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CSDJ - F76001110200020080017602ADJUNTA20120913104211-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080017602ADJUNTA20120913104211-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000200800176 02

Registro: 10-9-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Sala se pronunciara sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 15 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrado RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS a ANA CARLINA GIL ARCE, al hallarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 32 y 35.3 de la Ley 1123 de 20071; de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción y debe ser declarado. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente actuación, la solicitud de investigación disciplinaria presentada por la doctora DUNIA ALVARADO en su condición de Juez 22 Civil Municipal de Cali, contra la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, con

base en lo afirmado por el señor Luís Ángel Marín Bedoya, según el cual la togada le solicitó la suma de $5.000.000 para entregárselos a la Juez (prenombrada), pues supuestamente aquella se los había solicitado para ordenar la entrega de un vehículo tractocamión de placas TGM-000, que se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo No. 2005504, iniciado por Antonio Jesús Niño Garzón contra Ana Milena Giraldo Niño, el cual se adelantaba en su despacho judicial. Es de resaltar que los hechos mencionados, fueron afirmados igualmente por el señor Luís Ángel Marín Bedoya, en queja acumulada al presente trámite.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 1º de abril de 2009, el Seccional de Instancia dispuso formal apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora ANA CARLINA GIL ARCE, para lo cual ordenó dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijando el día 25 de junio de 2009 para llevar a cabo la 1 Faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a la Honradez del abogado, respectivamente. misma; sin embargo, se reprogramó la diligencia para el día 9 de septiembre de 2009por encontrarse de permiso la Magistrada Ponente.

No obstante, dicha audiencia tampoco pudo adelantarse debido a que la disciplinada solicitó el aplazamiento de la misma.

2. De esta manera, la precitada audiencia se inició el día 27 de enero de

2010, y en ella se practicó ampliación de queja, versión libre, se resolvió incidente de nulidad propuesto por la investigada, se resolvió sobre petición de pruebas, se negaron algunas y respecto de dicha decisión se concedió recurso de apelación ante esta Superioridad; mismo que fue resuelto por esta Colegiatura mediante proveído del 30 de junio de 2010, confirmando la decisión cuestionada.

3. Entre el 14 de abril de 2011 y el 20 de enero de 2012, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se practicaron varias pruebas. Sesión esta última, donde se decretó una nulidad y se profirieron cargos por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 322 y 35.33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

4. El 6 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento con la presencia tanto del Ministerio Público como de la disciplinada. El Representante del Ministerio Público solicitó fallo sancionatorio en contra 2“ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas2. 3“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

de la abogada en cuestión considerando que la conducta de ésta merece reproche disciplinario. Entretanto, la investigada deprecó decidir en su favor, o en su defecto, aplicar el beneficio de la duda. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de febrero de 2012, la Sala A quo resolvió sancionar ala abogada ANA CARLINA GIL ARCE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 32 y 35.3de la Ley 1123 de 2007, agravadas en aplicación del literal C, numeral 7 del artículo 454 ibídem. Decisión a la que arribó, tras considerar acreditada la materialidad objetiva de la conducta con el hecho de que la abogada utilizó el nombre de la señora Juez 22 Civil Municipal de Cali, para lograr el pago de una suma de dinero de parte de su cliente,“pues en el mes de junio de 2007, le exigió a éste la suma de $5.000.000, con la excusa de que dicho dinero lo solicitaba la operadora judicial a efectos de agilizar la entrega del vehículo de placas TGM-000, que se encontraba sujeto a medida cautelar a ordenes del Juzgado 22, a 4“ARTÍCULO 45.CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: …

C. Criterios de agravación

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia

o necesidad del afectado”. sabiendas que desde el 28 de febrero de dicho año, se había ordenado la entrega de dicho automotor”5. Encontró probado el a quo, la relación entre el quejoso señor Marín Bedoya y la abogada investigada, al evidenciarse que la doctora GIL ARCE recibió poder de la señora MARÍA EMMA MARÍN DE BEDOYA, para adelantar un incidente de oposición al embargo y secuestro de un vehículo tracto camión de placas TGM-000, dentro del proceso ejecutivo 2005-504 que se adelantaba en Juzgado 22 Civil Municipal de Cali con ocasión a la demanda instaurada por el señor ANTONIO JESÚS NIÑO GARZÓN contra ANA MILENA GIRALDO NIÑO, en desarrollo del cual logró que mediante auto del 28 de febrero de 2007 se ordenara la entrega provisional del vehículo a su poderdante. Igualmente, que el señor Luís Ángel Marín Bedoya, había recibido poder general de su madre, la señora María Emma Marín para la administración del mencionado vehículo por lo que él era quien se entendía directamente con la abogada en cuestión, estaba pendiente del resultado del proceso y le pagaba a aquella los respectivos honorarios. Resaltó el A quo, que resultaba ilógico que luego de obtenida la orden de entrega provisional del vehículo embargado, la profesional no hubiere procedido a retirar los oficios y el mismo bien para ponerlo a producir, y por el contrario, lo dejare en los patios deteriorándose y causando mayores gastos; por ello, consideró la Sala de primer grado, que si bien la disciplinada sabía

de la orden de entrega del vehículo, no informó tal suceso a su cliente, y contrario sensu le solicitó la suma de $5.000.000, con la excusa de que dicho dinero lo exigía la Juez de conocimiento para agilizar la entrega del mismo. 5Véase a folio 1053 del cuaderno original No. 4 de primera instancia. Se destacaron las pruebas allegadas al plenario tales como las copias originales y simples de las consignaciones efectuadas a favor de la disciplinada en el año 2007, mismas que no se lograron desvirtuar y en cambio soportan los hechos denunciados y las declaraciones de los testigos. Finalmente consideró el Seccional de instancia, que bajo ningún concepto le es permitido a un profesional del derecho asumir métodos de presión o de coacción para el cobro de sus honorarios, ni mucho menos exigir dineros para expensas irreales o como en el presente asunto, para fines ilícitos, pues la togada era consciente que su deber de actuar con honradez la obligaba a seguir por los caminos legales a fin de obtener el pago de sus honorarios y no como lo hizo, atribuyendo conductas delictuales a un funcionario judicial, para el caso, a la Juez de conocimiento, a fin de obtener de su cliente dinero para un supuesto pago de expensas irreales e ilícitas. DE LA APELACIÓN Contra la sentencia precitada, la disciplinada presentó recurso de apelación el que sustentó en 150 folios, donde concretamente, sobre los hechos aquí investigados, simplemente solicitó ser absuelta porque en su concepto no existe prueba sobre la existencia de las faltas a ella endilgadas y menos, de

su responsabilidad, por el contrario considera que se probó que actuó dentro del marco legal, que nunca existió ni se dio una reunión para solicitar dinero a su cliente para entregar a la Juez de conocimiento del proceso ejecutivo a que se refiere la queja y que los dineros que le fueron consignados tenían un destino lícito, cual era el abono de sus honorarios. En su defecto, deprecó la aplicación de la duda en su favor. De esta manera, mediante auto del 7 de marzo de 2012 fue concedida la alzada en el efecto suspensivo y remitido el expediente a esta Superioridad para surtir el trámite correspondiente. El 16 de marzo de 2012, el presente asunto fue repartido y asignado al Suscrito Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y debe ser declarado. En efecto, nótese que lo que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó ala abogada en cuestión por las faltas descritas en los artículos 32

y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, que para mayor ilustración transcribimos a continuación: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas2. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Cargos erigidos, en que la abogada denunciada utilizó el nombre de la funcionaria de conocimiento, esto es, de la Juez 22 Civil Municipal de Cali, que conocía del trámite de un proceso ejecutivo donde la profesional actuaba en representación de la parte demandada, para exigir a su cliente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a efectos de presuntamente entregarlos a la mencionada funcionaria judicial, para que ésta a su vez, emitiera orden de desembargo y entrega del vehículo automotor de placas TGM-000. Conducta con la cual, se consideró, que la abogada denunciada, habría no sólo, incurrido en irrespeto a la administración de justicia por calumniar o acusar temerariamente a la Juez que conocía del proceso civil mencionado, sino también, había faltado a su honradez profesional por exigir dinero para

gastos o expensar irreales o ilícitas; motivo por el cual, en sentir del a quo mereció sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, siendo apelada dicha decisión por la disciplinada como quedó advertido atrás. Sin embargo, a esta altura procesal resulta irrelevante hacer un análisis de responsabilidad respecto de cada uno de los cargos endilgados ala abogada disciplinada, como también, responder a los argumentos de la misma planteados en el recurso de apelación, en tanto que, las faltas imputadas son de mera conducta y por tanto consideradas como de carácter instantáneo, lo que de suyo implica que de cara al material probatorio obrante en el plenario, las mismas a la actualidad habrían prescrito, pues basta con apreciar que la acusación presuntamente temeraria realizada contra la Juez 22 Civil Municipal de Cali por la abogada en cuestión, así como la exigencia de los dineros a su cliente para supuestamente entregarlos a la funcionaria judicial en comento, se realizó o tuvo ocurrencia en el mes de junio del año 2007, según el dicho del mismo quejoso y conforme se erigieron y mantuvieron los cargos imputados. Fue precisamente, la primera de las conductas reprochadas a la disciplinada, esto es, la acusación temeraria contra la Juez de conocimiento del proceso ejecutivo, la utilizada por para lograr el cometido de la segunda, esto es, la exigencia de dineros a su cliente para gastos irreales. Actos que se repite, se materializaron, en el mes de junio de 2007.

Entonces, lo anterior, sin lugar a dudas, nos permite inferir que las conductas investigadas, juzgadas y por las cuales fue sancionada la disciplinada se encuentran prescritas, pues recordemos que el Artículo 17 de la Ley 20 de 1972, en concordancia con el Artículo 88 del Decreto 196 de 1971, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y desde la realización del último acto para las de carácter permanente. Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley 1123 de 2007 consagra como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, fenómeno jurídico previsto en el artículo 24 ibídem así: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”. Finalmente, el Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Artículo 90 del Decreto 196 de 1976, señala que: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido (...) o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse (...) declarará precluida la investigación mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de

procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa de juicio.” Siendo así las cosas, tenemos que el término de que trata la norma trascrita se encuentra superado, si se tiene en cuenta que los cargos imputados, es decir, las faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a la honradez del abogado, son consideradas como tipos disciplinarios de carácter instantáneo, máxime, cuando conforme lo sostenido recientemente por la Guardiana de la Constitución6, resulta errado vincular el carácter de permanente de una falta a los efectos de la conducta o al aprovechamiento del estado creado por el autor con el hecho o a la no reparación del perjuicio generado, toda vez que no hacen parte de los verbos determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del tipo disciplinario especifico; y en tal sentido entonces, sería igualmente equivocado afirmar, que los efectos producidos por la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. 6 En sentencia T-282 A del 12 de abril de 2012. Comparte esta Sala la posición de la Corte, respecto de que es igualmente inexacto considerar que la falta continúa cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector, porque la reparación de la lesión es

una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra en numeral 2º del artículo 45 la Ley 1123 de 2007. También, que el hecho de que el sujeto disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constantemente, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante movimiento alguno. Las anteriores reflexiones, de cara al material probatorio analizado en precedencia, permiten predicar sin dubitación alguna que la prescripción, en los cargos imputados y por los hechos aquí investigados, se abre paso exitosamente al haber transcurrido a la fecha un lapso superior al autorizado por la ley para proseguir con la actuación. Razón por la cual esta Sala habrá de declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción dentro del presente diligenciamiento en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, cesará todo procedimiento a favor de la imputada, ante la presencia de una causal que impide la proseguibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión interlocutoria y conforme a ello, CESAR el procedimiento adelantado contra la aquí disciplinada. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIALAD HOC

Yrr.

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