CSDJ - F76001110200020080086401ADJUNTA20130521095357-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080086401ADJUNTA20130521095357-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiés (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000200800864 01 Aprobada según Acta de Sala No. 001 de la misma fecha.
Ref.: Apelación funcionario
JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ
Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali.
MATERIA DE DEBATE
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Rad. 760011102000200800864 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Negadas las ponencias de los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2 y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS3, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la contra la sentencia del 28 de octubre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, mediante la cual se sancionó al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autor responsable de falta disciplinaria por infracción al deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, si no se advirtiera la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad
de la acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de abril de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, ordenó la compulsa de copias a la Sala a quo mencionada, a fin de adelantar investigación disciplinaria en contra del Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali, quién en primera instancia conoció del proceso No. 20030197 por el delito de receptación en contra del señor GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRLADO, por la mora atribuible desde el 9 de junio de 2003 que conoció del proceso de marras, manteniéndolo inactivo hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando celebró la audiencia pública. 1 Sala de Desempate No. 79 del 12 de julio de 2012 2 Sala Plena No. 70 del 27 de agosto de 2012 3 Sala Plena No. 91 del 24 de octubre de 2012 4 Sala integrada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y VÍCTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
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2. El 1º de julio de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a la apertura de indagación preliminar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Certificado No. 9435289 del 15 de septiembre de 2008 de la Procuraduría
General de la Nación, mediante el cual acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor CASTRO VELÁSQUEZ. - Oficio del 4 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual informó que no reposaba copia del acta de posesión del mencionado Juez. - Certificado No. 27741 expedido por la Secretaria de esta Sala, mediante la cual se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del inculpado. - Acta de posesión fechada el día 16 de marzo de 1990, mediante la cual se nombró en propiedad al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, como Juez 18 Penal del Circuito de Cali, el cual con posterioridad fue convertido en Juez 16 Penal del Circuito de la misma ciudad.
3. El 17 de marzo de 2010, se dispuso la Apertura de la Investigación Disciplinaria conforme al artículo 154 de la Ley 734 de 2002. Emitidas las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicaciones de rigor con fines de notificación, ante la no comparecencia del investigado, se le designó defensora de oficio.
En esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: - El 19 de noviembre de 2010 se practicó inspección judicial al expediente penal No. 2003-00197. Se incorporaron a la actuación los folios 200 al 232 del citado legajo.
4. Mediante proveído del 26 de noviembre de 2010, la Sala de primera
instancia, en principio formuló cargos contra el doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ por la infracción a los deberes descritos en los numerales 1º, 2º, 3 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por la presunta trasgresión a los numerales 4º y 7º del artículo 154 también del Estatuto de la Administración de Justicia, faltas consideradas como graves y en la modalidad de culpa. Para arribar a la anterior determinación, consideró el a quo, que de las probanzas aducidas al paginarlo, el encartado en su condición de Juez dieciséis Penal del Circuito de Cali, conoció del proceso radicado bajo el No. 2003-00197, asumiéndolo el 9 de junio de 2003 y sólo hasta el 10 de septiembre de 2007 celebró la vista pública.
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5. El 21 de septiembre de 2011, la defensora de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión, y al efecto puntualizó, que si bien era cierto hubo demora para darle curso a la diligencia de audiencia pública, también lo era que el Juzgado dieciséis Penal del Circuito de Cali, a cargo del defendido tenía una importante carga laboral, circunstancia a la que debía sumarse la falta de interés de los defensores de los sindicados para darle celeridad al proceso.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, mediante escrito del 8 de junio de 2011, aseguró que el lapso transcurrido desde el día 9 de junio
de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando se realizó la Audiencia Pública, resulta elocuente para demostrar que el operador en efecto traspasó los términos estipulados en la ley, sin que dicha responsabilidad haya logrado ser desvirtuada, evento por el que deprecó la imputación de cargos en su contra.
6. Mediante proveído del 28 de octubre de 2011, la Sala a quo resolvió sancionar al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, tras encontrarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y lo absolvió de los cargos formulados por la vulneración a los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º ibídem y la prohibición del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, concordantes con los artículos 4º y 7º de la misma normatividad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la responsabilidad disciplinaria endilgada al funcionario, destacó la primera instancia, la mora de 4 años y 2 meses para emitir un auto de sustanciación y señalar fecha a efectos de realizar la respectiva audiencia pública dentro del radicado No. 2003-00197, y de esa manera dejó de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de los términos
previstos en la ley, vulnerando así el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
7. La apoderada del disciplinable contra la anterior determinación, presentó recurso de apelación deprecando la absolución de su prohijado, al considerar que la primera instancia no tuvo en cuenta los cuadros estadísticos presentados en los alegatos de conclusión, contentivos de las labores desarrolladas por el disciplinable en los años en el que el proceso se mantuvo inactivo, pues de haberlo hecho habría encontrado que la falta no era atribuible a su representado, sino a la gran carga laboral que tenía en ese momento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-3 de la Ley 270 de 1996, 3 y 194 de la Ley 734 de 2002 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto.
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2. De la prescripción de la acción disciplinaria.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el
cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen
disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”5. Pues bien, de la revisión del Proceso penal Nº 2003-00197, objeto de la presente investigación, y según los hechos puestos en conocimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se tiene que el mismo ingresó al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 9 de junio de 2003 y sólo hasta el 10 de septiembre de 2007, se realizó la audiencia pública Luego, siendo que se tuvo el proceso inactivo al despacho por parte del Juez inculpado, si realizar ninguna diligencia, y sólo hasta el 27 de agosto de 2007, señaló fecha para la audiencia pública, la cual se realizó hasta el día 10 de septiembre de 2007 y es a partir de aquella data que empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra del disciplinado, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 10 de septiembre de 2012, y teniendo en cuenta que en la fecha que le correspondió por sorteo el expediente en este despacho (26 de octubre de 2012)6, ya se encontraba cumplido el término anteriormente enunciado; por ende, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así se procederá. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 5 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
6 Folio 29 c. 2da. Inst.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la prescripción de la acción disciplinaria que en esta actuación se siguiera en contra del doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali, y en consecuencia la terminación del procedimiento.
SEGUNDO: VUELVAN los autos a la Sala de instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Secretaría Judicia Bogotá D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000200800864 01 Aprobado Acta de Sala No. 001de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la
decisión adoptada por la Sala, en la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantara en contra el doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en condición de Juez 16 penal del Circuito de Cali, pero aclarando que es pertinente entrar a expedir copias al ente competente, a fin que se investigue la responsabilidad de los funcionarios de primera instancia, nótese que el mayor
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO periodo de tiempo el expediente transcurrió en el seccional, esto es desde el 1º de julio de 2008 cuando se avocó el conocimiento del mismo por compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, profiriendo fallo de primera instancia el 28 de octubre de 2011 y se recibió en ésta Corporación el 10 de febrero de 2012, próximo a prescribir.
Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 12 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acción disciplinaria contra JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, Juez 16
Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Radicación No. 760011102000200800864 01 Aprobado según Acta de Sala No. 001 del 16 de enero de 2013. Honorables Magistrados, compañeros de Sala, con sumo respeto despliego las razones que sustentan mi decisión de SALVAR EL VOTO en esta oportunidad, considerando que no comparto parte de la decisión adoptada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 16 de enero de 2013, según acta No. 001 de la fecha, donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, cuya decisión compartimos, aunque es necesario manifestar que no desde la fecha prevista en el fallo, 9 de junio de 2003, sino desde el 25 del mismo mes y año en aplicación del artículo 201 de la ley 600 de 2.000, de donde se infiere que la acción está prescrita y por tanto, el Estado ha perdido potestad para investigarlo. En el caso bajo estudio, se encuentra que se sancionó al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su calidad de Juez 16 Penal del Circuito de Cali, por la vulneración al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, al haber desatado el recurso de apelación por fuera de los términos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concedidos, teniendo que el expediente, le fue asignado el 9 de enero de 2003 y lo mantuvo inactivo hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando celebró la audiencia pública.
Así las cosas, se tiene que el investigado como funcionario judicial, conforme al fallo sancionatorio del A quo, incurrió en falta disciplinaria ante la inobservancia del deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000. Ley 270 de 1996. "Artículo. 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Ley 600 de 2000. (…) “Articulo 201. DE SENTENCIAS. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” Al funcionario judicial investigado, se le imputó la inobservancia del deber previsto en la ejusdem, es decir no tener en cuenta los términos de ley, por
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto una vez recibido en su despacho las diligencias penales, el Juez contaba con el término perentorio de 15 días para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, ya que le fue asignado el proceso el 9 de junio de 2003 y solo hasta el 10 de septiembre de 2007, realizó la audiencia pública.
En consecuencia, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia ha transcurrido un término superior a cinco (5) años, desde el momento en que se consumó la conducta por parte del funcionario cuestionado, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se debe reconocer la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que ese término de cinco años debe contarse desde el 25 de junio de 2003. En suma, se debió declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Conforme a lo expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De los Honorables Magistrados,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 760011102000200800864 01
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Aprobado según Acta No. 001 del 16 de enero de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, es oportuno precisar que el deber por cuyo desconocimiento se encontró responsable al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, fue consagrado por en la Ley 270 de 1996, así: “Artículo 153: Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
(Negrilla fuera de texto) Es decir, del supuesto fáctico descrito en la norma lo que se puede concluir es que el reproche recae en el incumplimiento de los términos de Ley, es decir, una vez agotado el tiempo previsto por el Legislador para surtir una etapa procesal o para emitir una decisión, según sea el caso, se configura objetivamente la falta, por desconocimiento de dicho deber, diferente es cuando se imputa la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de esa misma norma, caso en el cual se reprocha la tardanza en resolver los asuntos, esto es, la mora iniciada a partir del
vencimiento del término y prolongada hasta cuando sean resueltos. Corolario de lo anterior, en criterio de la suscrita el conteo del término prescriptivo inició en el año 2003 cuando se venció el término para convocar a audiencia pública y no el 10 de septiembre cuando efectivamente la realizó.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quedan así expuestas las razones por las cuales aclaré mi voto en el asunto de la referencia.
De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)