CSDJ - F76001110200020080063002ADJUNTA20141203123258-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080063002ADJUNTA20141203123258-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200800630 02
Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.
Accionante: Rebeca Castro Castro.
Accionado: Caja Nacional De Previsión Social –
CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. Primera Declara procedente el incidente de desacato, Instancia: sancionando con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual.
Decisión: Revoca.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 8 de julio de 2010, a través de la cual resolvió declarar procedente el incidente de desacato, promovido por la señora REBECA CASTRO CASTRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL, e imponer sanción de 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual, al doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS en su condición de Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, ante el incumplimiento del fallo de tutela de data 10 de abril del 2008, proferido por esa misma Corporación, dentro de la acción de
amparo constitucional promovida por la prenombrada señora REBECA CASTRO CASTRO. 1 Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO
ROLDAN.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200800630 02
Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora REBECA CASTRO CASTRO, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social e igualdad, al mínimo vital y Subsistencia, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en los siguientes hechos: “Después de un proceso contencioso administrativo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se dictó sentencia en su favor, que declaró nula la Resolución 06067 mediante la cual la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación, igualmente la Resolución 016822 del 19 de septiembre de 1007 que reliquidó la misma pensión y auto 0102168 del 19 de febrero de abril de 2004, que expresa que la reliquidación de la mesada pensional se resolvió en silencio.
Declaró igualmente la sentencia cuales debían ser los factores que se tendrían
en cuenta para liquidar la pensión y condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a la demandante la diferencia pensional según los reajustes ordenados, indicando la forma como se actualizarían los reajustes. (…) Transcurrido un año la accionada expidió la Resolución 22106 del 17 de mayo de 2007 ordenando dar cumplimiento al fallo, impartiendo las órdenes al grupo de nómina para que liquide las diferencias, pero advirtiendo a la demandante que para el cumplimiento del fallo debería acreditar la no iniciación de cobro alguno por la vía ejecutiva. Notificada a la demandante, procedió a adjuntar el documento exigido y además el carné que la acreditaba como afiliada a la EPS, a fin de agilizar su inclusión en nómina, a lo que se le manifestó que el pago se haría en dos meses, sin que a la fecha haya dado cumplimiento a la sentencia. Vulnerándose con ello los derechos invocados que se trata de una persona de 73 años de edad cuyo único ingreso es la pensión que percibe de la demandada”2.
2. Dicha Corporación mediante proveído del 10 de abril de 20083, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia ordenó a la entidad accionada que “en el perentorio término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al acto procesal de la personal notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para 2 Folio 5 Cdno. Consulta Incidente de Desacato 2008-00630-01 3 Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO
ROLDAN.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO que sea modificada la nómina en los términos dispuestos en la Resolución No. 22106 del 17 de mayo de 2007, dándose cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Del acatamiento de la presente orden se informará a esta Sala”4.
3. El 12 de mayo de 2008, por intermedio de apoderada judicial la señora REBECA CASTRO CASTRO, promovió incidente de desacato ante la Sala de instancia, aduciendo que la Caja Nacional de Previsión Social no ha dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia5.
4. Por auto del 27 de mayo de 2008, la Magistrada de instancia dispuso iniciar el trámite y ordenó correr el traslado del escrito al Liquidador de Cajanal, con el fin de que hiciera las aclaraciones pertinentes6.
5. Mediante memorial del 25 de agosto de 2009, a través del Subgerente de CAJANAL E.I.C.E., concurrió al despacho manifestando que respecto a la acción de tutela de la referencia, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se expidió la Resolución No. 22106 del 17 de
mayo del 2007, en la cual se da estricto cumplimiento a lo allí dispuesto, por lo que consideró que no existe incumplimiento por parte de dicha autoridad, siendo entonces un hecho superado, solicitando declarar que esa Entidad ha cumplido con el fallo de tutela7. El citado servidor aportó copia de la Resolución 22106 del 17 de mayo de 2007, mediante la cual se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia reconocer y ordenar 4 Folio 1 y 2 c.o. 5 Folio 1 y 2 c.o. 6 Folio 3 c.o. 7 Folio 13 y 14 c.o.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO el pago a favor a favor de la señora CASTRO CASTRO REBECA...de una pensión GRACIA, en cuantía de ($347.739.87)... efectiva a partir del 08 de mayo de 1993 con efectos fiscales a partir del 19 de agosto de 2000 por prescripción trienal.
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo anterior por el Grupo de Nómina es procedente liquidar las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada y las Resoluciones No. 6067 de 6 de julio de 1995
mediante la cual se reconoció a la interesada la pensión por vejez, de la Resolución No. 16822 de 19 de septiembre de 1997 en la que se reliquidó la prestación, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa.
ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo (...). (…) ARTICULO SEXTO: Efectuar por el Grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los Artículos 177 y 179 del C C A y liquidar las diferencias que resultaren entre lo reconocido en las Resoluciones No. 6067 de 6 de Julio de 1995, Resolución No. 16822 de 19 de septiembre de 1997y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por la vía ejecutiva o administrativa (…)”8.
6. Con escrito presentado el 1 de octubre del 2008, la apoderada judicial de la actora informó que a dicha fecha la accionada aun no ha cumplido con la referida decisión de tutela, toda vez que el amparo concedido se trató de la inclusión en nómina de pensionados de su prohijada, conforme lo dispuso la citada Resolución No. 22106 del 17 de mayo de 2007, y al 1 de octubre del 2008 a pesar de ser su poderdante una persona de 73 años aun no lo ha cumplido, por lo cual pidió imponer la sanción
correspondiente9.
7. La Subgerente de Prestaciones Económicas del Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de oficio calendado 6 de junio de 2008, informó 8 Folios 15 a 27 c.o. 9 Folios 28 y 29 c.o.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO que esa dependencia solicitó a la dirección de la Entidad, la aclaración de la Resolución No. 22106 de 2007, sin que la accionada se haya pronunciado al respecto, circunstancia que imposibilita el ingreso en nómina de la actora10.
8. Con fecha 6 de julio del 2009, la Magistrada ponente de instancia ordenó notificar personalmente al Liquidador de CAJANAL del auto que admitió el incidente de desacato de fecha 27 de mayo del 2008, por el incumplimiento del fallo de tutela dictado el 10 de abril del 2008, comisionando para ello a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca11.
9. El Gerente del Patrimonio Autónomo “BUENFUTURO”, a través de oficio radicado 29 de julio de 2009, informó que según el plan de acción presentado ante la Corte
Constitucional, en virtud de la decisión proferida en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, el tiempo estimado de respuesta de fondo es de 10 meses, después de contar con la documentación completa, y previa revisión de los requisitos que otorgan el estatus pensional12.
10. La Magistrada A quo, mediante decisión de data 11 de noviembre de 2009, resolvió “SUSPENDER EL TRAMITE DEL PRESENTE INCIDENTE POR EL MISMO TERMINO SEÑALADO POR LA ENTIDAD COMO NECESARIO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA”, al considerar que la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008 reconoció la existencia de un problema estructural en la Entidad accionada, por lo que dejó sentadas las pautas para dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en su contra; así al no haberse sobrepasado el lapso de 7 meses señalado por la tutelada, no se consideró en desacato, y por ende, no había lugar a imponer sanción alguna13. 10 Folio 30 c.o. 11 Folio 72 c.o. 12 Folios 77 y 78 c.o. 13 Folios 82 a 84 c.o.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
11. Por auto calendado 21 de abril de 2010, la Magistrada de instancia, doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, ordenó reanudar el trámite del incidente de desacato, y con tal fin notificar personalmente al Liquidador de la entidad accionada, comisionando para ello “ al Juez Penal del Circuito Reparto de Bogotá ” 14.
12. A los 29 días del mes de junio de 2010, a través de apoderada general, la entidad CAJANAL E.I.CE. en Liquidación, solicitó la revocatoria del auto a través del cual se ordenó la apertura del incidente de desacato, y en subsidio, que se abstenga de imponer sanción dentro del trámite incidental, en tanto “el incumplimiento de fallos de tutela a cargo de éste último si bien prima facie y de manera aislada podrían llegar a considerarse como un “acertado” ejercicio judicial, NO consultan la particular situación institucional en que se encuentra esta EICE hoy en Liquidación, pues NO son más que producto de “las circunstancias concretas de cada uno de los casos sometidos a su consideración”, imponiendo sanciones con un criterio de objetividad que contraría la “naturaleza correccional” propia de esta figura, a más de la misma jurisprudencia al respecto”.
Señaló que es conocido el problema estructural de CAJANAL E.I.C.E., por lo que no puede concluirse que la omisión en responder dentro del término sea imputable a título de dolo o culpa de las autoridades responsables en la empresa en liquidación, por lo que peticionó la revocatoria del auto que impulsó el trámite incidental15.
13. A folio 137 de la encuadernación principal, se encuentra diligencia sin fecha, de notificación personal realizada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN.
14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante proveído del 8 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 14 Folio 85 c.o. 15 Folios 91 a 95 c.o.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cauca, declaró incumplida por parte de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, la sentencia de tutela dictada por esa Corporación el día 10 de abril del 2008 y en consecuencia, sancionó al doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS en su condición de Liquidador, a cumplir 3 días de arresto y multa de un 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional16.
15. A través de escrito radicado el 12 de agosto de 2010, la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, solicitó revocar el auto por el cual se impuso
sanción, insistiendo en señalar el problema estructural y no personal de la entidad, así como la postura de la Corte Constitucional frente a los incidentes de desacato y especialmente la decisión adoptada mediante Auto 243 del 22 de julio de 2010, por medio del cual resolvió la suspensión de las órdenes de arresto y multas decretadas en contra del Liquidador de la Entidad accionada17.
16. El día 6 de agosto de 2010, a través de comisionado, se notificó personalmente de la decisión calendada del 8 de julio de 2010, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al doctor
JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS18.
17. Una vez las diligencias ante esta Superioridad, a través de providencia dictada en Sala 107 del 21 de septiembre de 2010, se resolvió “PRIMERO: SUSPENDER el trámite del incidente de desacato seguido contra el doctor Jairo de Jesús Cortés Arias en su condición de Liquidador de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. En Liquidación, conforme las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: REMITIR la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, con el objeto que de estricto seguimiento al cumplimiento del fallo del 10 de abril del 2008 y adopte las decisiones a que haya lugar en su momento”. 16 Folios 142 a 146 c.o. 17 Folios 155 a 160 c.o. 18 Folio 187 Vlto. c.o.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Lo anterior, considerando que la Corte Constitucional, a través de Auto 243 del 22 de julio de 2010, reconoció nuevamente el problema estructural de la entidad accionada, que había sido analizado en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, y por lo tanto adoptó nuevas medidas al respecto, resolviendo entonces el Alto Tribunal Constitucional, “Tercero. SUSPENDER todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato a órdenes de tutela que les hubiesen sido emitidas en su condición de Directores o Liquidadores de CAJANAL EICE, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada”19.
18. Con auto calendado 29 de octubre de 2010, la Magistrada ponente de instancia determinó estarse a lo resuelto por esta Colegiatura con “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE”, señalando que “el expediente retornará al Despacho en la primera semana de Diciembre del presente año para verificar el cumplimiento de la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, y
adelantar las diligencias pertinentes”20.
19. La apoderada de la incidentante solicitó el 3 de diciembre de 2010 la reanudación del incidente, por lo que mediante auto del 10 de diciembre de 2010 se ordenó requerir al Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., para que informara si había dado cumplimiento a la sentencia mentada tutela21.
20. El 11 de enero de 2011 se recibió memorial suscrito por la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, solicitando abstenerse de continuar el trámite incidental, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 243 de 2010, “el cual resolvió suspender todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas o puedan proferirse contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D'Aiemán y Jairo de Jesús Cortes Arias, como sanción por desacato a órdenes de tutela”. 19 Folios 4 a 19 Cdno. consulta 2008-00630-01 20 Folio 193 c.o. 21 Folios 194, 195 y 204 c.o.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pidió al Despacho contemplar el procedimiento que la entidad ha adoptado para dar
respuesta a cada una de las peticiones, “programado para finales del mes de noviembre del presente año, comprendiendo que el área encargada de la petición referida, ha sido requerida para que en el menor tiempo posible se pronuncie, con el propósito de brindar la respuesta solicitada tanto por el peticionario como por su despacho”. Frente al caso de la señora REBECA CASTRO CASTRO, señaló que “Teniendo en cuenta que en la acción de Tutela de la referencia, en donde al accionante se le tuteló su derecho fundamental, de acuerdo a la solicitud de DAR CABAL CUMPLIMIENTO AL FALLO CONTENCIOSO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, Y EN CONSECUENCIA LA ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 22106 DEL 17 DE MAYO DE 2004, menester informar ante ello, que una vez conocida la Acción de Tutela, CAJANAL E.l.C.E. en Liquidación requirió al área competente administrada por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO mediante oficio CT -159506 del 20 de Diciembre de 2010, para que se pronuncie respecto al trámite dado a la solicitud mencionada, toda vez que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN asumió la obligación de adelantar los trámites administrativos para el efectivo reconocimiento de los derechos pensiónales afines y a favor de los usuarios
de CAJANAL. Una vez sustanciado por el PABF Buenfuturo y completado el proceso de control de calidad el acto administrativo pasará para la firma del Liquidador Dr. JAIRO DE JESÚS CORTES ARIAS y así proceder a emitir la respuesta requerida tanto por su despacho como por el accionante”22.
21. El 16 de febrero de 2011 se recibió memorial de la apoderada de la incidentante, solicitando hacer efectiva la sanción impuesta y adjuntando copia del escrito que dirigió a la Procuraduría General de la Nación, solicitando su intervención en el trámite incidental. Petición reiterada por la profesional el 18 de julio de esa anualidad23. 22 Folios 206 a 211 c.o. 23 Folios 226 a 242 c.o.
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22. Mediante auto del 5 de agosto de 2011 se resolvió oficiar a la Secretaría de la Corte Constitucional para que informara si con posterioridad a la decisión tomada en el Auto 243 de 2010, se ha evaluado la situación de CAJANAL E.I.CE en Liquidación, y si se ha adoptado alguna determinación sobre la continuación de los incidentes de desacato por el incumplimiento de las acciones de tutela24.
23. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó a través de oficio fechado el 22 de agosto de 2011, que remitió la solicitud al Despacho del Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; indicó igualmente que “con posterioridad a la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2010, dicha Sala no ha proferido decisión alguna”25.
24. El 31 de agosto de 2011 se recibió memorial suscrito por la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, solicitando “SE REVOQUE LA SANCIÓN IMPUESTA en el trámite incidental de la referencia, o en su defecto, se sirva INAPLICAR Y/O SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA MISMA”, informando además, “que una vez realizado el trámite acerca de la solicitud de la accionante, se evidenció que se encuentra en estudio, esto se debe a que el Acto de inclusión en nómina está revestido de ciertos protocolos, los cuales garantizan la seguridad tanto para la entidad que reporta (CAJANAL E.I.CE. en Liquidación) como para la entidad que realiza los pagos
(Consorcio FOPEP)”26.
25. Con auto fechado 27 de enero de 2012 se ordenó oficiar a la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, “para que se sirva precisar cuales son tos protocolos que han impedido que la citada resolución (22106 del 17 de mayo de 2007) se incorpore a la nómina”27 (Sic). 24 Folio 243 c.o. 25 Folio 246 c.o. 26 Folios 247 a 253 c.o. 27 Folio 266 c.o.
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25. Con oficio radicado el 20 de febrero de 2012, la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, solicitó se desvincule de la actuación a esa Entidad, toda vez que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, “por el cual se distribuyen unas competencias”, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, “será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –
FOPEP”.
Lo anterior en desarrollo de lo consagrado en el Decreto 2196 de 2009 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, en la que si bien se dispuso “la conservación TEMPORAL de la competencia de la ya Suprimida y en estado de Liquidación CAJANAL E.I.C.E. en lo referente a la ADMINISTRACIÓN DE LA NÓMINA DE PENSIONADOS y en tal virtud encargada de efectuar en términos generales los reportes de
inclusiones y novedades al consorcio FOPEP, condicionó dicho esquema Institucional al momento en el cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, asumiera las referidas funciones en el marco de su objeto social”. Por lo tanto, “en el marco de un proceso liquidatario que se encuentra ad-portas de culminar conforme el plazo otorgado mediante Decretos 2196 de 2009 y 2040 de 2011, éste último por el cual se prorroga el plazo inicialmente concedido hasta el 11 de junio de 2012, y con el objetivo de ir efectuando una entrega gradual y organizada a la Autoridad Administrativa encargada de asumir las funciones otrora establecidas en cabeza de esta E.I.C.E. en Liquidación, fue proferido el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011, el cual ESTABLECE A CARGO DE LA UGPP, ENTRE OTRAS COMPETENCIAS, “LA ADMINISTRACIÓN DE LA NÓMINA A PARTIR DEL MES DE DICIEMBRE DE 2011. INCLUIDO EL REPORTE DE LAS NOVEDADES QUE SE GENEREN AL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP” (Negrillas fuera de texto),
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO conservando esta E.I.C.E. en Liquidación una competencia clara y exclusivamente limitada a adelantar la “entrega a la (...) UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar” la inclusión EN TRATÁNDOSE DE NOVEDADES DE NÓMINA ORIGINADAS EN LA ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES QUE ESTÁN A CARGO DE CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, es decir aquellas radicadas con anterioridad a la expedición del Decreto en mención (08-noviembre-2011)”28.
26. La apoderada de la incidentante radicó escrito el 12 de marzo de 2012, anotando que sería injusto y lesivo para los intereses de su representada, si se accede favorablemente a la petición que hizo la accionada y consignada en el numeral anterior, “si se tiene en cuenta el tiempo en que se ha insistido no solo de parte mía, sino de su mismo despacho, para efectos de que dicha entidad incluyera en nómina la Resolución No. 22106 de 2007, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia, sin que aún mediando un fallo judicial de tutela, a su favor, la entidad procediera al trámite ordenado”
(Sic). Agregó que si bien el Decreto 4289 de 2011 atribuyó, a partir de diciembre de 2011, la competencia y responsabilidad de la administración de la nómina a la UGPP, el Estatuto Procesal Civil consagra en el incido segundo del artículo 60 la sucesión
procesal, razón por la cual la sentencia proferida en el trámite de tutela “produce efectos a la entidad actualmente responsable”. Solicitó entonces correr traslado del incidente a la UGPP y requerirla para que informe, “como ente que sucedió a CAJANAL en competencia, que diligencias han adelantado para tal propósito y procedan de manera inmediata a cumplir la orden dada en el fallo proferido dentro de la acción de tutela”29. 28 Folios 268 a 271 c.o. 29 Folios 291 y 292 c.o.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
27. Atendiendo lo solicitado por la apoderada de la accionante, la Magistrada A quo, a través de proveído calendado 22 de marzo de 2012, ordenó correr traslado del incidente de desacato al Jefe de la UGPP y requerirlo para que informara sobre el trámite dado a la sentencia de tutela proferida por la Sala de la cual hace parte, atendiendo que la documentación respectiva le fue remitida por la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, a través de acta No. 15 del 18 de noviembre de 201130.
28. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, mediante Oficio radicado el 8 de
junio de 2012, señaló que si bien esa Unidad es la encargada de administrar la nómina de pensionados de CAJANAl E.I.C.E. en Liquidación, también lo es que para efectuar cualquier reporte o incorporación de novedades, se debe contar previamente con la remisión de la documentación completa y necesaria por parte de CAJANAL, “lo que por supuesto supone una serie de actos previos de validación, establecidos por la entidad remitente, lo que nos ubica frente a una operación administrativa compleja que involucra a las dos entidades”. Agregó además, que “para procurar la eficacia de los actos administrativos particulares y concretos, como es el caso que hoy nos ocupa, también puede requerirse del concurso o el desarrollo de la actividad administrativa de dos o más entidades de la administración, que es precisamente lo que nos ocurre, pues por virtud del citado Decreto No. 4269 del 8 de noviembre 2011, el reporte de pago o incorporación de novedades en la nómina de pensionados, depende de la remisión que en tal sentido nos realice CAJANAL EICE en Liquidación, con la información y documentación completa y necesaria para el éxito de dicho trámite, situación que fue efectiva mediante Acta No. 15 del 18 de noviembre de 2011, sin embargo en los trámites para la incorporación en nómina se evidenció que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN emitió la Resolución 045746 del 10 de mayo de 2012, por la cual se 30 Folios 298 y 299 c.o.
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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ajusta a derecho la resolución No. 22106 del 17 de mayo de 2007 y se da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resolución que se encuentra surtiendo él tramite de notificación, y la cual aún no ha sido allegada a esta entidad, p or lo tanto es imposible la mencionada inclusión, en el caso de la señora REBECA CASTRO CASTRO, hasta tanto CAJANAL EICE en Liquidación no allegue a esta Unidad el acto administrativo recientemente expedido, iunto con la documentación completa v necesaria para el éxito de dicho trámite”. En virtud de lo anterior solicitó abstenerse de continuar el trámite del incidente de desacato contra esa Unidad, “habida cuenta que la entidad responsable no ha enviado l
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