con C.C. No. 38.862.903, en su calidad de JUEZ QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por la infracción a los numerales 1º, 5º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta GRAVE en la que incurrió a título de CULPA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación disciplinaria, en queja presentada por el señor WILLIAM MURILLO GRANADOS, contra la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y otros empleados del Juzgado, argumentando que el día 4 de septiembre de 2007 presentó
acción de tutela contra los bancos, Popular, Davivienda, de Occidente, BBVA, y otros, la cual le correspondió por reparto a ese Despacho, el cual emitió el fallo de tutela No. 198 con fecha 20 de septiembre de 2007, notificando a los otros sujetos procesales el 8 de octubre, menos a él que se notificó personalmente hasta el día 25 de octubre de 2007, a través de apoderado. 1 Sala compuesta por los Magistrados Manuel Dagoberto Caro Rojas (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación Refirió el quejoso que la señora GLORIA ESPERANZA BURITICÁ CASTRO, actuando en calidad de Representante Legal de la empresa COBRANZAS Y ASESORÍAS LIMITADA C Y A LTDA., el día 25 de septiembre de 2007 presentó memorial de respuesta a la tutela instaurada por él, y la funcionaria investigada, en la sentencia proferida con fecha 20 de septiembre de 2007, “tuvo en cuenta el memorial presentado por la señora BURITICÁ CASTRO, lo cual demuestra la posible existencia de irregularidades en el tramite de la misma”. Señaló que el 19 de septiembre de 2007, se presentó al Juzgado en mención con el propósito
de indagar sobre el resultado de la acción de tutela que por reparto le había correspondido, informándole la Secretaria que el expediente se encontraba al despacho y que para la notificación del fallo se le enviaría una comunicación por intermedio del Centro de Servicios, momento que no llegó. Agregó, que el 4 de octubre de la misma anualidad, a la 1:30 p.m., se presentó nuevamente al Juzgado con igual intención, siendo atendido por la Oficial Mayor, mostrando inconformidad porqué en esa calenda se cumplían 30 días sin obtener resultados, informándole ésta que “el expediente sólo había llegado el 11 de septiembre y que la demora en proferir el fallo obedecía a que eran muchos los accionados, pues se debía esperar la respuesta de estos y que sin falta, el 8 de octubre el fallo estaría listo, reiterándole que se le enviaría la comunicación para la notificación”. Señaló que el 16 de octubre de 2007, se comunicó telefónicamente al Juzgado de conocimiento, siendo informado por la Oficial Mayor que ya se había proferido el fallo y a las 2:00 p.m., se presentó en el Despacho Judicial e interrogó sobre la fecha del proferimiento de la decisión a lo que se le manifestó que éste fue el 20 de septiembre de 2007 y ya se le había enviado el oficio notificándoselo, faltando él únicamente por dicha diligencia. Afirmó que cuestionó la información detallada anteriormente, en tanto que “él había acudido en varias ocasiones y se le había informado que aún no se había proferido la sentencia”. Siguiendo su relato informó que la Oficial Mayor redactó un documento, “extrañamente carente
de fecha”, obrante en el expediente a folio 158, en el cual se manifestó que "En la fecha se hizo presente el señor WILLIIAM MURILLO GRANADOS, con el fin de notificarse del contenido del fallo de ACCIÓN DE TUTELA No 198, del 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007. Toda vez que percibí irregularidad en el contenido del documento, vale decir, la supuesta fecha de la sentencia y su carencia de fecha, solicité previo a la firma, una copia completa del expediente, pero, se me informó que solo me podían entregar copias del fallo y de las respuestas de los accionados, decidí retirarme del despacho sin notificarme del fallo e informé a la señora Oficial Mayor que República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación me notificaría a través de un apoderado porque me pareció que los hechos ameritaban la presencia de alguien como tal o como testigo. En mi presencia, el documento sin fecha que se pretendía hacer firma fue destruido". De igual manera manifestó el quejoso que al consultar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, sobre la fecha en que el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, remitió los oficios a esa dependencia, estableciéndose que fue el 8 de octubre de 2007, y se le informó que el oficio dirigido a él, no fue remitido por el Juzgado,
toda vez que apareció constancia de fecha 3 de octubre del mismo año en la que la Oficial Mayor del Despacho, manifestaba que “al ser enterado del fallo de tutela el señor MURILLO, se negó a firmar la correspondiente notificación, y deja una constancia de ello”. Expresó que en dicha constancia se observa una anomalía en la fecha, esto es, “3 de octubre de 2007 - 10-26”, pero el “10-26” corresponde al fechador automático, de donde se colige que dicha constancia no fue realizada el 3 de octubre sino el 26 del mismo mes y año, máxime cuando se dice que el quejoso se negó a firmar la notificación personal el 16 de octubre de esa calenda, por que el documento contentivo de la misma que le pusieron de manifiesto no tenía fecha. Aseveró que dicha acción de tutela no fue fallada el día 20 de septiembre de 2007, sino que por el contrario se hizo con posterioridad a esa fecha, el 8 del mismo mes ya año, y que tanto la señora Juez, la Secretaria del Despacho y la Oficial Mayor, han consignado en la sentencia No. 198 que puso fin a la primera instancia, y en las distintas constancias sin fecha que han sido emanadas de ese Despacho Judicial las cuales han sido contrarias a la verdad, para tratar de ocultar la violación de los términos, que estaban en la obligación de respetar. (fls. 1-7 del c.o.) DILIGENCIAS PRELIMINARES Indagación Preliminar El 5 de diciembre de 2007, se dictó auto de indagación preliminar por parte de la Magistrada instructora, decretando las siguientes pruebas:
República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación 1.- Solicitar al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, copia de la acción de tutela No. 2007-00260. 2.- Compulsar copia de la queja ante la Procuraduría Regional de Cali, con el fin de que se investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir la Secretaria y la Oficial Mayor del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 3.- Compulsar copias ante la Presidencia de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, con el fin de investigar disciplinariamente a los abogados ANGELICA MARÍA VARGAS RINCÓN y JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO. (fls. 86-87 del c.o.) Apertura de investigación Mediante auto del 3 de febrero de 2010, el A quo dispuso la apertura de investigación y ordenó entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Notificar personalmente a la disciplinada. 2.- Allegar las constancias sobre antecedentes disciplinarios de la inculpada, emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. 3.- Citar al señor WILLIAM MURILLO GRANADOS para que rinda ampliación y ratificación de la queja. El 22 de julio de 2010, la Sala de primera instancia resolvió declarar nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, toda vez que en dicho proveído se ordenó investigar a una persona diferente a la disciplinada. (fls. 122-123 del c.o.) República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación Subsanado el yerro anteriormente descrito, por medio de auto fechado el 7 de diciembre de 2010, se ordenó la apertura de la investigación en contra de la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA. (fls. 127-131 del c.o.) Pliego de Cargos El 18 de abril de 2011, la Sala de primera instancia dispuso formular Pliego de Cargos a la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por presunta infracción de los deberes contenidos en el artículo 153 numeral 1º y 5º y 15 de la Ley 270 de 1996, la cual fue calificada como Grave a título de Culpa. Lo anterior, por haberla hallado presunta responsable de transgredir sus deberes funcionales
incurriendo a título de culpa en la falta grave descrita en los numerales 1o, 5o y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dictado la sentencia de tutela dentro de los diez días siguientes a su recepción, dejando de cumplir los deberes a que estaba obligada de respetar y cumplir bajo la esfera de su competencia con la Constitución y la Ley, al no resolver los asuntos dentro de los términos legales, máxime que el artículo 86 de la Constitución Política en su inciso 4o establece un término perentorio para tramitar y fallar la acción de tutela, con sujeción a los principios y garantías procesales que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, al igual que el artículo 29 del decreto 2591 de 1991. (fls. 154-162 del c.o.) Descargos Una vez notificada del pliego de cargos la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, otorgó poder al doctor ALVARO DÍAZ GARNICA, el 20 de abril de 2011, a quien se le reconoció personería jurídica el 25 de abril de 2011. El 9 de mayo de 2011 el apoderado de la disciplinada, solicitó la práctica de pruebas, y manifestó que ésta fue objeto de engaño por parte de la Oficial Mayor del Juzgado, cuando estaba en una audiencia del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, pues la mencionada empleada le hizo firmar el mismo fallo de tutela, indicándole que se trataba de unas copias, por ende, es necesario dilucidar este componente fáctico, para lo cual se requiere verificar las audiencias que
realizó. (fls. 175-176 del c.o.) República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de marzo de 2012, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el término, ni la disciplinada o su defensor de confianza, hicieron uso de tal derecho, ni tampoco el Representante del Ministerio Público. PRUEBAS Con el escrito de queja el señor WILLIAM MURILLO GRANADOS, remitió copia de los siguientes documentos: - Poder conferido al abogado ADOLFO MURILLO GRANADOS, con fecha de presentación personal, 16 de octubre de 2007. (fl. 8 del c.o.) - Constancia de notificación personal, sin fecha, en la que se hace constar que se hizo presente el señor WILLIAM MURILLO GRANADOS para notificarse personalmente de la acción de tutela No. 198 del 20 de septiembre de 2007, signada por la Oficial Mayor FANNY MOSQUERA. (fl. 9 del c.o). - Constancia secretarial, en la que se indica "Santiago de Cali, Octubre 3 de 2007 -10-26", en la cual se indica que en la fecha compareció al Despacho el señor MURILLO GRANADOS, a fin de
notificarse del fallo de tutela No. 198 proferido el 20 de septiembre de 2007, pero se negó a notificarse personalmente pues no quiso firmar, aduciendo que lo haría a través de su abogado. (fl. 10 del c.o.) - Constancia secretarial de octubre de 2007, sin señalar el día, en la cual se notifica personalmente de la sentencia de tutela No. 198 del 20 de septiembre de 2007, al apoderado del quejoso. (fl. 11 del c.o.) - Derecho de petición presentado por el quejoso ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Cali, el 24 de octubre de 2007. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación - Oficio No. 75898 del 6 de noviembre de 2007, por la cual el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Cali, da respuesta a la petición del quejoso e informa que los oficios fueron puestos a disposición de ese Centro de Servicios por parte del Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, el día 8 de octubre de 2007, pero sin hacer entrega del oficio del accionante, toda vez que existía una constancia secretarial de la Oficial Mayor del despacho, por la cual se informaba que el 3 de octubre de 2007, el señor Murillo Granados, se
había negado a firmar el auto de conformidad. (fl 13 del c.o.) - Relación de oficios presentada por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al Centro de Servicios el 8 de octubre de 2007, para ser remitidos. (fl. 14 del c.o.) - Memorial presentado el 25 de septiembre de 2007, por el cual la apoderada de la empresa Cobranzas y Asesorías Limitada, contesta dentro de la acción de tutela propuesta por el señor MURILLO GRANADOS. (fl. 15 del c.o.) - De folio 88 a 108, obran copias de la compulsa remitida a la Procuraduría Regional de Cali y del trámite adelantado en esa Entidad. - Oficio sin número de fecha 20 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, con el cual remite copia de las actuaciones adelantadas en el proceso iniciado a instancia del señor WILLIAM MURILLO GRANADOS, el cual se encuentra como anexo al expediente. (fl. 110 del c.o.) - Poder conferido por la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, al doctor ALVARO DÍAZ GARNICA, con fecha de presentación personal 20 de abril de 2011. (fl. 166 del c.o.) DECISIÓN APELADA Por proveído del 23 de julio de 2012, la Sala de primer grado dispuso SANCIONAR a la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, identificada con C.C. No. 38.862.903, en su calidad de JUEZ QUINCE PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por la infracción a los numerales 1º, 5º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta GRAVE en la que incurrió a título de CULPA. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación Manifestó el A quo, que “(…) Es innegable para esta Corporación que tal como lo manifestó el señor MURILLO GRANADOS, en su escrito de queja transcurrieron más de los 10 días que la Constitución Política establece para resolver la acción de tutela, pues desde el momento en que la funcionaria asumió el conocimiento de la acción pública hasta el momento en que dictó la sentencia correspondiente pasaron como mínimo 14 días hábiles, pues no otra cosa se deduce del hecho de haber tenido en consideración unos argumentos presentados con posterioridad a la supuesta fecha de emisión de la sentencia”. Más adelante argumentó que “ (…) Siendo así es claro para esta Colegiatura que la disciplinada eró el deber de respetar y cumplir la constitución y la Ley por cuanto dejo de acatar el inciso 4o del artículo 86 de la Constitución Política al dejar pasar más de diez (10) días para
fallar la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAN MURILLO GRANADOS, pues al asumir el conocimiento de la acción desde el 5 de septiembre el término para fallar le vencía el 19 de septiembre de 2007, profiriendo la decisión tan solo hasta después del 25 de septiembre de 2007, es decir como mínimo 4 días después infringiendo con dicha conducta además el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que establece el trámite preferencial de la acción pública y determina que los "plazos son perentorios o improrrogables", además el mismo artículo 29 ibídem que consagra el término de 10 días para emitir el fallo”. (fls. 216-234 del c.o.) RECURSO DE ALZADA El 24 de agosto de 2012, al sustentar el recurso de apelación el apoderado de la disciplinada, solicitó la absolución por todos los cargos y el consecuente archivo de las diligencias a favor de su prohijada, argumentando que “(…) Es verdad incontestable que la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, actuó en calidad de Juez de tutelas y que en esa medida tenía unos deberes indelegables. Entre ellos, suscribir la sentencia, cuestión que no delegó; más, éste aspecto no puede confundirse con la redacción del proyecto, que, como se sabe, es delegable, por aquello de la carga de trabajo y la clase de actividad que despliega un juez, como es la de realizar constantes audiencias públicas, éstas sí absolutamente indelegables. Por lo tanto, no se trataba de una actividad desarrollada de manera individual, sino en un ámbito de colaboración, DE EQUIPO DE TRABAJO, en orden a la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación obtención de fines comunes propios de la administración de justicia”. (Negrillas del texto original) (fls. 241-252 del c.o.) A su vez la disciplinada, mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2012, también sustentó su recurso de alzada, manifestando que fue víctima de un engaño por parte de la Oficial Mayor, al hacer que “esta ciudadana, firmara según esta lo indico, unas copias que faltaron por firmar, por lo que incurrí en error, al confiar de la buena fe de mi subalterna, sin siquiera imaginar que lo que habría realizado está, era una modificación a la decisión ya revisada y firmada días atrás para incorporar respuesta extemporánea de una de las accionadas calendada el 25 de septiembre de 2007, hecho que por supuesto no tiene discusión alguna.” (sic a lo transcrito) Aseguró finalmente que el fallo atacado prejuzga y encarta toda responsabilidad de la actuación procesal en “esta Funcionaria”, sin haber escuchado a la Oficial Mayor, quien después de enterarse de la investigación renunció y “desaparece sin dejar huella.” (fls. 253-255 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada y su apoderado de confianza respectivamente, contra la decisión del 23 de julio de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual dispuso República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación SANCIONAR a la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, identificada con C.C. No. 38.862.903, en su calidad de JUEZ QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por la infracción a los numerales 1º, 5º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta GRAVE en la que incurrió a título de CULPA. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee:
“ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. Ahora bien, sería del caso proceder a conocer del recurso de apelación impetrado, si no fuera porque se advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto que la inculpada suscribió la sentencia de tutela objeto de investigación disciplinaria el 20 de septiembre de 2007, es decir transcurridos 5 años desde la comisión de la presunta falta, aclarando que a
este despacho llegó por reparto el día 26 de septiembre de 2012. Lo anterior significa que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación término superior a los cinco años sin que se hubiere juzgado en forma definitiva el comportamiento objeto de reproche. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la última normatividad en cita, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de del 23 de julio de 2012, adoptado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso SANCIONAR a la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA, identificada con C.C. No. 38.862.903, en su calidad de JUEZ QUINCE PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por la infracción a los numerales 1º, 5º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta GRAVE en la que incurrió a título de CULPA, para en su lugar declarar LA CESACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 76001102000 2007 01715 02
Referencia: FUNCIONARIO EN SEGUNDA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 046 del 19 de junio de 2013
República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 76001102000200701715 02 / 2480 F Funcionario en Apelación Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de revocar la providencia de primera instancia y en su ligar declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, considero en el caso sub examine, se debió compulsar copias a fin de investigar a los Magistrados del Seccional que conocieron del proceso de la referencia en primera instancia, pues, presuntamente, pudieron incurrir en mora en el trámite del disciplinario. Atentamente,