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CSDJ - F76001110200020070171702ADJUNTA20130321110256-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020070171702ADJUNTA20130321110256-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000200701717 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

Asunto: Consulta Abogado

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por 1 M.P. Víctor H. Marmolejo Roldán, en Sala con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza medio de la cual impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por SEIS (6) meses al Dr. JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO2, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4º literal C del art. 45 ibídem.

LA CONDUCTA El 15 de septiembre de 2005, el señor Ricardo Méndez contrató los servicios profesionales del Dr. JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO con el fin de que

cobrara ejecutivamente un pagaré por la suma de $2’000.000 a las señoras Luz Mirella Romero Zapata y Elizabeth Sánchez Cortés. El proceso se impulsó en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, el cual luego de decretar los embargos de los salarios de las demandadas, el 16 de octubre de 2007 entregó al letrado cuatro títulos judiciales por un monto de $1’624.732.oo y, tras cobrarlos en el Banco Agrario, no los devolvió a su cliente. Con fundamento en lo anterior, el señor Ricardo Méndez, el 15 de noviembre de 2007, formuló queja contra el abogado JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO, porque no obstante llamarlo jamás le ha contestado y menos entregado su dinero. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 Identificado con c.c. No. 19.399.539 y tarjeta profesional No. 52.051 del C.S. J. Acreditada la calidad de abogado, el Seccional avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 12 de marzo de 2009. El 8 de junio del mismo año, luego de emplazado el disciplinado se nombró como defensora de oficio a la doctora Martha Cecilia Villafañe Briceño, con quien se llevó a efecto la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se escuchó en versión jurada al señor RICARDO MÉNDEZ, quien explicó que confirió poder al letrado para adelantar proceso ejecutivo endosándole el título correspondiente y pactado el 20% de lo obtenido por concepto de honorarios.

Narró que él mismo le avisó al togado sobre la existencia de los títulos judiciales y luego de ello le incumplió las citas, razón por la cual acudió al juzgado donde le comunicaron que el letrado había reclamado los dineros. Acto seguido, el Magistrado a cargo de las diligencias, concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, quien no se refirió a las hechos ni solicitó pruebas. El despacho descendió a formular cargos en contra del abogado JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO, por su presunta incursión en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007; la falta fue calificada a título de dolo. Llevada a efecto la audiencia de juzgamiento y emitido el fallo de primera instancia, esta Sala al conocer, por vía del grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 2 de marzo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de junio de 2009, por medio del cual se nombró defensora de oficio, por violación al derecho de defensa. El 17 de junio de 2011 se ordenó por el A-quo rehacer la investigación y procedió a designar nuevo defensor de oficio, con el cual se llevó a efecto la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación, donde el quejoso manifestó estarse a lo dicho en el escrito de queja. En la segunda sesión, el defensor de oficio solicitó la terminación del proceso, por cuanto consideró que no existía prueba suficiente para continuar con la misma, ya que no se hallaba la versión del disciplinado, desconociéndose si

hubo autorización del quejoso para mantener en su poder el dinero. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras denegar la petición de la Defensa, hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al Dr. JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO por la falta contra la honradez consagrada en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues el abogado era consciente que los dineros no le correspondían y no obstante, dispuso de los mismos, es decir, los utilizó en provecho propio. En efecto, señaló la primera instancia que los medios allegados evidencian que el letrado en ejercicio del poder otorgado por el señor Ricardo Méndez reclamó los títulos que sumaban $1’624.732.oo, sin devolverlos a su cliente; además, con posterioridad acudió al Juzgado 25 Civil Municipal en procura de la entrega de otras sumas, pero por fortuna la funcionaria judicial denegó la petición. Indicó, que ese comportamiento igualmente constituye conducta punible, denominada abuso de confianza, pero no compulsó copias en atención a la naturaleza de la misma, esto es, por ser querellable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 26 de septiembre de 2012, el defensor de oficio, reiteró los argumentos anteriores, es decir, señaló que el proceso no aglutinaba la prueba necesaria para sancionar al

letrado, puesto que no se allegó la versión del mismo, a fin de establecer si fue autorizado por el quejoso para mantener en su poder los dineros, contándose, en los actuales momentos, sólo con el testimonio de éste, lo que en su sentir genera duda, difícil de resolver y en esas condiciones lo procedente era emitir decisión favorable a los intereses de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSE YILEN OROZCO MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía 19’399.539 y tarjeta profesional N° 52.051 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de transgredir el Art. 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 –aunque en la parte resolutiva tuvo un lapsus calami, al señalar que se trataba del art. 37-1-, con la agravante del literal C, numeral 4º del artículo 45 ibídem. Para arribar a tal decisión, señaló el A-quo: “Es que con la sola afirmación de la señora Juez Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, cuando negó la petición del disciplinado respecto de la entrega de los restantes títulos de depósito judicial dentro del proceso ejecutivo, se da al traste con cualquier argumento defensivo, por lo menos de aquellos que esgrimió el defensor toda vez que, el hecho de haberse presentado posteriormente al inicio de las

presentes diligencias disciplinarias a reclamar los dineros recaudados y contenidos en títulos judiciales en dicho despacho judicial producto de las medidas cautelares implementadas para garantizar el pago de la obligación, da lugar a recriminar la conducta del letrado Orozco Murillo…”3. Para la tasación de la sanción, se tuvo en cuenta las modalidades de la falta, el perjuicio ocasionado al quejoso y la existencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, debe observarse que si bien en la parte resolutiva se indicó que la falta por la cual se sancionaba al abogado era la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no es menos que a través de todo el proceso se indagó por el comportamiento afectador del deber de honradez que estructura la infracción contenida en el artículo 35 numeral 4° ibídem, y en ese mismo sentido se orientó la defensa, razón por la cual no puede edificarse causal de nulidad alguna, pues ello obedeció a un lapsus calami sin mayor importancia para el disciplinado que tuvo la oportunidad de defenderse del cargo atribuido. Al respecto, en anterior oportunidad esta Sala sostuvo: 3 Fl. 128

“Nótese que en principio le asiste la razón al disciplinado al advertirse claramente el yerro en el cual incurrió el A Quo en las dos oportunidades, no obstante lo cual la Sala advierte que se trata de un lapsus calami4 – sin ninguna transcendencia para las garantías del investigadoque, en consecuencia, no puede tener la virtualidad de invalidar la actuación, en tanto la imputación desde los puntos de vista fáctico y jurídico resulta ser de una claridad meridiana y el servido judicial investigado siempre supo que se estaba defendiendo, al punto que no obstante existir la falencia desde el pliego de cargos, el mismo no lo advirtió en las oportunidades procesales en las que intervino, a saber: i) presentar el escrito de descargos y ii) presentar alegaciones de conclusión, convalidando con ello la actuación”5. En el caso concreto, no obstante que en el pliego de cargos se hizo alusión al numeral 4º del Decreto 196 de 1971, no puede desconocerse que igualmente se acudió al artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, aplicable al asunto, dada la característica de permanente de la falta, razón por la cual, tampoco por este aspecto, habría lugar a decretar nulidad alguna. Ahora, revisado el material probatorio, se tiene como un hecho cierto e indiscutible que el abogado OROZCO MURILLO recibió del señor Ricardo Méndez el 15 de septiembre de 2005, un pagaré por valor de $2’000.000, debidamente endosado, para que lo cobrara, mediante la interposición de

proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil ordinaria. De ello da fe la copia del “CONVENIO” suscrito ente los contratantes, adosada a folios 3: 4 Error que se comete al escribir o transcribir un documento y que puede ser corregido por el operador jurídico, en tanto no afecta la validez de la actuación procesal y no genera derecho alguno. 5 Providencia del 1º de marzo de 2012, Rdo. 52001110200020070470 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. “El presente convenio se suscribe entre el señor RICARDO MENDEZ Y JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO en calidad de abogado: El poderdante endosa un pagaré por la suma de $2.000.000:00 (sic) a José Yilen Orozco Murillo, el día 15 de septiembre de 2005para ser cobrado por medio de una acción Civil (Juzgado Civil Municipal) siendo las deudoras ELIZABETH

SÁNCHEZ CORTES y LUZ MIRELLA ROMERO ZAPATA.

HONORARIOS: Los honorarios pactados son el 20% de las sumas que efectivamente cancelen las deudoras; dineros que el Abogado pagará al señor Méndez el día siguiente de efectuarse el respectivo pago.” Se estableció igualmente, que el letrado inició proceso ejecutivo en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, donde luego de ordenarse el embargo de los salarios de las demandadas y recaudar $1’624.732.oo, los entregó al apoderado del demandante, según se infiere de la copia del auto emitido por el citado despacho judicial el 27 de febrero de 2009, al responder

petición del Dr. OROZCO MURILLO cuando acudió en procura de la entrega de otras sumas de dinero: “El 2 de febrero de 2009, el señor JOSE YILEN OROZCO MURILLO en su calidad de demandante solicita la entrega de unos depósitos judiciales relacionados en listado anexo a su escrito, petición que será resuelta desfavorablemente hasta tanto el memorialista se manifieste sobre los hechos manifestados por el señor RICARDO MENDEZ en el escrito y sus anexos del 6 de diciembre de 2007 obrantes a folio 38 – 43 de este cuaderno, especialmente para que se manifieste frente a la queja disciplinaria que le formuló el señor RICARDO MENDEZ…”6. 6 Fl. 36 De otro lado, conforme con la versión jurada del denunciante, se estableció que el mismo no ha recibido de su apoderado los dineros producto de la gestión, esto es, los $1’624.732.oo que le fueron entregados por el Juzgado de conocimiento, ello se deduce del escrito contentivo de la queja, debidamente ratificada bajo juramento, en audiencia del 7 de septiembre de 2011, por el quejoso: “…en el mes de agosto 2007 averigüé en el juzgado 25 sobre los títulos y me informaron que habían 4 por un valor aproximado de 1.650.000 (sic), a lo cual llamé por celular al abogado, ya que era el único medio de comunicación, pues supuestamente me comentó que ya no vivía en Cali; para que los reclamara, desde ese momento (mes de agosto) era imposible hasta la fecha de hoy comunicarme con este señor, en dos ocasiones me

llamó indicándome fechas para entrevistarnos y nunca cumplió. Observando el incumplimiento me dirigí a Depósitos Judiciales con los números de los títulos y me confirmaron que el abogado los reclamó el 16 de octubre/2007 y averigüe en el Banco Agrario y los cobró. Este sujeto no responde a su número de celular 315-5763699, nadie sabe su ubicación”7. Versión que si bien procede del quejoso, admite entero crédito, no sólo porque fue quien directamente sufrió los rigores de la conducta antiética y por lo mismo percibió claramente los hechos que son objeto de investigación, sino porque se encuentra apoyada por la Juez Veinticinco Civil Municipal en el auto del 27 de febrero de 2009, anteriormente citado. De lo expuesto se puede colegir en grado de certeza y sin que al respecto se anteponga medio de convicción alguno demostrativo de causal de justificación, que para el caso, el abogado OROZCO MURILLO obtuvo de 7 Fl. 1 parte del Banco Agrario el pago de la obligación de las señoras Romero Zapata y Sánchez Cortés, por valor de $1’624.732, suma que según se infiere de la queja y posterior ratificación de la misma, no hizo entrega al cliente, esto es, dispuso de la misma en provecho propio, adecuando su conducta a lo prescrito en el artículo 35-4, agravada por el numeral 4º, literal C, del canon 45 de la Ley 1123 de 2007. En lo que dice relación con el injusto atribuido y por el que resultó sancionado, habrá de afirmarse que el disciplinado al haber actuado en la

forma como lo hizo, adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez se consignaron los dineros en la cuenta del Juzgado, se le entregaron los mismos por intermedio del Banco Agrario, pero no los devolvió al cliente, es decir, que no sólo ha retenido el capital cancelado por las demandadas, sino que hizo uso del mismo en los términos relacionados en el numeral 4º, literal C, del artículo 45 ibídem, sin que al respecto se advierta causal alguna de justificación. Significa lo anterior, que frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que no sólo se demostró la relación contractual entre el quejoso y el letrado, sino que éste, dispuso en provecho propio de los $1.624.732 que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal le entregó, sin contar con el consentimiento del propietario, pues si bien la letra de cambio le fue endosada, ello no le daba facultades para apropiarse del dinero, por el contrario, su obligación legal y contractual era la de entregarlos de manera inmediata, no otra cosa se infiere del art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y del convenio realizado con el cliente: “HONORARIOS: Los honorarios pactados son el 20% de las sumas que efectivamente cancelen las deudoras; dineros que el Abogado pagará al señor Méndez el día siguiente de efectuarse el respectivo pago” (negrilla

fuera de texto) Significa lo anterior que tampoco respecto al agravante deducido, esto es, la utilización de los dineros, existe incertidumbre, pues la misma se aprecia nítida en la manera como se desenvolvieron los hechos, el paso del tiempo sin entregarlo y la conducta del letrado, al desaparecer para el cliente, en tanto no volvió a responderle al teléfono. Todas esas circunstancias, debidamente acreditadas con el testimonio del denunciante, permiten inferir que de parte del profesional del derecho se utilizó en provecho propio el capital entregado por el despacho judicial. Comportamiento que, tal como lo desarrolló el A-quo, se cometió a título de dolo, en tanto de manera consciente y voluntaria desconoció el deber de actuar en la forma descrita por el numeral 8 del artículo 288 de la Ley 1123 de 2007, esto es, con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, aspecto que se infiere de la forma como se desarrollaron los hechos y de su comportamiento posterior, pues jamás volvió a comunicarse con el cliente. Consecuente con lo anterior, ha de afirmarse que el letrado incurrió en una falta antijurídica –art. 4º Ley 1123 de 2007pues de manera grave contrarió el deber de actuar con lealtad y honradez en sus asuntos profesionales, sin que al respecto se evidencie medio de convicción alguno que justifique su actuación, pues ni siquiera se contó con su participación, dado que no 8 “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” concurrió a las audiencias realizadas por el operador disciplinario de primera

instancia y mucho menos se interesó por recurrir el fallo. En ese orden de ideas, los argumentos presentados por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento no logran enervar el reproche irrogado, puesto que si bien es cierto que no se cuenta con la versión del letrado no es menos que el testimonio del quejoso merece entero crédito, máxime que no se arrimó medio de convicción alguno que lo demerite y, por el contrario, encontró apoyo en la decisión del Juzgado Veinticinco Civil Municipal. En lo que corresponde a la sanción, habrá de confirmarse, pues el asunto objeto de consulta se corresponde con un comportamiento en absoluto grave, que merece una represión rigurosa, dado que en el mismo se incurrió de manera dolosa, esto es, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora del comportamiento de los abogados y no devolver los dineros a sabiendas de que no son propios sino ajenos; cuando los profesionales del derecho deben generar acciones de seguridad y confianza con sus clientes, desarrollando el encargo de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional. En efecto, no puede soslayarse que en el evento de autos, la conducta del profesional del derecho resulta aberrante, en la medida que despojó de una suma de dinero ($1.624.732.oo) a quien confió en su capacidad y honradez; ese comportamiento, sin duda refleja inmoralidad y desconcierto frente a la sociedad y en esa medida contribuye al desprestigio de la profesión de

abogado. Corolario, como la foliatura no refleja ninguna justificación al proceder irregular del letrado, dada la modalidad y gravedad de la falta disciplinaria imputada, la trascendencia frente a la sociedad y el perjuicio causado al cliente, se confirmará la sentencia y la sanción impuesta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual se sancionó al Dr. JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4º, literal C, del artículo 45 ibídem, conforme con las motivaciones expresadas anteriormente.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Para la notificación de la presente decisión, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el término de diez (10) días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000200701717 02 Aprobado en Sala No. 17 de marzo 13 de 2013. Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JOSÉ YILEN OROZCO MURILLO, pues a pesar de la gravedad de la falta, considero que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió imponerse al inculpado una sanción inferior a la de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; porque a mi juicio la referida sanción responde más a un criterio aflictivo que de prevención.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 136, 26, 21 y 21 folios y 5 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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