CSDJ - F76001110200020080056002ADJUNTA20121029085651-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080056002ADJUNTA20121029085651-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000200800560 02 Aprobada según Acta Nº 91 de la misma fecha.
Ref. CONSULTA FUNCIONARIO
JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
VISTOS Entra la Sala a conocer la consulta de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 153 numerales 5°, 7, 9 y 15 de la Ley 270 de 1996. HECHOS La queja instaurada el 11 de marzo de 20082, por el señor CARLOS EDUARDO ESCOBAR URIBE, en su condición de representante legal de la empresa “Textiles América Ltda”, dio origen a la presente investigación, afirmó el quejoso que fue citado por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali para el día 10 de marzo de 2008, a las 2.30 pm, con el fin de evacuar la diligencia de “interrogatorio de parte” ordenada
mediante el despacho comisorio No. 211, emitido por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué. 1 La Sala estuvo conformada por CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. 2 Presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali (fls. 1 a 2).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró que al presentarse acatando la citación, “se me pretendía hacer firmar un ACTA DE APLAZAMIENTO de la diligencia para continuarla con otra diligencia posterior, acta que supuestamente estaba suscrita igualmente por la señora Juez, cuando en realidad ésta, ni siquiera sobre las 4:00 p.m., se había presentado al
Juzgado”.
Agregó: “Esta irregularidad es la que en verdad me hace dudar de la efectividad, seriedad y claridad de la justicia que aplica dicho despacho judicial, ya que el mencionado Despacho Comisorio está radicado desde hace más de un año y medio (1 ½), y sólo ahora, con el reclamo por la no presencia justificada de la Juez, y a que se me iba a citar para otra ocasión, se me indica que no hay diligencia por cuanto existe dicho inconveniente (la no indicación de los apoderados de las partes)
…”. Adjuntó copias del auto del 13 de julio de 2007, por medio del cual el anotado Juzgado fijó como nueva fecha para escuchar en interrogatorio de parte al representante legal de la empresa “Textiles América Ltda”, el 10 de marzo de 2008
a las 2.30 p.m.3, así mismo de la constancia secretarial por cuyo medio se consignó la presencia del señor ESCOBAR URIBE a la citada diligencia, pero se ordenó su devolución al comitente porque “no se relacionan los apoderados de la partes”4. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Cali remitió copias del Acuerdo N° 29 del 5 de julio de 2001, por medio del cual fue nombrada en propiedad la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA como Juez 25 Civil Municipal de Cali5. Mediante certificado No. 13038227, la Procuraduría General de la Nación indicó que la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA no registra sanciones ni inhabilidades.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 3. 4 Fl. 4.
5 Fls. 12 y 13.
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1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia adiada el 23 de mayo de 2008, dio inicio a indagación preliminar, en la cual ordenó acreditar la calidad de Juez 25 Civil Municipal de la funcionaria denunciada, y notificársele de lo decidido con el fin de que se pronunciara sobre los hechos6. Se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: .- El Tribunal Superior de Cali remitió copias del Acuerdo N° 29 del 5 de julio de
2001, por medio del cual fue nombrada en propiedad la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA como Juez 25 Civil Municipal de Cali7. .- En auto del 12 de noviembre de 2008, la Magistrada instructora ordenó obtener copias de las diligencias que dieron origen a la queja8, y el 25 de marzo de 2009, la obtención del auto proferido por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué por medio del cual ordenó el interrogatorio de parte que debía responder el quejoso. Asimismo, escuchar en versión libre a la doctora GARCÍA VARELA9. .- El Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué remitió copias correspondientes al proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2006-00022-00, promovido por “Textiles América Ltda” contra la señora MARTHA CECILIA GIRALDO. Se destacan: el auto del 23 de agosto de 2006 por medio del cual dicho despacho ordenó escuchar en interrogatorio de parte al representante legal de la parte demandante y en declaración a JUAN CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ –ex gerente de Textiles América Ltda”- para lo cual ordenó comisionar al Juez Civil Municipal de Cali (reparto)10, despacho comisorio N° 189 librado el 12 de septiembre de 200611 -el cual le correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali12-, y dada la no presentación del testimoniante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué en auto del 3 de octubre de 2006 ordenó de nuevo dicha diligencia –interrogatorio de parte al representante legal de la parte demandante-13, librando despacho 6 Fl. 8.
7 Fls. 12 y 13. 8 Fl. 15. 9 Fl. 18. 10 Fls. 39 a 40. 11 Fl. 26. 12 Fl. 41. 13 . Fl. 60
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisorio14 el 12 de octubre del mismo año15, correspondiéndole por reparto el 23 de octubre de 2006 al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali16, situación por la cual la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA en providencia adiada el 2 de noviembre de 2006 ordenó su auxilio fijando como fecha para la recepción del testimonio el día 23 de febrero de 200717, y en auto del 13 de julio de 2007 determinó como nueva fecha el 10 de marzo de 200818. .- Por último, obra constancia secretarial en la cual se consignó que no pudo realizarse la diligencia, no obstante la asistencia del declarante CARLOS EDUARDO ESCOBAR URIBE por cuanto “en la mencionada comisión no se relacionan los apoderados de las partes”, ordenándose entonces, su devolución a través de auto del 10 de marzo de 200819. .- Se recepcionó declaración juramentada del señor JUAN CARLOS MOSQUERA, en su condición de Secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali: Sobre los hechos investigados aseveró que el declarante citado para absolver el interrogatorio de parte se presentó al Juzgado 20 minutos antes de la hora señalada para dicha diligencia, adujo que le explicó los motivos por los cuales no se
podría efectuar –no se conocían los nombres de los apoderados-; situación para la cual fue autorizado por la Juez quien se encontraba por fuera del despacho, pero dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, y quien se comunicó telefónicamente con el apoderado de dicho representante y le manifestó que no era necesaria dicha diligencia debido a que ese proceso ejecutivo se encontraba terminado. Manifestó que sin embargo una vez se retiró el usuario, se comunicó con el secretario del Juzgado comitente quien le manifestó que el proceso no se había terminado, pero se había proferido sentencia de mérito ordenando continuar con la ejecución, resultando entonces inocua la práctica de la diligencia de interrogatorio de parte que se nos había comisionado20. 14 N° 025. 15 Fl. 62. 16 . Fl. 64 17 Fl. 65. 18 Fl. 66. 19 . Fls. 67 y 68 20 . Fls. 54 a 56
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El quejoso se ratificó de lo afirmado en el escrito de queja. Señaló que el día 10 de marzo de 2008, estuvo en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali entre las 2.30 p.m. y las 4 p.m., sin que la jueza llegara, pero al solicitar la constancia en este sentido le fue negada por el secretario. Agregó, que nunca lo volvieron a llamar de algún despacho judicial para absolver el interrogatorio, no obstante que había sido ordenado desde el 13 de julio de 200721.
.- La doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, rindió versión libre y voluntaria. Acotó que en horas de la mañana del día 10 de marzo de 2008 al revisar el comisorio, encontró que no podía evacuarlo porque no aparecían los nombres de los apoderados de las partes, y además, como el interrogatorio había sido presentado en sobre cerrado en el despacho comitente, la obligación de dicho juez era el de abrirlo para calificar las preguntas y así proceder a comisionar, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 207 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil. Agregó que a la hora señalada para la celebración de la diligencia el secretario les explicó al quejoso y a su apoderado los motivos por los cuales no se podía realizar, lo cual aceptó el abogado y además dijo, que ya no se requería dicho interrogatorio por haberse dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Puntualizó así mismo, que a la hora en que hizo presencia en el Juzgado el declarante, se encontraba realizando una diligencia en las oficinas de la Administración Judicial22. .- Fueron allegadas copias del proceso ejecutivo instaurado por TEXTILES AMÉRICA LTDA, contra JULIA EDITH CHAPARRO ESCOBAR, el cual se encontraba a cargo del mismo Juzgado 25 Civil Municipal de Cali23.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia del 6 de julio de 2009, ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria en contra de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Jueza 25 Civil Municipal de Cali24.
21 Fls. 57 a 58. 22 Fls, 69 a 71. 23 Fls. 75 a 105. 24 Ordenó la práctica de las siguientes pruebas: obtener sus antecedentes disciplinarios, escuchar en testimonio a los empleados del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali y obtenerse los documentos demostrativos de la condición de la mencionada funcionaria (Fls. 239 a 241).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, remitió copias de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo instaurado por TEXTILES AMÉRICA LTDA contra MARTHA CECILIA GIRALDO25 y de los documentos que se anexaron al despacho comisorio26, informando además, que previo a su envío no se hizo la calificación del interrogatorio y tampoco se indicó quiénes eran los apoderados de las partes27. .- La Procuraduría General de la Nación certificó que la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA no registra antecedentes disciplinarios28. .- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió las calificaciones de servicios de la anotada funcionaria correspondientes a los años 2001 a 200729.
PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, el Seccional de instancia formuló cargos a la Dra. GARCÍA VARELA, por la presunta incursión en falta disciplinaria por infracción a los deberes funcionales previstos en el artículo 153, numerales 5, 7,
9 y 15, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al no haber cumplido el horario de trabajo –no se encontraba en el Juzgado el 10 de marzo de 2008, a las 2.30 p.m-. Y por la ostensible dilación de término para cumplir el despacho comisorio librado por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué para escuchar en interrogatorio de parte al representante legal de “Textiles América Ltda”; faltas que fueron consideradas como GRAVES e imputadas a título de DOLO. Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia: “Lo primero que advierte la Sala es la ostensible dilación del término para tramitar el despacho comisorio al que se alude en la queja pues, tal como se observa, se recibió en octubre de 2006 y se devolvió, sin tramitar en marzo 25 Radicado N° 2001-355. 26 Fls. 257 a 272. 27 Fl. 248. 28 Fl. 274. 29 Fls. 275 a 281 y 288 a 294 (en todas calificada como buena).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2008, habiéndose fijado en dicho interregno dos fechas para realizar la diligencia solicitada, la primera el 23 de febrero de 2007 en la que no se realizó la misma desconociéndose aún por parte de la misma disciplinada las razones para ello y la segunda el 10 de marzo de 2008 a la que no compareció la juez por hallarse según se dice, realizando diligencias
personales y en la que haciendo presencia el absolvente tuvo a bien esperar más del tiempo necesario para que finalmente, se le informara la no procedencia de la misma…(…) Lo segundo que se halla probado es que en efecto la juez no estaba en su puesto de trabajo para realizar la diligencia en la fecha y hora programada con anterioridad y ni aún conociendo la espera que para absolver el interrogatorio hizo el absolvente citado tuvo a bien hacer presencia pues fue por teléfono, como se informa que dio instrucciones a su secretario para excusar la no realización de la diligencia. Lo tercero que debe decirse es que tardíamente y solo con el fin de justificar la no realización del interrogatorio se revisó, presuntamente el despacho comisorio para concluir que el mismo resultaba improcedente por razones que arguye en su versión y que fueron replicadas en el informe de secretaría en forma insólita pues no es al secretario a quien a última hora compete decidir, como finalmente decidió, si realiza o no la diligencia en tanto tal conclusión es de competencia exclusiva del juez comisionado…” Solicitud de Nulidad. La doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, una vez conoció la providencia por medio de la cual se le formularon cargos, a través de memorial fechado el 1° de marzo de 201030 solicitó la nulidad de lo actuado, al manifestar que para el momento de rendir versión libre el 2 de junio de 2009, la Magistrada instructora no estuvo presente, situación por la cual la empleada encargada de dicha diligencia no le hizo una sola pregunta. En su criterio entonces, fueron desconocidas las preceptivas contenidas en los artículos 130 y 140 del CDU, y 16, 23 y 379 A 392 del
Código de Procedimiento Penal. Dijo además, que se vulneró el derecho que tenía a interrogar al quejoso y al secretario de su Juzgado, debido a que su versión fue posterior a esas declaraciones; como igualmente sucedió al escucharse en declaración al doctor CARLOS ENRIQUE ESTELA SUÁREZ, apoderado del quejoso, dos meses después de haber rendido su versión, sin que se le confrontara con lo que ya había expuesto, para el cabal ejercicio de su defensa. Por eso entonces, consideró que de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 92 numeral 3 del CDU, se le debió citar a “ampliar la versión libre y así mismo interrogar directamente al señor 30 Fls. 302 a 316.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUAN CARLOS MOSQUERA, al quejoso CARLOS EDUARDO ESCOBAR URIBE y a su apoderado CARLOS ENRIQUE ESTELA…”.
Solicitó en consecuencia, la “NULIDAD DE LA ACTUACIÓN SURTIDA a partir de la versión”, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad31. DESCARGOS El doctor FRANKLIN AMÉRICO CORTÉS CASTILLO, quien se posesionó como defensor de oficio, una vez proferidos los cargos a la doctora GARCÍA VARELA32, presentó memorial de descargos, en el cual solicitó se consideraran los argumentos expuestos por la disciplinada, antes referenciados, estimó que los hechos investigados no dan lugar a reproche disciplinario porque a diario se presentan en
muchos despachos de Cali, por la imposibilidad de que los funcionarios judiciales estén presentes en todas las diligencias. Resaltó el hecho de que la misma Magistrada instructora no hiciera presencia para el momento en que la doctora GARCÍA VARELA rindió versión libre y voluntaria, es decir, “incurrió en la misma conducta”. En atención a ello solicitó el archivo del proceso33. .- La Magistrada instructora el 30 de agosto de 2010, profirió el siguiente auto: “…teniendo en cuenta el momento procesal en que se halla la causa disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, la toma de decisión sobre la nulidad invocada por la disciplinada, se deferirá para resolverse al momento de la sentencia lo pertinente a su escrito visto a folios 301 a 308…34. 31 Lo hace consistir “en cuanto a que la magistrada al no cumplir con sus funciones de estar presente en la toma de mi versión libre y del testimonio del secretario de mi juzgado, me exige este cumplimiento cuando ambas personas …” debemos cumplir nuestras funciones y deberes de las cuales no está exenta por su calidad de magistrada 32 El 23 de julio de 2010 (fl. 329). 33 Fls. 331 a 334. 34 En esa misma decisión ordenó como prueba de oficio escuchar en ampliación de versión a la funcionaria disciplinada (fl. 338).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto del 14 de septiembre de 2010, se ordenó correr traslado para los alegatos
de conclusión, y se consignó la no asistencia de la doctora GARCÍA VARELA a la diligencia antes anotada35. .- La doctora AMANDA MERCADO RAMÍREZ, en su condición de Procuradora 72 Judicial Penal II, en escrito presentado el 24 de septiembre de 2010, expuso los argumentos por los cuales consideraba que debía proferirse fallo sancionatorio para la funcionaria investigada, en los términos considerados por la seccional en el pliego de cargos36. .- El defensor de oficio se pronunció sobre la postura asumida por la representante del Ministerio Público, para insistir en los planteamientos de defensa expuestos en el alegato ya referenciado37.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 sancionó a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo como Juez 25 Civil Municipal de Cali, por incumplir los deberes descritos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numerales 5, 7, 9 y 1538. .- El defensor de la disciplinada, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en sus dos intervenciones después de proferido el pliego de cargos39. .- En proveído del 7 de julio de 201140, el suscrito ponente decretó la nulidad de la investigación por vulneración al derecho fundamental del debido proceso, desde el
fallo dejando con validez las pruebas recaudadas, en dicho momento se consideró: 35 Fl. 343. 36 Fls. 345 a 355. 37 Fls. 358 a 360. 38 . Fls. 362 a 372 39 Fls. 376 a 380. 40 Fls 5 y sgts c,segunda instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Lo anterior, por cuanto en el proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Jueza 25 Civil Municipal de Cali, se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, porque dicha seccional omitió resolver la nulidad invocada por la anotada funcionaria después de que le fueron formulados cargos”.
LA SENTENCIA CONSULTADA El 21 de noviembre de 2011, la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, imponiendo como sanción LA SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en los numerales 5, 7,9 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de dolo en la falta grave.
Concluyó la Sala a quo:
“Ciertamente la aludida diligencia fijada para el 23 de febrero de 2007, no se realizó sin que obre constancia de secretaria que informe de las razones de ello y solo cinco meses después, esto es el 13 de julio de 2007 se volvió a fijar una nueva fecha esta vez, con ocho meses de plazo, para el 10 de marzo de 2008, fecha ésta en la que tampoco podía llevarse a cabo por la inasistencia de la juez que entonces, vía telefónica dio instrucciones a su secretario que finalmente en un informe exótico dejó sentadas las razones por la cuales en su lugar se devolvería sin diligenciar el comisorio. Tal como se observa la actitud de la juez en efecto descuidada, pues que ajena al compromiso funcional de cumplir con la mayor premura y celeridad la gestión la dejó al arbitrio del tiempo y sometida a la ostensible dilación que se objetiva sin cumplirla finalmente, porque ciertamente después de aplazarla sin justificación en la fecha prevista no se halló en el lugar de su trabajo para realizarla y debió impartir órdenes telefónicas a su secretario para que procediera a devolverla sin trámite. Lo anterior dice entonces, que no cumplió el horario de trabajo porque ciertamente, en la fecha y hora prevista para llevar a cabo el interrogatorio de parte en cumplimiento de la comisión impartida por el juez de Ibagué no se hallaba en la locación del juzgado y por lo mismo ciertamente, no pudo apersonarse como era su deber de las incidencias del trámite debiendo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacerlo vía telefónica como se admite en la prueba testimonial allegada sin que pueda creérsele que se encontraba en las inmediaciones como trata de justificarlo la defensa porque de haber sucedido así de fácil le hubiera sido aprehender el desenvolvimiento de la misma y tomar las decisiones pertinentes que finalmente, profirió en forma insólita su secretario”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA, según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002. En el Sub examine, existe certeza respecto de la existencia de la falta, es decir, el convencimiento que tiene el fallador de que el hecho investigado existió, que esa conducta humana cometida por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, se refleja contraria al ordenamiento jurídico, en este evento por infringir las disposiciones que contienen los deberes y prohibiciones a que están sometidos los Jueces de la República, los cuales dimanan del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta disciplinaria: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…” Así las cosas, y de conformidad con el material probatorio recopilado a través de la
presente investigación disciplinaria, ha quedado probado de manera clara diáfana, e irrefutable, en primer lugar que en efecto la Juez 25 Civil Municipal de Cali, desconoció los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 5, 7, 9, y 15 de la LEAJ que son del siguiente tenor: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
El hecho que constituye la inconformidad del quejoso está fincado en dos situaciones puntuales identificadas en el contexto integral de la queja, la primera el no haber hallado en la fecha y hora a la juez titular del despacho para el desarrollo de la diligencia, para la cual había sido citado -a pesar de haber esperado tiempo
suficiente para su ejecución-, y el segundo hecho que el secretario realizó un acta en la cual abrió la diligencia dejando constancia de la presencia de la juez cuando físicamente no se hallaba en el lugar. Conforme al material probatorio obrante en el dosier, se establece que por reparto del 23 de octubre de 2006, correspondió a la juez disciplinada tramitar el despacho comisorio proveniente del Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué Tolima, con el fin de evacuar diligencia de interrogatorio de parte la cual debía ser absuelta por el representante legal de la parte demandante Textiles América Ltda., dentro del proceso ejecutivo singular. En efecto, la comisión fue avocada por el Juzgado el 2 de noviembre de 2006 por auto en el que se ordenó dar cumplimiento a la misma fijándose como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia el 23 de febrero de 2007. La aludida diligencia no se llevó a cabo y no fueron expuestas las razones por la cuales no se efectuó, en atención a ello, en auto de 13 de julio de 2007 se fijó nueva para el 10 de marzo de 2008 a las 2:30 pm, data en la cual tampoco se absolvió el interrogatorio aunado al hecho, que no estuve presente la titular del despacho dejándose por parte del secretario una constancia en los siguientes términos: “en la fecha dejo constancia que la diligencia de interrogatorio de parte programada para el día de hoy diez (10) de marzo de (2008) a las 2:30 de la
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tarde, se hizo presente el señor CARLOS EDUARDO ESCOBAR URIBE en calidad de Representante Legal del demandante Textiles América y de una nueva revisión al despacho comisorio No. 211 donde nos comisiona para diligencia de interrogatorio de parte allegado en sobre cerrado que debería absolver el representante legal de dicha entidad, se advierte que en la mencionada comisión no se relacionan los apoderados de las partes, motivo por el cual habrá de devolverse la misma mediante auto…” Así las cosas, la comisión no se cumplió porque tal y como el secretario lo manifestó se devolvió al juzgado comitente a pesar de haber transcurrido 16 meses en el despacho comisionado; es pues evidente para esta Superioridad, tal y como acertadamente lo advirtió el Seccional de instancia una ostensible dilación producto de la incuria de la titular, que no solo permitió que en la primera fecha fijada para el desarrollo de la diligencia no se realizara, sino que fijando nueva fecha no se presentó como era su deber en aras de emitir la decisión correspondiente. En este orden de ideas, es incuestionable que la doctora GARCÍA VARELA, encartada dentro de las presentes diligencias incurrió objetivamente en el comportamiento que se le endilga, pues como se advierte del material probatorio adosado una ostensible dilación del término para cumplir la comisión impartida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, misma que debió evacuarse a la mayor brevedad posible pues nótese que la pluricitada comisión se recibió en ese despacho desde el 23 de octubre de 2006, y fue devuelta en marzo de 2008 sin
diligenciar, lo que de suyo denota falta de compromiso y omisión en el cumplimiento del deber funcional de parte de la operadora judicial, sin encontrarse justificación por parte de esta Sala para dicha conducta, contrario sensu refulge claro que las dos fechas fijadas fracasaron por razones aún desconocidas para esta Colegiatura. Es del caso advertir, que la misma encartada en su versión41 manifestó que recibió llamada telefónica originada del teléfono fijo del juzgado donde su secretario le comunicó la situación que estaba ocurriendo con el usuario de la justicia, procediendo ésta a darle instrucciones por dicho medio. De cara a lo expuesto en precedencia, emerge en grado de certeza que la juez no estaba en su puesto de trabajo para realizar la diligencia en la fecha y hora programada con bastante anterioridad y aún conociendo la espera de la persona citada, no hizo presencia para evacuar la misma, pues se itera fue vía telefónica como emitió las órdenes al secretario para excusar la no realización de la diligencia. 41 Folio 69.
FUNCIONARIO EN CONSULTA Radicación 760011102000200800560 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de lo anterior solo resta puntualizar a esta Sala, que al juez como administrador de justicia le asiste el deber de realizar personalmente las tareas que le son confiadas y responder del uso de la autoridad que la ha sido otorgada, así como de la ejecución de las órdenes que pueda impartir. Aunado al hecho, que debe observar el horario de trabajo dedicando el tiempo reglamentario al desempeño de las funciones sometidas a su consideración. Así las cosas, y dada la
gravedad que reviste la ilicitud cometida por la funcionaria denunciada, esta Sala confirmara la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMEROCONFIRMAR la sentencia consultada, de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en contra de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, por medio de la cu
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