CSDJ - F76001110200020080073201ADJUNTA20130227120138-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080073201ADJUNTA20130227120138-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000200800732 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA LUÍS FERNANDO
MURILLO GARCÍA, JUEZ DE PAZ DE PALMIRA –
VALLE DEL CAUCA.
VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 14 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca1, impuso sanción de “DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de quince (15) años”, al JUEZ DE PAZ DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, el haber incurrido en la falta disciplinaria descrita a numera 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 287 y 413 de la Ley 599 del año 2000. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado el día 7 de abril de 2008, por la señora ANA MILENA OSORIO BOTACHE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando se investigara al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en su calidad de Juez de Paz de la ciudad de Palmira – Valle, indicando que el mismo habría incurrido en irregularidades en el curso de una actuación formulada en su contra. Indicó que el disciplinable falló un proceso en su contra “en calidad de Juez de Paz de primera instancia sin tener este competencia ya que él es de reconsideración o de segunda instancia”, siendo que además no pertenece dicho juez a su comuna, no pudiendo así 1 Conformaron la Sala los Magistrados JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente) y
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer del asunto; refirió que en su caso no procedía el conocimiento del asunto a un Juez de Paz, como quiera que los hechos ya eran atendidos por una Fiscalía del Municipio de Palmira; afirmó la quejosa, que no acudió en forma voluntaria a dicha jurisdicción, habiendo recibido unas citaciones para acudir a la misma.
Adujo que el aquí investigado, dentro de la sentencia proferida la instó a pagar una multa dentro de los 10 días calendario siguientes, “la sentencia me llega el día 17 de febrero, siete días después del fallo y posteriormente me sanciona a pagar una multa equivalente a tres
salarios mínimos mensuales vigentes (…) en caso de no darse el pago oportuno de la presente sentencia. Como podrán notar ustedes en el recibo de la sentencia ya estoy condenada a pagar los tres salarios mínimo vigentes, incurriendo en otra anomalía que dejo a su consideración” 2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió conocimiento en proveído adiado 13 de junio de 20083, fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, etapa en la cual se lograron practicar las siguientes pruebas: 1.1. Se escuchó en declaración a la señora ANA MILENA OSORIO BOTACHE, manifestando que la citaron donde el Juez de Paz, señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, “por unas hileras de ladrillo que construyó el señor Álvaro Ramírez de la parte de atrás de mi casa, (…) el construyó en septiembre de 2005 y a mi me entregaron la casa en octubre de 2005, o sea que cuando yo me pasé a la casa ya estaba construido”, pretendiendo luego de dos años el señor RAMÍREZ, que le pagara dicha construcción; manifestó que primero fue convocada para que asistiera a la Alcaldía de Palmira-Oficina de Coordinación de Procesos Administrativos, Civiles y de Policía-, para llegar a un acuerdo de pago, y como el señor ÁLVARO RAMÍREZ no tenía permiso para realizar dicha obra, no concilió. 2 Junto a su escrito allegó entre otras, copia de la Sentencia en Equidad y Justo Comunitario
dictada por el señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, calendada 28 de enero de 2008; de la Sentencia de Reconsideración adiada 28 de febrero de 2008; fotostática del escrito calendado 28 de febrero de 2008, por medio del cual el aquí encartado remitió a “COBRO COACTIVO – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” la sentencia proferida, indicando en el mismo que “Dicha providencia queda debidamente ejecutoriada el día 11 de febrero de 2008 a las 6:00 p.m.” (Sic) (Negrillas de la Sala) (folios 1 a 13 Cdno. principal). 3 Folio 15. Cdno. primera instancia. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que como no quiso conciliar, el Juez de Paz le manifestó que iba a proferir el fallo respectivo, indicándole que regresara para entregarle la sentencia el 28 de enero de 2008, y llegado ese día “el señor Juez de Paz no me quiso dar ningún fallo que porque faltaban las firmas de otro juez (…), él dijo que la enviaba la sentencia por correo y como el 17 de febrero de 2008 me llegó por medio de la Policía (…), después llega otro papel donde me cobran la multa por incumplimiento de la sentencia” (Sic); finalizó señalando que el 28 de febrero de 2008, “los señores LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, JAVIER H. LENIS CAJIAO y LUÍS
FERNANDO MURILLO, firman la sentencia de reconsideración en la cual confirman la primera sentencia” 4. 1.2. Se atendió en versión libre al aquejado, en la cual manifestó que “el señor ÁLVARO MARTÍNEZ cita a la señora ANA para hacer una conciliación sobre una pared medianera y una cámara filmadora que ella tiene en su habitación y esta filmando a la vecina de enfrente es decir a la señora del señor Álvaro, cuando yo hago la visita ocular e la casa del señor Álvaro definitivamente si estaba la cámara y lo que le manifesté a la señora que estaba violando un derecho a la intimidad y que quitara la cámara, en audiencia de conciliación las partes no llegan a ningún acuerdo por eso se declara fracasada el intento de conciliación y me baso en el Art. 32 de Ley 497 de 1999, y proferí el fallo” (Sic), dándole a la razón al que al tenía5. 1.3. Rindió versión libre, el señor LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ (Juez de Paz de la Comuna No. 7 de Palmira – Valle), quien luego de referirse a la dinámica que despliega la justicia de paz cuando un ciudadano hace uso de la misma, manifestó que sí firmó la sentencia de reconsideración de fecha 28 de febrero de 2008, advirtiendo que “El Colegiado que reconsidera la sentencia se conforma por el Juez de Conocimiento y dos jueces de reconsideración, sino están los de reconsideración el colegiado puede conformarse por jueces de paz de primera instancia de comunas distintas a la del juez de paz de conocimiento del caso y que emana la sentencia, lo que está contemplado en el artículo 32 de la Ley 497
de 1999”; finalmente, adujo que “Reunido el colegiado observamos en el caso presente que era justo confirmar la decisión y así se hizo”6. 4 Folios 18 a 20 Cdno. principal. 5 Folio 40 Cdno. primera instancia. 6 Folios 44 a 46 Cdno. principal. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. Igualmente se atendió la versión libre rendida por el señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO (Juez de Reconsideración de al Comuna 13 de Palmira – Valle), quien refiriéndose al procedimiento de reconsideración dijo que “Cuando ya pasa la primera instancia que es el Juez de Paz y éste no pudo resolver el conflicto, llaman al juez de reconsideración para que conozca en segunda instancia”, no siendo necesario que dicho juez de reconsideración pertenezca a la misma comuna que la del juez de primera instancia; afirmó el versionista, que “No firmé esa sentencia”7 haciendo referencia a la decisión de reconsideración calendada 28 de febrero de 2008, aclarando además que, “con el compañero Luís Fernando Murillo nunca nos la hemos llevado bien, por eso no hemos tenido vínculo laboral como Juez de Reconsideración que soy, la señora que se nombra en ella [en la sentencia] no la distingo, no se quien es, estos escritos no son míos”.
Indicó que para surtirse la reconsideración de la sentencia, “El afectado con la decisión debe apelar”; iteró finalmente, que “la firma plasmada en la sentencia obrante a folio 5 y que se
me puso de presente no corresponde a la mía, además no participe en tal reconsideración”8. 1.5. El señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO, a través de escrito informó que por el hecho de no ser su rubrica la que aparece en la sentencia de reconsideración adiada 28 de febrero de 2008, formuló denuncia penal por el punible de Falsedad Material en Documento Público9.
2. Con fundamento en las anteriores pruebas, el Seccional del Valle del Cauca, por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en calidad de Juez de Paz de Palmira – Valle del Cauca, por cuanto de las pruebas hasta allí recaudadas “se advierte prima facie, anomalías en el procedimiento donde tramitó, sentenció e impuso una sanción”10. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La Fiscalía 52 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, a través de oficio informó que dentro de la denuncia penal incoada por el señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO, “entre otras actividades investigativas se escuchó en entrevista a JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO, quien reiteró lo manifestado en su denuncia (…). También 7 Negrillas fuera de texto. 8 Subrayas de al Sala. Folios 47 a 49 Cdno. primera instancia.. 9 Anexó junto con su memorial, copia de la denuncia referida (Folios 53 a 61 Cdno. principal).
10 Folios 68 a 71 Cdno. primera instancia. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se entrevistó al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, quien indicó que habiéndose proferido sentencia de incumplimiento a la conciliación, respecto de señora ANA MILENA OSORIO, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, él procedió a dictar sentencia de reconsideración para mandarlo al Consejo Superior de la Judicatura, solicitando a los señores LUÍS EDUARDO HERRERA y JAVIER LENIS, firmaran dicha decisión y como quiera que el segundo de los mencionados le manifestó que no había problema en que la firmara como si fuera él “YO LUÍS FERNANDO MURILLO LA FIRME POR ESTÚPIDO Y TONTO QUE SOY, YO
NO SABÍA CUÁL SERÍA EL PROBLEMA””11.
3. Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2011, la Sala a quo12 elevó PLIEGO DE CARGOS en contra del señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en calidad de Juez de Paz de Palmira – Valle del Cauca, “como presunto autor responsable disciplinariamente de infringir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “Surgen de las pruebas obrantes en el plenario, que el señor Luís Fernando
Murillo García, en su condición de Juez de Paz de la ciudad de Palmira, Valle, incurrió en serias irregularidades al momento de resolver el asunto relacionado con la señora Ana Milena Osorio Botache y Álvaro Ramírez (…), lo que decidió en sentencia de primera instancia. Pues bien, la Sala considera que en lo que tiene que ver con el hecho de haber conformado el cuerpo colegiado para proferir la sentencia de reconsideración, en ello no existe irregularidad pues, el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, lo faculta para conformarlo con Jueces de otras Comunas (…). Pero lo que si se advera con notoria preocupación, es el hecho de haber signado la sentencia de reconsideración a nombre del señor Javier H. Lenis Cajiao, Juez de Reconsideración de la ciudad de Palmira, Valle, lo que le valió fuera denunciado por tal hecho (…). En las anteriores circunstancias cabe precisar que se está en presencia de la comisión de un delito generado por una actuación inherente a las funciones que le atañen al Juez de Paz cuestionado, de donde se deduce su comportamiento se enmarca dentro de las previsiones del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…). (…) De igual manera, la conducta del Juez de Paz se torna desidiosa, desconociendo los deberes previstos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al resolver una situación particular sin tener competencia 11 Folio 75 Cdno. principal. 12 Conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN
(Ponente) y CARLINA MIREYA VARELA LORZA.
Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para ello en tanto que la quejosa es enfática en manifestar que ella no acudió voluntariamente a la jurisdicción de paz y que solamente le llegaron las citaciones a las cuales concurrió, constituyéndose en violación al artículo 9 de la Ley 497 de 1999, que precisamente le señala el marco de su competencia funcional, lo que se traduce en que no respetó ni cumplió con los ordenamiento de la Constitución y al Ley (…)”.
Finalmente, en el pliego de cargos se calificó la falta como gravísima, por cuanto “ha incurrido en conductas reprochables tanto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como de la Ley 734 de 2002“, y al incidir en conductas objetivamente descritas en la Ley penal como delito, “lo cual aceptó ante la Fiscalía Seccional de esta ciudad, configurándose un presunto punible de falsedad en documento público y, el haber emitido la sentencia sin haber adelantar la audiencia de conciliación conforme a las previsiones del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, por lo que presuntamente incurrió de manera objetiva como se dijo, en el delito de prevaricato por acción” (Sic). De otra parte se imputó la conducta reprochada a título de dolo, toda vez que el encartado “estaba en capacidad de advertir que su conducta era contraria a derecho y aún actuó de manera antijurídica pudiendo y debiendo hacerlo jurídicamente”13.
4. De la anterior providencia fue notificado personalmente el Juez de Paz inculpado, a quien
otorgándosele el término establecido en la ley para presentar sus descargos, guardo silencio14.
5. Por auto de fecha 29 de junio de 2012, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 se dispuso correr traslado de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión15. 5.1. Surtido el traslado ordenado, los sujetos procesales no realizaron pronunciamiento alguno16.
6. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que sobre el señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, pesa sanción disciplinaria de “Remoción”, calendada 18 de abril de 2012, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, en 13 Folios 80 a 87 Cdno. primera instancia.. 14 Folios 93 y 97 Cdno. principal. 15 Folio 101 Cdno. principal. 16 Folio 103 Cdno. primera instancia.
Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concordancia con los artículos 48.1 de la Ley 734 de 2002 y 249.1 de la Ley 599 del año
200017.
7. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2012, el Magistrado instructor, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 12-9258 de 2012, emitido por la Sala Administrativa de esta Corporación, remitió las diligencias al Despacho del Magistrado de Descongestión18.
LA SENTENCIA CONSULTADA El 14 de septiembre de 2012 la Sala de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del JUEZ DE PAZ DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, imponiendo sanción de “DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de quince (15) años”. Concluyó la Sala a quo en descongestión, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que “surge claramente que la actuación adelantada por el investigado en su condición de Juez de Paz de la ciudad de Palmira no cumple con las exigencias del artículo 23 de la ley 497 de 1999, en cuanto a que esta norma establece que la competencia de estos servidores solamente se activa cuando media solicitud que de común acuerdo le formules las partes comprometidas”19, por lo que dicha conducta se encuentra enmarcada en lo señalado en “La ley 599 de 2000 en el artículo 413, capítulo Séptimo del título III de la parte especial denominado delitos Contra la Administración Pública, consagra como delito el hecho de que un servidor público profiera resolución manifiestamente contrario a la ley” (Sic), demostrándose así la imputación fáctica formulada en el pliego de cargos, referida al quebrantamiento de acatar y respetar las disposiciones legales que rigen la competencia de los Jueces de Paz. Aseveró la Colegiatura de primera instancia, que con relación a la falsedad en documento público, dicha conducta se encuentra consagrada como punible “en el artículo 287 del
código penal – título IX, Delitos contra la Fe Pública; capitulo III, de la Falsedad en Documentos (…), conducta que aparece agravada cuando fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, como es el caso de los Jueces de Paz”, encontrándose demostrado que fue el señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA (como lo aceptó en 17 Folios 104 y 105 Cdno. primera instancia. 18 Folio 106 Cdno, principal. 19 Subrayas fuera de texto. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia ante la Fiscalía Seccional de Palmira), quien suscribió en nombre del señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO, la sentencia de reconsideración fechada 28 de febrero de 2008.
En relación con la sanción, consideró el Juez colegiado a quo, que “al observar en el código penal las descripciones típicas de prevaricato por acción y de falsedad material en documento público, es visible que las mismas son sancionables a título de dolo y como si se indica en el auto de cargos, las pruebas obrantes en el proceso revelan con precisión que dichas conductas fueron realizadas por el funcionario investigado en el ejercicio de sus funciones, con lo cual se satisface a cabalidad las exigencias de la tipicidad disciplinaria”, habiendo el aquejado además, desplegado su comportamiento de manera consiente y dirigido a realizar una conducta contraria a la ley, es decir, “cometida con pleno conocimiento y representación de que su actuar era contrario a lo ordenado en la
normatividad señalada”. Se indicó que “dada la naturaleza de la falta no se admite predicar de un Juez de Paz, con tanta trayectoria, desconozca que su competencia solo puede activarse cuando media la voluntad de las partes para someter a su conocimiento el conflicto que los aqueja, de igual forma, no resulta afortunado afirmar que los jueces suplanten a otros, firmando sentencias a su nombre, con la mera violación del deber objetivo de cuidado, es decir, con culpa, como erradamente lo pretende el investigado” Afirmó la Colegiatura a quo, que la conducta desplegada por el disciplinable es gravísima, por el grado de intensidad en el daño generado con la misma a la función pública de administración de justicia, y las consecuencias negativas que conlleva por la trascendencia social de la falta ante la colectividad en general, por lo que atendiendo lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y lo señalado por los artículos 45 y 46 Ejusdem, se impuso al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, la sanción de “DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de quince (15) años”20. Como la anterior providencia, pese a que fue notificada al disciplinable, no fue objeto de apelación, fueron enviadas las diligencias a esta Sala, a efectos de conocer del asunto por vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20 Folios 111 a 144 Cdno. principal. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A pesar de que fue notificado el día 14 de febrero de 2013 el Ministerio Público en esta instancia, no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. De acuerdo a lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de consulta de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual se impuso sanción de remoción de cargo al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en calidad de Juez de Paz de Palmira – Valle del Cauca, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-0046121, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:
“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al
régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz. 21 Bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función.
Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.
A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen22. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11623 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de
reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. 22 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 23 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”.
Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a) …b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ
COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia
de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 2008 00732 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasional , excepto quienes tengan fuero especial”.
Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”. 3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
A LOS JUECES DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan
o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos
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