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CSDJ - F76001110200020080106502ADJUNTA20130627171407-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080106502ADJUNTA20130627171407-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2008 01065 02

Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año al doctor ADOLFO GÓMEZ GARCÍA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor SOSSIMO BLADIMIR GÓMEZ, mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 20082, elevó queja contra el abogado ADOLFO GÓMEZ GARCÍA, por cuanto, según el quejoso, el togado se niega a rendirle cuentas por la herencia que le correspondía en la sucesión del señor NESTOR EMILIO GÓMEZ, además indicó, que no le entregó dinero alguno, no obstante tener derecho. 1 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS 2 Folios 1 del expediente. 2 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02

M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor ADOLFO GÓMEZ GARCÍA, fijando el 22 de septiembre de 2009 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor ADOLFO GÓMEZ GARCÍA del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 9 de julio de 2009 el despacho procedió a fijar edicto emplazatorio4. El 22 de septiembre de 2009, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinado, quien rindió versión libre y solicitó como pruebas, la declaración de la señora IMELDA SIERRA GÓMEZ, ÁLVARO GÓMEZ LASSO y SONIA GIL. Por su parte, el despacho de oficio, ordenó requerir a la Notaría Décima de Cali, a fin de que remitiera copia de la escritura mediante la cual se efectuó la protocolización de la sucesión. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado rindió versión libre, señalando que la queja no tiene fundamento legal, pues nunca fue apoderado del quejoso, no teniendo así el deber de rendir cuentas a él, además indicó, no suscribió contrato de prestación de servicios con el señor

SOSSIMO BLADIMIR. Finalizó su intervención, diciendo que el quejoso no se hizo parte en la sucesión, pues no contaba con el registro civil de nacimiento que lo acreditaba como hijo de alguno de los causantes, no demostrando con ello, la calidad de heredero. El 16 de marzo de 2011, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 3 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA decidió formular cargos al doctor ADOLFO GÓMEZ GARCÍA por la falta establecida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que si bien no podía el quejoso, SOSSIMO BLADIMIR, acudir al proceso de sucesión por faltar el documento que lo legitimaba como heredero, el abogado estaba en la obligación de reservar y entregar lo correspondiente al quejoso una vez finalizada la sucesión, así, según el Seccional, la conducta del abogado constituía falta contra la profesión que para la época en que ocurrieron los hechos estaba consagrada en el artículo 48 numeral 4 del decreto 196 de 1971,

la mala fe en los negocios, consagrada hoy en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituye falta disciplinaria, señalando el día 28 de abril de 2011 para la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el abogado presentó alegatos, indicando que no firmó contrato con el quejoso, no le otorgó poder y no se hizo parte dentro del proceso sucesoral. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, el Seccional decidió sancionar con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión al encartado, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 48 del decreto 196 de 1971, hoy artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. 4 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Dentro del término procesal concedido, el abogado encartado presentó recurso de apelación, indicando que no existía dentro del proceso prueba demostrativa de la relación contractual con el quejoso y mucho menos que le otorgó poder para representarlo5. El 25 de agosto de 2011, esta Superioridad, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos llevada a cabo en la audiencia de pruebas y

calificación provisional celebrada el 16 de marzo de la misma anualidad, al considerar que la conducta del inculpado no se encuadra en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, sino en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, encontrando una indebida adecuación típica, pues lo discutido en el proceso disciplinario es la presunta no entrega de dineros al quejoso. PLIEGO DE CARGOS Dando cumplimiento a lo decidido por esta Superioridad, el Magistrado Instructor tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor ADOLFO GÓMEZ GARCÍA por la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que si bien no podía el quejoso, SOSSIMO BLADIMIR, acudir al proceso de sucesión por faltar el documento que lo legitimaba como heredero, el abogado estaba en la 5 Folio 227 del cuaderno principal del expediente. 5 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA obligación de reservar y entregar lo correspondiente al quejoso una vez

finalizada la sucesión.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el profesional aquí investigado y las señoras LEONOR ESPERANZA y CARMEN RUTH GÓMEZ GARCÍA, con el objeto de tramitar proceso de sucesión por el fallecimiento de los señores NESTOR EMILIO GÓMEZ Y ANA ISABEL

GARCÍA.

2. Copia de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Cali, del 22 de enero de 2003, a través de la cual se aprobó el trabajo de partición entre los herederos, esto es, entre los señores ELIECER, LEONOR ESPERANZA y CARMEN RUTH GÓMEZ GARCÍA, ordenándose en la providencia el registro en la oficina de instrumentos públicos de Cali6.

3. En el folio 64 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de partición, indicándose en la anotación Nro. 6, que mediante sentencia 005 del 22 de enero de 2003, el Juzgado 2 de Familia de Cali, adjudicó el bien a los

señores ELIECER, CARMEN RUTH y LEONOR GÓMEZ GARCÍA.

4. A folio 85 del expediente obra el memorial remitido por la doctora FRANCIA ELENA SALINAS SÁNCHEZ, Notaria 10ª Encargada de Cali, en el que acompañó copia auténtica de la escritura pública Nro. 4383 de

fecha 10 de octubre de 2007, en la cual se observa la venta realizada por los señores ELIECER, LEONOR ESPERANZA y CARMEN RUTH GÓMEZ GARCÍA de la casa que le fuera adjudicada en la sucesión, por valor de $ 41.000.000,oo. 6 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. 6 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02

M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA

5. Declaración de la señora IMELDA SIERRA GÓMEZ, quien indicó, el abogado le dijo al señor SOSSIMO, aquí quejoso, que necesitaba el registro civil de nacimiento con el cual se probaba la calidad de heredero, manifestándole que no contaba con el mencionado registro.

6. Declaración del señor ALVARO MANUEL GÓMEZ LARGO, quien indicó que el togado no suscribió contrato con el aquí quejoso, pues no tenía la prueba que acreditara la calidad de heredero, esto es, no contaba con el registro civil de nacimiento.

7. Declaración de la señora LEONOR ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA, quien indicó que el señor SOSSIMO no firmó el contrato de prestación de servicios y el poder, pues no contaba con el documento que acreditaba la calidad de hijo de los causantes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, el abogado encartado presentó alegatos, indicando que la acción está prescrita, pues el proceso de sucesión se realizó en el año 2000, agregó, no suscribió contrato con el quejoso y no le fue

otorgado poder, razón por la cual no debía rendirle informe. Además, le entregó a quien le correspondía, esto es, a las personas que intervinieron en el proceso sucesoral, a quienes el juzgado les reconoció la calidad de herederos. Finalizó su intervención, expresando, que el quejoso no logró demostrar su calidad de heredero, pues no contaba con el registro civil de nacimiento, razón por la cual no se le reconoció la calidad de heredero y por ende no le correspondía entregarle dinero alguno.

LA PROVIDENCIA APELADA

7 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Mediante providencia del 22 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió SUSPENDER por el término de un año en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor ADOLFO GÓMEZ GARCÍA, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que el letrado GÓMEZ GARCÍA faltó al deber de la honradez, pues producto de la sucesión y la venta del inmueble objeto de la misma, no entregó a quien correspondía su cuota parte, es decir, al quejoso SOSSIMO BLADIMIR GÓMEZ, distribuyendo el dinero sólo entre los reconocidos herederos en la sucesión. Señaló que la calidad de heredero del señor SOSSIMO BLADIMIR GÓMEZ, no se ha perdido y por ello tiene derecho a que se le entreguen los

dineros correspondientes7. DE LA APELACIÓN El 22 de abril de 2013, el doctor ADOLFO GÓMEZ GARCÍA, Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, interpuso recurso de apelación8, al considerar que su conducta no está descrita como falta en la ley disciplinaria del abogado. Indicó haber obrado en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado por el quejoso, por cuanto, tenía los poderes conferidos por los señores ELIECER, CARMEN RUTH y LEONOR ESPERANZA GÓMEZ, quienes sí le otorgaron poder para iniciar un proceso de sucesión, no sucediendo lo mismo con el quejoso, quien no le otorgó poder y no logró acreditar la calidad de heredero para hacerse parte dentro del proceso. Por lo anterior, considera el abogado encartado, existe atipicidad en su actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 382 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 389 del expediente. 8 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca9, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de UN AÑO al doctor ADOLFO GÓMEZ GARCÍA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos.

En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. 9 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS 10 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004.

9 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir,

deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino 10 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Al analizar si en su actuar, el abogado ADOLFO GÓMEZ GARCÍA incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no “reservar” del valor total de la sucesión lo correspondiente al quejoso, pese a que no se hizo parte en el proceso sucesoral y no cuenta con el registro civil de nacimiento, documento demostrativo de su calidad de heredero, esta Sala concluye que tal conducta no puede ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, no obstante que el quejoso no otorgó poder al abogado, no suscribió contrato de prestación de

servicios, no se hizo parte en el proceso sucesoral; y, que no cuenta con prueba demostrativa de la calidad de heredero, el togado estaba en la obligación de entregarle al quejoso los dineros correspondientes como si fuera heredero, situación que no comparte esta Superioridad. Antes de cualquier consideración fáctica, es necesario precisar el marco normativo por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Precisado el marco normativo aplicable al caso y descendiendo al problema jurídico, desde ya se anticipa decisión favorable a los intereses del recurrente, pues no se advierte que el proceso aglutine los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para mantener el reproche disciplinario. 11 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Según la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el verbo rector que rige la conducta, es “entregar”, agregando, “a quien corresponda”. Así, el tipo disciplinario exige del abogado el despliegue de una conducta omisiva, constituida en no entregar los dineros a quien corresponda, por lo que se debe analizar en el caso concreto, si el abogado estaba en la obligación de entregar dinero alguno al quejoso, esto es, al señor SOSSIMO

BLADIMIR GÓMEZ.

En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el profesional aquí investigado y los señores ELIECER, LEONOR ESPERANZA y CARMEN RUTH GÓMEZ GARCÍA, con el objeto de tramitar proceso de sucesión por el fallecimiento de

los señores NESTOR EMILIO GÓMEZ Y ANA ISABEL GARCÍA.

En virtud del contrato celebrado y el otorgamiento de los respectivos poderes, el abogado investigado presentó solicitud de sucesión intestada acumulada, incluyendo como herederos a los señores ELIECER, LEONOR ESPERANZA y CARMEN RUTH GÓMEZ GARCÍA, correspondiéndole por reparto conocer al Juzgado Segundo de Familia de Cali, despacho que mediante sentencia del 22 de enero de 2003, aprobó el trabajo de partición entre los herederos, esto es, entre los señores ELIECER, LEONOR ESPERANZA y CARMEN RUTH GÓMEZ GARCÍA, ordenándose en la providencia el registro en la oficina de instrumentos públicos de Cali11. Según el trabajo de partición de bienes que se realizó en el proceso sucesoral, el único bien objeto de partición, era el inmueble ubicado en la carrera 1c Nro. 71 – 34/36, Barrio San Luis de Cali12. En el folio 64 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de partición, indicándose en la anotación Nro. 6, que mediante sentencia 005 del 22 de enero de 2003, el

11 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. 12 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Juzgado 2 de Familia de Cali, adjudicó el bien a los señores ELIECER,

CARMEN RUTH y LEONOR GÓMEZ GARCÍA.

A folio 85 del expediente, obra el memorial remitido por la doctora FRANCIA ELENA SALINAS SÁNCHEZ, Notaria 10ª Encargada de Cali, en el que acompañó copia auténtica de la escritura pública Nro. 4383 de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual se observa la venta realizada por los señores ELIECER, LEONOR ESPERANZA y CARMEN RUTH GÓMEZ GARCÍA de la casa que les fuera adjudicada en la sucesión, por valor de $ 41.000.000,oo. Así, se tiene que al proceso sucesoral, acudieron los herederos de los señores NESTOR EMILIO GÓMEZ Y ANA ISABEL GARCÍA, esto es, sus hijos ELIECER, LEONOR ESPERANZA y CARMEN RUTH GÓMEZ GARCÍA, a quienes el juzgado de familia les adjudicó el único bien objeto de partición, inmueble que en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, decidieron venderlo, repartiéndose el dinero en partes iguales. Hasta lo aquí analizado, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria por parte del profesional del derecho, pues fue contratado por los

herederos de los señores NESTOR EMILIO GÓMEZ y ANA ISABEL GARCÍA para realizar el proceso de sucesión, cumpliendo el togado con su obligación contractual. Ahora, el señor SOSSIMO BLADIMIR GÓMEZ, a lo largo del proceso disciplinario, manifestó que al ser hijo de los señores NESTOR EMILIO GÓMEZ y ANA ISABEL GARCÍA era heredero y por tanto, el abogado investigado tenía la obligación de entregarle lo correspondiente a su herencia. Al respecto, en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2010, se escuchó la declaración de la señora IMELDA SIERRA GÓMEZ, quien indicó, el abogado le dijo al señor SOSSIMO, aquí quejoso, que necesitaba el registro civil de nacimiento con el cual se probaba la calidad de heredero, manifestándole que no contaba con el mencionado registro. 13 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Por su parte, el señor ALVARO MANUEL GÓMEZ LARGO, al rendir declaración el 4 de febrero de 2010, indicó que el togado no suscribió contrato con el aquí quejoso, pues no tenía la prueba que acreditara la calidad de heredero, esto es, no contaba con el registro civil de nacimiento. Así mismo, el 14 de julio de 2010, se escuchó la declaración de la señora LEONOR ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA, indicando que el señor SOSSIMO no firmó el contrato de prestación de servicios y el poder, porque no contaba con el

registro civil que acreditaba su calidad de hijo de los causantes. De lo anterior, no queda duda para esta Sala que el quejoso no se hizo parte dentro del proceso de sucesión, no suscribió contrato alguno con el togado y no otorgó el respectivo poder, pues no contaba con el registro civil de nacimiento que lo acreditaba como heredero de los señores NESTOR EMILIO GÓMEZ y

ANA ISABEL GARCÍA.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la vocación legal hereditaria toma como presupuesto básico el parentesco, el cual se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente. Adicionalmente, se encuentra forzosamente organizada por medio de los órdenes sucesorales o hereditarios (artículos 1045 y siguientes del Código Civil), los cuales presentan, entre otras, las siguientes características: (i) son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocación hereditaria, con excepción del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran organizados autónomamente, es decir, son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribución equivalente a la importancia del estado civil. En este contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso. 14 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Al respecto, es necesario decir, que si bien el estado civil y la calidad de

heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca.13 Así las cosas, el aquí quejoso, SOSSIMO BLADIMIR GÓMEZ, al no demostrar la calidad de heredero, esto es, al no contar con la prueba que demuestra que es hijo de alguno de los causantes, no podía ser incluido dentro del proceso sucesoral y por ende, el abogado aquí investigado, no estaba en la obligación de entregarle dinero o bien alguno, pues existía tal obligación, a quien si acreditaron esa calidad, le otorgaron poder o suscribieron el respectivo contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, no comparte esta Superioridad lo manifestado por el Seccional en el pliego de cargos y en la sentencia de primera instancia, cuando afirmó

que no obstante el señor SOSSIMO BLADIMIR GÓMEZ no contaba con la prueba demostrativa de su calidad de heredero, no suscribió contrato y no otorgó poder, el abogado debía proceder a “reservar” lo que le correspondía, no compartiendo tal afirmación, pues la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado, los únicos llamados a solicitar herencia o legado, esto es, lo que le corresponde de los bienes objeto de partición, es aquel “…que 13 Ver Sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de Mayo 13 de 1998, Exp 4841; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de Octubre 13 de 2004, Exp 7470. 15 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA demuestran su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio”14. De las pruebas obrantes en el expediente, del pliego de cargos y de la sentencia de primera instancia, se tiene que el abogado investigado entregó lo que le correspondía a los herederos que demostraron tal calidad, como se indicó, “el abogado vendió el inmueble y repartió el inmueble entre los tres hermanos, sin reservar lo correspondiente al quejoso”. (Sic a lo transcrito). Esta Sala considera que el actuar del abogado se ajustó a derecho y por ende procederá a revocar la decisión del A quo, pues su deber – obligación como

apoderado de los herederos, era entregar a quien correspondía, esto es, a quienes se hicieron parte en el proceso de sucesión y demostraron tal calidad. Ahora, si el señor SOSSIMO BLADIMIR GÓMEZ, en la actualidad cuenta con la prueba que demuestra la calidad de heredero, esto es, que es hijo de alguno de los causantes, señores NESTOR EMILIO GÓMEZ y ANA ISABEL GARCÍA, de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil, debe acudir no en contra del abogado, sino presentar acción de petición de herencia a fin de obtener lo que le corresponde por ser heredero, obviamente tendrá que demostrar tal calidad que no fue aportada a esta Jurisdicción: ARTICULO 1321. <ACCION DE PETICION DE HERENCIA>. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. En un Estado Constitucional de Derecho, es necesario que el Juez esté apegado a la Constitución y a la Ley para fallar. Además, debe realizar un examen de la conducta del investigado, para determinar si realmente se cumple con la tipicidad y antijuridicidad en su actuar. Así, no cualquier conducta será objeto de reproche disciplinario, sino aquellas que pasen el test de tipicidad y antijuridicidad.

14 Ibídem. 16 Radicación No. 760011102000 2008 01065 02 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA En el caso concreto objeto de examen, la rigurosidad del Seccional lo llevó a determinar que las conductas estaban tipificadas y en ellas se presentaba el elemento de la antijuridicidad, ambas situaciones inexistentes. En esas circunstancias deviene como decisión inexorable la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, absolver al letrado por la falta tipificada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE MARZO DE 2013,

PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA15, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN AÑO AL DOCTOR ADOLFO GÓMEZ

GARCÍA, POR INCURRIR EN LA FALT

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