CSDJ - F76001110200020080108101ADJUNTA20130827141218-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080108101ADJUNTA20130827141218-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Agosto 13 de 2013 Radicado N° 760011102000200801081 01 Aprobado según Acta de Sala N° 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA con exclusión en el ejercicio profesional y multa en cuantía de doce (12) SMMLV, al haberlo hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria prescribió, antes de que el proceso arribara a esta instancia. HECHOS 1 Folios 174 al 193 con ponencia de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 22 de mayo de 20082, por la señora Blanca Elvira Romero Riveros, quien manifestó haber contratado los servicios del abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, para solucionar un problema de cuotas de administración que
adeudaba a un conjunto residencial. Así las cosas, el investigado le dijo que debía otorgarle un poder facultándolo para demandar al administrador de la unidad inmobiliaria y así requerirlo para conciliar, gestión por la cual debería pagarle $700.000, caudal que le pagó al tiempo que le firmó el documento de mandato, no obstante el abogado no le entregó recibo ni copia del poder. Posteriormente, el disciplinado le manifestó haber citado al administrador para conciliar y que el juzgado había dado orden de consignar una suma de $5.000.000 en el Banco Agrario, situación por la cual le suministró dicho dinero a través del endoso de un Certificado de Depósito a Término “CDT” del Banco BBVA por valor de $4.000.000 y un cheque de la misma entidad bancaria por $1.000.000. Conforme a dicha situación, el letrado le exhibió un recibo de consignación de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia, a nombre del conjunto residencial y además, un documento de “paz y salvo” expedido supuestamente por el administrador del conjunto, soporte con el cual ella vendió el inmueble, firmando escrituras públicas sin saber que era falso, hecho por el cual fue advertida de ser demandada por falsedad documental. Ante esas circunstancias, requirió al abogado para que explicara tales hechos, quien le manifestó que todo estaba bien y además tenía el sustento para demostrar la autenticidad de los papeles, sin que a la fecha de la queja se haya presentado con tales pruebas o haya contestado llamadas. Junto 2 Folios 1 y 2 con la querella, aportó varios documentos para ser incorporados al
expediente como cúmulo probatorio. ACTUACION PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 16.616.731, posee tarjeta profesional N° 28376 y a la fecha de la queja se encontraba vigente3. Además, se revisaron los antecedentes disciplinarios del investigado y se encontró que anteriormente había sido sancionado en seis oportunidades con suspensión en el ejercicio de la profesión y finalmente excluido de la misma4, así:
FECHA DE LA FALTA
SANCIÓN SENTENCIA COMETIDA Numeral 4°, articulo 54 del Marzo 25 de 2010 Suspensión de 6 meses Decreto 196 de 1971 - Literal D, artículo 34 de la Ley Julio 13 de 2011 1123 de 2007, y Suspensión de 1 año - Numeral 1°, artículo 37 ibídem Numeral 1°, artículo 37 de la Agosto 18 de 2011 Suspensión de 2 meses Ley 1123 de 2007 Numeral 4°, artículo 35 de la Abril 25 de 2012 Suspensión de 2 años Ley 1123 de 2007 - Literal c, artículo 34 de la Ley Abril 13 de 2011 1123 de 2007 Suspensión de 5 meses - Numeral 1°, artículo 37 ibídem 3 Folio 14 4 Folios 171 y 172 Numeral 1°, artículo 37 de la Mayo 14 de 2012 Suspensión de 3 meses Ley 1123 de 2007 - Numeral 4°, artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007 Octubre 24 de 2012 Exclusión - Numeral 4°, literal C, artículo 45 ibídem APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 30 de septiembre de 20095 dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 4 de marzo de 2010 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación. En razón a la inasistencia del letrado, se adelantaron las actividades del caso, se declaró persona ausente y se dispuso la designación de un defensor de oficio6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Se surtió en varias oportunidades en las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Agosto 19 de 20107: El defensor de oficio solicitó suspender las diligencias, petición a la cual se accedió y se fijó nueva fecha. 5 Folio 11 6 Folio 26 7 Folio 37 y CD correspondiente a la fecha de la audiencia Agosto 27 de 20108: Se presentaron el defensor del investigado y la quejosa, a quien se le recibió ampliación de denuncia, ratificándose en los hechos, pero haciendo la salvedad que el abogado le devolvió a través de un cheque los cinco millones de pesos, acto seguido, aportó original de una carta en la que consta tal afirmación9. No obstante y habida cuenta que el escrito apareció fechado del año 2007, se cuestionó a la querellante sobre tal situación, por ello, la señora
Romero Riveros, aclaró que la fecha correcta era junio 17 de 2008. En el mismo acto también se decretó la práctica de pruebas y se dispuso nueva data para continuar la diligencia a la cual no compareció el defensor, presentando luego su justificación y solicitando reprogramar la diligencia10, a lo cual accedió el a quo. Mayo 19 de 201111: Se presentó el defensor, la querellante y además la señora Luz Mary Mosquera, quien fue citada a declarar. Sin embargo, como aún faltaban probanzas por practicar se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha. Agosto 2 de 201112: En esta ocasión la señora Romero Riveros aportó más documentales para ser incorporadas al expediente. Igualmente, se contó con la presencia del defensor de oficio y como no se habían practicado las pruebas restantes se volvió a suspender la diligencia, fijando como fecha para continuar el 20 de octubre del mismo año13, en la cual el defensor no se presentó, por lo que se le requirió para 8 Folio 39 y CD correspondiente a la fecha de la audiencia 9 Folio 40 10 Folio 53 11 Folio 66 y CD correspondiente a la fecha de la audiencia 12 Folio 77 y CD correspondiente a la fecha de la audiencia 13 Folio 95 justificarse y se fijó nueva data para el 5 de diciembre de esa anualidad a la cual tampoco asistió la defensa del disciplinado sin mediar explicación alguna14, por lo cual se procedió a relevarlo de su cargo compulsándole copias para ser investigado, e igualmente se designó nuevo defensor15. No obstante, la persona escogida presentó
justificación para no asumir dicha investidura16, por lo que se designó otra abogada para tales fines17, quien ad posteriori, se posesionó en el encargo18. Julio 16 de 201219: Únicamente se presentó la defensora de oficio, pero habiendo pruebas decretadas por practicar se fijó nueva fecha para continuar la actuación el 24 de octubre del mismo año. Sin embargo, la misma se reprogramó por orden de la Magistrada instructora20. Enero 15 de 201321: En la fecha referenciada, solo se presentaron la defensora de oficio y el señor Álvaro Pérez Sánchez, a quien se le recibió declaración testimonial de acuerdo con la orden judicial que le antecedía. Finalmente se observó el material probatorio y se dispuso suspender la diligencia para analizar el expediente, fijando nueva fecha. 14 Folio 111 15 Folio 116 16 Folio 118 17 Folio 119 18 Folio 130 19 Folio 131 y CD correspondiente a la fecha de la audiencia 20 Folio 151 21 Folio 167 y CD correspondiente a la fecha de la audiencia Enero 18 de 201322: Contando exclusivamente con la presencia de la defensora de oficio quien no solicitó pruebas y revisado el cúmulo probatorio obrante en el asunto de marras, el a quo procedió a calificar la conducta del investigado HOLGUÍN BECERRA y además fijó fecha para la subsiguiente audiencia de juzgamiento y los correspondientes alegatos de conclusión. Para la imputación provisional en contra del disciplinado la primera instancia consideró que el abogado pudo incurrir en la comisión de las
siguientes faltas:
FALTAS EN LA QUE
ARGUMENTOS PARA LA
PRESUNTAMENTE INCURRIÓ
IMPUTACIÓN PROVISIONAL
SEGÚN LEY 1123 DE 2007
El abogado suministró y aportó documentación falsa, conductas con las cuales engañó a su cliente, para Falta contra la dignidad de la obtener un provecho ilícito de una profesión: Artículo 30, numeral 4°, gestión que le fue confiada y en en la modalidad dolosa realidad no realizó, pero que a través del convencimiento que hizo llegar a su cliente, obtuvo la entrega de la suma de cinco millones de pesos. Faltas de lealtad con el cliente: El disciplinado manipuló la verdad y Artículo 34, literales c) y d) proveyó a su cliente de información en la modalidad dolosa contraria a la realidad, haciéndole creer que adelantaba un proceso a su favor valiéndose de documentos falsificados. 22 Folio 169 y CD correspondiente a la fecha de la audiencia Escritos con los cuales su mandante adelantó negociaciones comerciales en razón a la confianza depositada al investigado, creyendo estar a paz y salvo con la administración, situación que resultó no ser cierta. El disciplinado se aprovechó de la inexperiencia e ignorancia de su cliente, cuando le hizo creer que los $5.000.000 eran para pagar las cuotas atrasadas Faltas a la honradez del abogado: de administración, sin que ello Artículo 35, numerales 1° y 4°, corresponda a la realidad de los en la modalidad dolosa hechos, pues sacó provecho del caudal
recibido, apropiándose del mismo sin haber realizado el correspondiente pago por consignación, no obstante, así se lo hizo creer a su mandante.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Se celebró el 28 de enero de 201323 y en la que además se escucharon las correspondientes alegaciones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de febrero de 201324, el a quo decidió imponer sanción de exclusión de la profesión al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y multa en cuantía de doce (12) SMMLV, al tiempo que 23 Folio 170 y CD correspondiente a la fecha de la audiencia 24 Folios 174 al 193 del cuaderno principal ordenó contra el disciplinado la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de Nación para los fines pertinentes. Dentro de los argumentos que sirvieron de motivo para adoptar dicha decisión la primera instancia encontró probada y fundamentada la imputación hecha con anterioridad, argumentando que el investigado engañó a su cliente y se valió de documentos falsos para obtener provecho de la suma de cinco millones de pesos, que le fue entregada y que mal intencionadamente cogió para sí, además, si bien es cierto que lo reincorporó a su mandante, ello no lo exime de haber actuado de manera dolosa y faltando a sus deberes profesionales. Igualmente sostuvo, que ante la presencia e incursión de una multiplicidad de
conductas antiéticas y de conformidad con los principios de “especialidad y congruencia”, resolvió declararlo responsable solamente de la precitada falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, argumentando ser la de mayor trascendencia y entidad jurídica, aunado al hecho que en ella se subsume el restante reproche disciplinario. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, y en tanto la decisión no fue impugnada, el a quo mediante auto del 7 de junio de 201325, remitió las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado de consulta, las cuales fueron asignadas por reparto y 25 Folio 210 recibidas en el despacho de quien ahora funge como ponente, el 2 de julio de la misma anualidad26. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199627; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200728. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Sin embargo, como se advirtió al inicio, no se emitirá sentencia de fondo, toda vez que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, desde antes de que el expediente llegara a esta instancia.
Así las cosas, el acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: La señora Blanca Elvira Romero Riveros, manifestó haberle otorgado poder al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, quien se 26 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 27 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 28 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. comprometió a presentar una demanda contra el Conjunto Residencial Balcones de Nápoles y así requerir al administrador de dicha unidad inmobiliaria para conciliar las cuotas de administración que la quejosa le adeudaba. Para tales fines, el abogado le pidió la suma de $700.000 por concepto de honorarios, y luego le solicitó cinco millones de pesos argumentando que un Juzgado había dado orden de consignar esa cantidad de dinero mediante
depósito judicial, caudal que la señora Romero Riveros le dio así: le endosó el Certificado Nominativo de Depósito a Término (CDT) N° 3840705, por valor de $4.000.000, que figuraba a nombre suyo, el cual efectuó el 1° de febrero de 2008, a favor del señor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA29 y además un cheque del Banco BBVA por valor de $1.000.000. Posteriormente, el disciplinado le exhibió un “Paz y Salvo” aparente expedido por el señor Jorge E. Ortiz Sierra, administrador del Conjunto Residencial Balcones de Nápoles, con fecha del 2 de abril de 2008, en el que hace constar “que el apartamento N° 101 B de propiedad de la señora Blanca Elvira Romero Riveros, se encuentra a paz y salvo por concepto de cuotas de administración hasta el 30 de abril de 2008”30 (sic para lo transcrito), documento con el cual, la quejosa procedió a enajenar su inmueble, situación que se encontró demostrada conforme a las documentales allegadas por la Notaría Tercera del Circuito de Cali31. No obstante, relató la señora Romero Riveros en su querella, cuando habló con el administrador del conjunto residencial, le manifestó no haber expedido ni firmado dicho documento, como tampoco tener conocimiento de dinero alguno, advirtiéndola además de denunciarla por falsedad documental. 29 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. 30 Folio 8 del cuaderno principal 31 Folio 109 del cuaderno principal Asimismo, aseguró que el letrado le presentó una supuesta consignación de
depósito judicial realizada a favor del Juzgado 31 Civil Municipal (sic), con fecha del 1° de febrero de 2008, por un valor de $5.000.000, en el que fungen como parte demandante la señora Blanca Elvira Romero Riveros, y como demandada el Conjunto Residencial Balcones de Nápoles32. No obstante, respecto a esta situación, dentro de las probanzas halladas en el expediente, obra el oficio expedido por el Banco Agrario de Colombia en el que informó que revisado el aplicativo NO encontró ninguna consignación efectuada al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali en febrero 1° de 2008, en proceso alguno en el que obren como partes de la litis las anteriormente señaladas33. Por otro lado, se verificó que el investigado sí hizo efectivo el cobro del CDT que le fue endosado por su cliente, conforme lo demuestra el oficio procedente del Banco BBVA, en el que hace constar que el Certificado de Depósito a Término Fijo N° 3840705 con número de contrato 00130347001438407050, fue constituido por la señora Blanca Elvira Romero Riveros y endosado al señor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, quien lo canceló el día 15 de febrero de 2008, recibiendo por concepto de intereses netos un valor de $12.101 y un valor de $4.000.000 por capital34, hecho con el cual, aunado al anterior queda demostrado, que la consignación de depósito judicial exhibida por el disciplinado a su cliente, es falsa y además de ello, que destinó el dinero del CDT a fines contrarios para los cuales le fue suministrado, apropiándose de manera abusiva del mismo y
obteniendo provecho propio a través de artilugios y engaños. 32 Folio 9 del cuaderno principal 33 Folio 64 del cuaderno principal 34 Folios 139 al 148 del cuaderno principal No obstante, como ya se dijo, la señora Romero Riveros en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 2010, afirmó que los $5.000.000 le fueron devueltos, aportando copia de una carta que así lo hace constar35. Sin embargo, en vista que dicho documento apareció fechado del año 2007, se cuestionó a la quejosa sobre tal incongruencia, quien en la misma diligencia, aclaró que la fecha correcta en que el disciplinado le devolvió los cinco millones de pesos fue el 17 de junio de 2008. Además, nótese como en el citado escrito el abogado HOLGUÍN BECERRA manifestó: “(…) recuperé el dinero entregado para cancelar la Administración del asunto de la referencia. Por lo anterior me permito remitirle el cheque de gerencia N° 0100036 de fecha Junio 16 de 2008, por valor de Cinco millones de Pesos ($5.000.000) moneda corriente, girado a su favor. Con lo anterior se subsana el inconveniente presentado, pero de todos modos es menester continuar adelante con el procedimiento, lo cual haré si usted lo autoriza expresamente (…)”. (Sic para lo transcrito y negrillas fuera de texto). En este orden de ideas y como quiera que la primera instancia cuestionó al abogado disciplinado, las conductas consistentes en obtener de la señora Blanca Elvira Romero Riveros, la entrega de cinco millones de pesos para
cancelar una deuda que tenía por cuotas de administración y para lo cual le mintió, al señalarle que en el Juzgado 31 Civil Municipal (sic) se tramitaba un proceso a su favor y además allegándole documentos falsos tales como la consignación y el paz y salvo; escritos que llevaron a la quejosa a la creencia falsa o errada de haber solucionado su problema, por lo cual procedió a vender el inmueble. No obstante, que la deuda continuaba incólume, toda vez que el letrado nunca canceló los cinco millones de pesos, sino que los tomó para sí. 35 Folio 40 del cuaderno principal Baste lo anterior para decir que la referida conducta antiética se mantuvo en el tiempo, desde el momento en que el abogado hizo efectivo el cobro del dinero suministrado, lo cual sucedió el 15 de febrero de 2008, pasando por la entrega de los documentos falsos, esto fue el 1° de febrero y el 2 de abril hogaño, hasta el tiempo en que al ser descubierto y enfrentar la presente investigación disciplinaria, optó por devolverle a la querellante, la suma de dinero fraudulentamente obtenida, lo cual acaeció el 17 de junio del mismo año. De esta suerte es como, en atención a la imputación fáctica y jurídica realizada por la Sala de primera instancia, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues el muy reprochable actuar antiético del togado disciplinado, cesó en el momento mismo en que devolvió a su cliente el dinero del que se había apropiado irregularmente; circunstancia que se itera,
aconteció el 17 de junio de 2008, tal y como lo informó la quejosa y se sustenta con el documento obrante a folio 40 del cuaderno principal, que aunque indica fue en el 2007, la señora Romero Riveros, aseveró haber sido en el año 2008. Así las cosas, se advierte que a la presente han transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual el Estado ha perdido la facultad para reprochar el actuar del abogado investigado y por ende decretará la prescripción de la acción disciplinaria según lo dispuesto en los artículos 2336 y 2437 de la Ley 1123 de 2007. 36 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 37 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Otras Consideraciones En atención a la mora advertida en el trámite del a quo, toda vez que el mismo tardó casi cinco (5) años, pues la queja fue instaurada el 22 de mayo de 2008 y el fallo que puso fin a la primera instancia fue emitido el 22 de febrero de 2013, se compulsará copias ante esta Sala, para investigar a los funcionarios que lo tuvieron a su cargo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenar el cese de procedimiento en estas diligencias a favor del abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en Otras Consideraciones.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial