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CSDJ - F76001110200020080042301ADJUNTA20120625101522-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080042301ADJUNTA20120625101522-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000200800423 01 Aprobado Según Acta No. 051 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA

LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA,

JUEZ DE PAZ COMUNA 4 – PALMIRA

(VALLE).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a revisar por vía de consulta la sentencia datada del 12 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, la cual sancionó con DESTITUCIÓN del cargo de JUEZ DE PAZ de la Comuna No. 4 de PALMIRA (VALLE), al señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, e inhabilidad general de 10 años, tras hallarlo responsable de faltar al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999 y en armonía con el artículo 29 de la Constitución. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora IDALY

VÉLEZ CORTÉS, quien señaló que el juez de paz FERNANDO MURILLO GARCÍA incurrió en claro abuso de sus funciones al proferir la sentencia No.24 del 27 de julio de 2007, sancionándola con una multa pecuniaria por desacato a la conciliación celebrada el 27 de diciembre de 2005, contra la aquí quejosa, sin mediar prueba alguna que soportara la decisión por él adoptada, de igual forma resalta, que pese a que el aludido Juez se comprometió a anular la misma, prosiguió con el cobro coactivo ejercido por parte de la Dirección Seccional de Administración de esa ciudad, donde le han hecho efectiva la multa impulsada por el Juez de Paz en la 1 Sala No.44 del 24 de mayo de 2012 2 Conformaron la Sala dual de instancia la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y el M.P.

Dr. VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN

FUNCIONARIO EN CONSULTA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000200800423 01 mencionada sentencia, por lo que asumió un procedimiento y emitió una decisión que no se aviene al ordenamiento legal correspondiente.

Por esos hechos, la Sala A quo en auto del 18 de abril de 20083 dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar, donde se verifica que después de insistir en tres oportunidades el a quo a fin de notificar al disciplinable de las preliminares y tomar su declaración de los hechos, finalmente se llevó a cabo dicha diligencia hasta el día 28 de septiembre de 2009, cuando el señor Luis Fernando Murillo

García, rindió versión libre, reconociendo haber suscrito la resolución N° 24 del 27 de julio de 2007, a través de la cual sancionó a la señora Idaly Vélez Cortés, con un multa de $2.670.500, pero negó el hecho de haber plasmado la palabra “anulada” (sic) en la misma o no recordaba haberlo dispuesto, sin embargo, afirmó que se había impuesto tal multa por incumplimiento de lo “pactado” (sic), en el acta de conciliación, sin recordar el nombre de la contraparte en aquella diligencia. Frente al presunto compromiso de no hacer efectiva la sanción indicó que previo a imponer la sanción se averiguó si ésta – la hoy quejosase había “vuelto a meter con la contraparte”, constatando que sí y por ello procedió a emitir la sentencia y “ponerle el incumplimiento” (sic), luego en momento alguno estuvo parcializado. Anexó copia de la resolución N° 24 del 27 de julio de 2007 y sentencia de reconsideración del 27 de agosto del mismo año4. Posteriormente, el 4 de noviembre de 20095, el Magistrado instructor ordenó abrir investigación formal disciplinaria en contra del citado juez de paz, tras considerar que había incurrido en una vía de hecho al dictar la resolución N°24 del 27 de julio de 2008 y confirmándola en la reconsideración dictada el 27 de agosto siguiente, en consecuencia se había apartado de los postulados consagrados en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, por o que se daban los presupuestos del artículo 152 de la Ley

734 de 2002. (fls.57-60 c.o). La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio N°CSJ –VC SA -1390 del 12 de mayo de 2008, allegó copia del Acta de Posesión del señor Luis Fernando Murillo García, quedando acreditada de esta forma a calidad del funcionario investigado.6 3 Folio 6 c.o. 4 Folios 45 a 56 c.o. 5 Folios 57 a 60 c.o. 6 Folios 9 al 13

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Adelantadas las pruebas dispuestas, en providencia del 12 de noviembre de 2012 la Sala de Instancia evaluó el mérito de la investigación y dispuso formular cargos en contra del ciudadano FERNANDO MURILLO GARCÍA por infringir los deberes descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta razonada como gravísima a titulo de dolo, tras considerar que la decisión en cuestión proferida por el disciplinado adolecía de fundamento fáctico probatorio, de cualquier análisis desde la perspectiva del justo comunitario, obedeciendo su decisión al capricho y el arbitrio del Juez, luego, no observó los lineamientos que garantizan el debido proceso, quebrantando lo dispuesto en la Constitución, las leyes y los reglamentos, por lo que no se podía pregonar la falta de estudios o la mínima capacitación en los

asuntos que deben conocer, pues menester es decir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, la sentencia en equidad se debía proferir "de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas" y en el caso presente ninguna prueba se allegó, luego no había nada que valorar, despeñando sus decisiones en el campo de lo arbitrario y puramente objetivo, lo que ciertamente está proscrito en nuestra legislación. Así mismo, manifestó el a quo: (…) “el comportamiento del señor Juez de Paz, en los anteriores términos, deviene ilícito y culpable, por lo que debe deducírsele responsabilidad disciplinaria y en el precedente orden de ideas se tiene que, desarrolló varias conductas contrarias a la codificación que rige el procedimiento de la jurisdicción de paz y en contraposición a las funciones que le fueron previstas en la Ley 497 de 19997.(…)” Mediante oficio del 29 de abril de 2011, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó sanción contra el señor Luis Fernando Murillo García como Juez de Paz de la Ciudad de Palmira (Valle del Cauca), al considerar que éste faltó a los deberes de tan magno cargo, luego, lo menos que correspondía era obrar ajustado a la normatividad consagrada en la Ley 497 de 1999. En resumen precisó el Ministerio Público: “Es que, hubiese podido pasar inadvertido lo maligno del comportamiento 7 Folios 67 al 76

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del aquí disciplinado cuando profirió aquella sentencia, de no ser porque en la parte fundamental de la misma atentó contra el patrimonio de la señora IDALY VÉLEZ CORTÉS. En la conducta del disciplinado se exterioriza el actuar doloso, y tal como se ha considerado la falta es gravísima, amén de ser notorio, claro y diáfano el desligue de su compromiso como Juez de Paz. Por todo ello, esta representación del Ministerio Público reitera su pretensión en el sentido de que en su contra se dicte un FALLO SANCIONATORIO”.8 Conforme a lo dispuesto por el art. 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se notificó el disciplinado el día 30 de mayo de 2011, del pliego de cargos ordenando correr traslado para presentar alegatos de conclusión y mediante escrito del 3 de junio de 2011, el señor MURILLO GARCÍA allegó sus alegatos de conclusión, manifestando que llevó las diligencias con apego al debido proceso, es decir, sujeto a la Ley 497 de 1999. 9 Agotada la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el art. 169 incido 4º de la Ley 734, por auto del 26 de agosto de 2011, la Sala de instancia varió el pliego de cargos de fecha 12 de noviembre de 2010, en razón a la errónea calificación jurídica efectuada y conforme a los planteamientos señalados por esta Superioridad, según providencia del 4 de mayo de 2011 con ponencia de quien aquí

funge como Magistrado, por tanto, resolvió: PRIMERO: “VARIAR EL PLIEGO DE CARGOS FORMULADO contra el señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en condición de Juez de Paz de la comuna 40 de Palmira, Valle del Cauca, adiado el 12 de Noviembre de 2010, por medio del cual se le señaló como presunto responsable de haber infringido los deberes descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, PARA EN SU LUGAR formularle pliego de cargos, pero por haber infringido el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir cabalmente las normas contenidas en la Ley 497 de 1999, concretamente las consagradas en el artículo 29 y 37, así como la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora Idaly Vélez Cortes, incurriendo a título de DOLO en FALTA GRAVISIMA, al tenor de lo normado en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (sic). La Sala de instancia, tras considerar que el resultado de la conducta desplegada por el Juez de Paz de Palmira (Valle del Cauca), fue la trasgresión directa e inequívoca de lo consagrado en el artículo 29 de la C.P. y 29 y 37 de la Ley 497 de 1999, que corresponden al proferir sentencia sancionatoria y los eventos en los que puede hacer uso de la facultad especial de sancionar, e igualmente los derechos 8 Folios 87 a 92 c. o.

9 Folio 98 c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000200800423 01 fundamentales al debido proceso y de defensa de la quejosa, transgrediendo de paso el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996.

El a quo fundamentó la variación de la Calificación Jurídica, precisó: “De las pruebas que obrantes a plenario, se desprende que el Juez de Paz de Paz a disciplinar no sólo conculcó las normas contenidas en la Ley 497 de 1999, concretamente las consagradas en los artículos 29 y 37, sino que además vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la quejosa señora Idaly Vélez Cortes, como quiera que profirió una sentencia pecuniaria contra la aludida, sin mediar la mas mínima prueba, con la que se lograra establecer que realmente la señora Vélez Cortes, había incumplido el acuerdo conciliatorio, celebrado el 27 de diciembre de 2005, con la señora María Angelis López Motoa, obvio con la aquiescencia del funcionario a disciplinar y, ello se traduce en violación de los deberes a que están obligados los funcionarios judiciales, así sea de manera transitoria, según lo reglado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual preceptúa “Respetar Cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos”, todo lo cual redunda en establecer que se está en presencia de una falta gravísima a

título de dolo, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002”. (…). Finalmente, dijo el a quo que, el Juez de Paz profirió una decisión manifiestamente contraria a la Ley…(…) “incursionando con dicho proceder desde el punto de vista objetivo dentro de los linderos del derecho penal, en el delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, conculcando con ello, los derechos fundamentales de la quejosa, pues pese a conocer el ámbito de la Ley que lo regía, decidió no aplicarla de manera consiente y voluntaria, adentrándose con ello, en los ámbitos de la arbitrariedad, ya que abusó del ejercicio transitorio del cargo, al proferir la sentencia N°24 del 27 de julio 2007, por desacato en equidad y justo comunitario, contra la señora Idaly Vélez Cortes, sin que la decisión adoptada correspondiera a la realidad de la actuación” 10. El día 13 de septiembre de 2011, se notificó personalmente del auto de variación de cargos, providencia aprobada según Acta 191 de 26 de agosto de 2011, corriéndole traslado por 10 días hábiles a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, en esta oportunidad guardaron silencio tanto el Ministerio Público como el aquí investigado11. 10 Folios 101 a 109 c.o. 11 Folio 118 c. o.

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El 26 de octubre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, donde consta que no registra antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de enero de 2012, resolvió sancionar al señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en su condición de Juez de Paz de Palmira – Valle del Cauca-, con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años, tras hallarlo responsable de infringir el deber funcional tipificado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por trasgredir los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución. Consideró el Seccional de instancia que conforme al marco normativo se podía establecer que efectivamente la conducta realizada por el señor Luís Fernando Murillo García, en calidad de Juez de Paz de Palmira – Valle del Cauca-, al proferir la sentencia N°24 del 27 de julio 2007, por desacato en equidad y justo comunitario, contra la señora Idaly Vélez Cortes, por el incumplimiento a los acuerdos realizados en la conciliación celebrada el 27 de diciembre de 2005, no medió prueba alguna que soportara la decisión adoptada, pese a que el artículo 29 de la Ley 497 de 1999,

en concordancia con el artículo 37 ibídem, obligaba a que la sentencia debía proferirse “de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas”, luego era evidente como éste materializó la descripción típica contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incursionando con dicho proceder en una falta gravísima, pues no en vano, el legislador previó con remoción del cargo, en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, soslayando de paso el 413 del Código Penal, al proferir una decisión manifiestamente contraria a la Ley, por consiguiente no se advertía ningún inconveniente para establecer la conducta analizada.

En cuanto a la sanción precisó: “La Ley 734 de 2002, erige en falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, quedando evidenciado que el juez de paz a disciplinar transgredió flagrantemente el DEBER consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que como funcionario judicial, así

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000200800423 01 fuera de manera transitoria, le imponía la ley estatutaria de la administración de justicia, pues profirió la sentencia No. 24 del 27 de julio de 2007, por desacato en equidad y justo comunitario, contra la señora Idaly Vélez Cortes, por un apócrifo incumplimiento a los acuerdos realizados en la conciliación celebrada el 28 de diciembre de 2005, sin mediar prueba alguna que

soportara la decisión por él adoptada. La transgresión al DEBER a que estaba sujeto el Juez de Paz MURILLO GARCÍA permite calificar su falta como GRAVÍSIMA, al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, en razón a la naturaleza esencial del servicio que prestaba a la Administración de Justicia y el grado de perturbación que con la conducta del agente se le irrigó y de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del artículo 44 de la misma codificación, se agotó a título de DOLO por la acción deliberada en transgredir lo preceptuado en los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999, conculcando de paso con ello, los derechos fundamentales de la quejosa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, pues pese a conocer que su actuar no se adecuaba a los lineamientos establecidos en la Ley aún así atemperó su conducta a contrariar el ordenamiento jurídico, siendo así que la SANCIÓN a imponer de acuerdo con el Art. 44 de la codificación en cita, es la consagrada en el numeral 1º que establece la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, para las faltas gravísimas, agostadas a título de dolo, siendo ésta la modalidad de la conducta donde el agente encuadró su comportamiento y por ende se procederá a destituirlo del ejercicio del cargo de Juez de Paz de la comuna 4º de Palmira, Valle, e inhabilitación general por un lapso de 10 años, en forma coherente a lo

estipulado en el inciso 1º del art. 46 que versa sobre el límite de las sanciones.”12 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó acreditar los antecedentes del señor Luis Fernando Murillo García, en su condición de Juez de Paz y profesional del derecho; correr traslado al representante del Ministerio Público, como también, solicitar a la Secretaría de esta Sala para que informara si existía alguna otra investigación por los mismos hechos (fl.5c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado del anterior auto el 16 de marzo de 2012 (fl.12 c.2ª Inst.), guardando silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el Certificado N°26580 del 9 de abril de 2012, donde constató que contra Luis Fernando Murillo García, identificado con al C.C. N°16.272.697 no aparece sanción alguna. (fl.13 c.o.).También informó que no cursaban otros procesos por los mismos hechos (fl.14 c.2ª Inst.). 12 Folios 141 a 156 c.o.

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CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de estructura general de la Rama Judicial del Poder Público y el alcance de la función jurisdiccional

disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual, igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. En consecuencia, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de las decisiones dictadas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 194 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el literal A) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 201113 Como se indicó al inicio del presente proveído, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia del 12 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en su condición de Juez de Paz de Palmira –

Valle del Cauca-, con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años, tras hallarlo responsable de infringir el deber funcional tipificado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por trasgredir los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución, al no observar causal que invalide lo actuado. 13 “Por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura”.

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Considera la Sala, en primer lugar, se debe recordar que en cuanto al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción, ya se han fijado derroteros en similares actuaciones14, indicando, que en tanto los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002; incluida la determinación de la graduación de la sanción. Superado lo anterior, tenemos que la razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas15, del artículo 6 de la Constitución Política: “…Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado, en ese orden de ideas, se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Así, siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si él mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular juicio de tipicidad lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado 14 Fallo adiado mayo 4 de 2011. Proceso 2007 00461 01. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política.

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del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales16, en ausencia de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad17. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “(…)Art. 196.- Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. (…)” DEL CASO EN PARTICULAR: Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que en el presente caso el trámite dado a las presente diligencias se adelantó conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, y del pliego de cargos irrogado al Juez de Paz LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA se fundó en el catálogo de deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, por lo que no se observa causal alguna de nulidad. Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, el investigado, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en las falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia18, cuyo tenor es: “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer

cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos;” por haber transgredido los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 199919. 16 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 17 Artículo 28 CDU. 18 Ley 270 de 1996. 19…”ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. ARTICULO 37. FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.

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La conducta reprochada en el presente asunto al implicado, que por su rango de Juez de Paz, le exige un estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes, situación que obligó al a quo a endilgar la omisión de ejercer las funciones como juez de paz, no obstante que tenía el deber de cumplir la ley, profiriendo las decisiones de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley para decidir y fallar los asuntos sometidos a su conocimiento. En otras palabras, para que un juez de paz pueda adoptar una decisión dentro de cualquier asunto que deba conocer, se necesita que obre prueba dentro del proceso, que permita adoptar una decisión determinada; situación que en el caso en particular, no existió, pues la decisión del 24 de julio de 200720, proferida por el disciplinado no contó con el fundamento fáctico probatorio, obedeciendo su decisión al capricho y el arbitrio propio como Juez de paz, con inobservancia de los lineamientos que garantizan el debido proceso, quebrantando lo dispuesto en la Constitución, las leyes y los reglamentos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, la sentencia en equidad se debía proferir "de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas" y en el caso presente ninguna

prueba se allegó, luego al no haber nada que valorar, sus decisiones invadieron el campo de lo arbitrario y puramente objetivo, lo que ciertamente está proscrito en nuestra legislación. Entonces, tal como se endilgó en los cargos al disciplinable, y por lo que se le sancionó en primera instancia, éste objetivamente no observó el contenido del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, pues emitió los fallos anteriormente enunciados sin que se hubiere allegado prueba alguna que demostrara el incumplimiento en lo pactado en la conciliación. Así las cosas, al haber proferido el señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en calidad de Juez de Paz, la sentencia N° 24 del 27 de Julio de 2007, por desacato Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración…” 20 Providencia en la que impuso sanción consistente en multa de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, por desacato a una conciliación y remitió las diligencias a la Dirección Ejecutiva para que se hiciera efectivo el cobro de la misma.

FUNCIONARIO EN CONSULTA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000200800423 01 en equidad y justo comunitario contra la señora Idaly Vélez Cortés, sin haber

realizado recaudo probatorio alguno, en el que se lograra establecer que efectivamente existió incumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio, de contera se configura en el desconocimiento al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cual también se le endilgó en pliego de cargos. 21 22 En cuanto a la responsabilidad en la comisión de la conducta antes referida, tal y como lo reseñara el a quo, dentro de las exculpaciones dadas por el disciplinado, no se evidencia argumento alguno que justifique su total desapego a las normas; contrario sensu las pruebas recaudadas al interior de la presente investigación, demuestran que en ningún momento el Juez de paz cuestionado, recaudó material probatorio que le permitiera tomar una decisión debidamente fundamentada, incumpliendo de esta manera el deber por el cual se le está juzgando. De acuerdo a lo anterior, y sin entrar a efectuar mas razonamientos sobre este tópico, es claro que el Juez de Paz LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, transgredió en forma consciente el deber tipificado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, como es, “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las

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