CSDJ - F76001110200020080113001ADJUNTA20120419102210-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080113001ADJUNTA20120419102210-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera esta Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia del 15 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual DESTITUYÓ al señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA quien fungía como Juez de Paz de Reconsideración de Palmira, al hallarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Incurriendo en Falta Gravísima a título de dolo, en los términos del artículo 48 numeral 49º de la Ley 734 de 2002, y le impuso inhabilidad general por el término de 10 años, en los términos del numeral 1º del artículo 44 ibidem, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario decretar. HECHOS Se originó este proceso disciplinario a instancia de la queja formulada por el señor Eddy Merck Ducuara Reyes, en la que da a conocer el mal trato de que fue objeto por parte del disciplinado en hechos ocurridos en el mes de Mayo de 2008, cuando representó al señor Fernando Feijoa Martínez, en diligencias que se
adelantaban ante el mencionado Juez de Paz.
Manifestó el quejoso: "Señores magistrados solicito muy respetuosamente se investigue al señor LUIS FERNANDO MURILLO identificado con la cédula de ciudadanía No, 16.276.697 de Palmira Valle. Ya que no soy la única persona que lo ha tratado mal; entre conversaciones con ciertas personas, me manifestaron 1 Integrada por las Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor H. Marmolejo Roldán.
Página 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia que él había sido sancionado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria, y me dirigí a las instalaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ubicado en el palacio de justicia de la ciudad de Palmira Valle y solicité información con el número de la cédula del señor LUIS FERNANDO MURILLO y ratifique que si era cierto, dicho expediente lo tiene el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad de Palmira, Valle, con la radicación No. 1988," "Y la ley 497 de 1999 en su artículo 15 habla de las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades en las cuales el señor LUIS FERNANDO MURILLO se encuentra inmerso para no poder ejercer el cargo de JUEZ DE PAZ con lo
anterior solicito se destituya del cargo y se le inicie una investigación penal." (Sic para lo trascrito)
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y DE LAS PRUEBAS
1. Mediante auto del 28 de Julio del año 2008, se ordenó la correspondiente indagación preliminar, en cuyo desarrollo se acreditó la calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Palmira, Valle, del disciplinado, sin que éste ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fl. 3 c.o.)
2. Una vez notificado se procedió a abrir formal investigación disciplinaria en su contra mediante decisión del 8 de Abril del año 2010, al considerar que presuntamente había infringido los deberes que le impone el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concretamente el numeral 4°. Providencia notificada el 3 de mayo de 2010. (fls. 12 a 15 c.o.)
3. Mediante interlocutorio del 21 de Octubre del año 2010, el a quo formuló cargos, contra el señor LUIS FERNANDO MURILLO, en su condición de Juez de Reconsideración de Palmira por infracción a los deberes descritos en los artículos 34 y 35 de la Ley 497 de 1999, falta considerada gravísima a título de dolo, de conformidad con el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
con los argumentos que se exponen a continuación: Página 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia "Esta denuncia contra el Juez de Reconsideración señor LUIS FERNANDO MURILLO, tiene su génesis en el escrito remitido por el señor EDDY MERCK DUCUARA REYES, fechado 29 de mayo de 2008, en el cual refiere que el Juez de Paz había sido sancionado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria, según se lo ratificó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por lo que considera que el señor MURUILLO se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades." "Obra en el plenario Inspección Judicial realizada al proceso que por inasistencia alimentaria se adelantó contra el señor LUIS FERNANDO MURILLO y del cual se desprende que el Juez de Reconsideración fue condenado a la pena principal de 26 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de descongestión de Buenaventura, la cual quedó ejecutoriada el 31 de Diciembre de 2007." "Debe tenerse de presente que conforme a lo manifestado por el quejoso en su escrito de queja y en las restantes fotocopias arrimadas al informativo, se decanta sin hesitación alguna que además el disciplinado continuó ejerciendo sus funciones como Juez de Reconsideración de Palmira, pese a saber que se encontraba cobijado por una medida de aseguramiento y además había sido
inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando lo procedente hubiera sido haberse retirado del conocimiento de los asuntos que venía adelantando, pues sabía que la condena recaía en su contra era considerada como una falta absoluta por la Ley 497 de 1999." (fls. 53 a 59 c.o.) Esta decisión fue notificada personalmente al disciplinable el día 5 de noviembre de 2010. (fl. 62 c.o.), sin que rindiera descargos.
4. Alegatos de Conclusión.
Página 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia El Ministerio Público, en esta oportunidad representado por la doctora Soraya Yamil Lamir, solicita se sancione al señor Juez de Paz y para ello edificó la siguiente tesis: "Analizado el discurrir fáctico se encuentra más que probada la conducta reprochable de LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, y como elementos material que brinda firmeza a los cargos endilgados, se tiene la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Buenaventura, que demuestra claramente la falta absoluta que recaía sobre el Juez de Paz; y con relación a los actos de descortesía, son suficientes las afirmaciones de EDDY MERCK DUCUARA REYES, quien si bien es cierto solo se cuenta en la foliatura,
con sus aseveraciones, estas bastan para soportar la conducta denunciada, más cuando el disciplinado debidamente notificado guardó silencio en todas las oportunidades para controvertir las conductas endosadas, y ejercer el cargo encontrándose en una falta absoluta, es a todas luces falta de consideración con la comunidad." El señor Luis Fernando Murillo García, en su calidad de Juez de Reconsideración de la ciudad de Palmira, disciplinado en estas diligencias, no presentó alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 15 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, DESTITUYÓ al señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA quien fungía como Juez de Paz de Reconsideración de Palmira, al hallarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Incurriendo en falta gravísima a título de dolo, en los términos del artículo 48 numeral 49º de la Ley 734 de 2002 y le impuso inhabilidad general por el término de 10 años, en los términos del numeral 1º del artículo 44 ibidem. 2 Integrada por las Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor H. Marmolejo Roldán. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F
Referencia: Consulta Sentencia Consideró el Seccional de Instancia que: “En el presente caso hay que separar las dos situaciones irregulares presentadas por el señor Juez de Reconsideración de Palmira, Valle, denunciadas por el ciudadano Ducuara Reyes, en tanto que la una hace relación al maltrato de palabra de que fue objeto por parte de éste y la incursión en la inhabilidad para ejercer dicho cargo según las previsiones del artículo 35 de la Ley 497 de 1999.
Consecuente con lo anterior y apartándonos del concepto emitido por la representación del Ministerio Público, la Sala concluye que respecto del primer cargo, esto es, el maltrato de palabra que recibió por parte del disciplinado, si bien es un hecho reprochable, el mismo no cuenta con solvencia probatoria para recriminar tal proceder y, en esas condiciones no hay lugar a sanción alguna en tanto que no se tiene el grado de certeza que se requiere para emitir un juicio valorativo concluyente de responsabilidad disciplinaria. Se lo absolverá en consecuencia por el citado cargo. Ahora bien, respecto del segundo cargo, obra certeza sobre la objetividad de la falta y la responsabilidad disciplinaria del inculpado, constituyéndose en presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de condena en su contra, la cual deriva de la incursión en la inhabilidad que se ha venido deprecando y que le impedía sin duda ejercer el cargo como lo venía haciendo de manera soterrada y a espaldas de la comunidad que lo había elegido popularmente. …se advierte que el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de
Buenaventura, Valle, profirió el 14 de Noviembre del año 2007, sentencia en contra del disciplinado, al encontrarlo autor responsable penalmente del ilícito de inasistencia alimentaria de que trata el artículo 233 del Código Penal, condenándolo a la pena principal de 26 meses de prisión y multa en cuantía de cinco días de salario mínimo mensual legal vigente a favor del Estado; de igual manera lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, entre otras condenas. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia Como se advierte, el Juez de Paz de Reconsideración de Palmira, Valle, se encontraba inhabilitado desde el momento mismo en que cobró ejecutoria la sentencia antes mencionada, y en el transcurso de la misma siguió ejerciendo el cargo a sabiendas que se encontraba en tal condición pues, solamente vino a rehabilitarse para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Palmira, Valle, mediante decisión del 20 de Abril de 2010, así lo dispuso cuando declaró extinguida la pena impuesta a éste. Pero de lo antes expuesto se tiene que, el señor Murillo García, de manera oculta, soterrada y sin ningún escrúpulo, siguió ejerciendo el cago de Juez de Paz de
Reconsideración de Palmira, Valle, engañando a la comunidad que había depositado toda su confianza en él para que ejerciera como tal en elección popular y adelantando procesos y fallando en equidad con lo que contravenía lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 497 de 1999. Dicha norma es del siguiente tenor literal: "Artículo 35. Faltas absolutas. Son causales de falta absoluta el fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para el ejercicio del cargo, el traslado de residencia fuera de la jurisdicción territorial y la condena penal por hechos punibles." "Si se produjere falta absoluta por parte del juez antes de asumir el cargo o durante su período, se procederá a una nueva elección, por el término que le faltare de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 11 de la presente ley." Como puede apreciarse, el disciplinado pese a encontrarse en tal situación no dio aviso de la misma para que se produjera su relevo y continuó ejerciendo el cargo hasta que finalmente fue descubierto por el quejoso quien actuaba ante dicha jurisdicción, comprobándose plenamente su estado de inhabilidad absoluta que le imponía el deber de hacer dejación del cargo a lo cual hizo caso omiso. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia …Concluye la Sala, la conducta del Juez de Paz de Reconsideración de Palmira,
Valle, señor Luis Fernando Murillo García, se constituye como gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto que dicha norma prevé que es falta de tal naturaleza las conductas que en la Constitución o en la Ley, tengan previstas como sanción la remoción o destitución, como evidentemente ocurre en el presente caso, en tanto que al haber infringido el artículo 34 de la Ley 479 de 1999, que sanciona con remoción del cargo a quien así proceda, se subsume en la descripción enunciada en tanto que continuó ejerciendo el cargo pese a la inhabilidad por la condena que se le irrogó estando dentro del período para el cual fue elegido por votación popular. Así las cosas, la prueba obrante en el plenario constituida principalmente por la denuncia del quejoso y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Buenaventura, Valle, la que no fue controvertida por el inculpado en tanto que durante todo el proceso guardó absoluto silencio, resulta más que suficiente para materializar la falta endilgada pues duda no se advierte sobre ello y por el contrario, ha quedado establecido que el Juez disciplinado continuó prestando sus servicios como tal, sin importar que ello le estaba vedado pos disposición legal. Deviniendo pues certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz y de Reconsideración de Palmira, Valle, señor Luis Fernando Murillo García, se proferirá en su contra sentencia de condena por la falta objetivada que se constituye como gravísima por encontrarse prevista en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, de cara al perjuicio irrogado la sanción no es otra que la
destitución del Juez y la inhabilidad general por el término de diez (10) años, que se contarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia en los términos del numeral 1° del artículo 44 de la Ley última mencionada. (Sic para lo trascrito). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En razón a que la sentencia no fue objeto de impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala para conocer en grado de consulta, este despacho avocó el conocimiento de las diligencias el 23 de noviembre de 2011, concedió el término de 5 días para que el Ministerio Público rindiera su concepto y fijó en lista por el Página 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia mismo término, a fin que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 6 y ss. c.o 2ª. instancia), sujetos éstos que guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas.
2.- Cuestión Previa. Análisis jurídico sobre la aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 para Jueces de Paz. Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial, sin que resulte entonces necesario, como consecuencia jurídica del proceder por el que son llamados a juicio, la imposición de una remoción que, indistintamente de la gravedad y modalidad de la falta, se les restringe su ejercicio en la encomiable labor de administrar justicia. Lo anterior para indicar que no necesariamente toda conducta por la que sean sancionados los Jueces de Paz, ameritaba una remoción en el cargo, pues más allá de la exégesis de la norma, en el presente caso, debe acudirse holísticamente al método clásico de interpretación sistemático propuesto y desarrollado por Savigny, según el cual se introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra Página 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema. Es por ello quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones3”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades. En efecto, la introducción de figura a la Constitución Política en su artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justiciay la sociedad:
tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia Fue deseo entonces del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se
encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder público. Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces de Paz. Así, verbi gratia, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, se dedujo que no se trataba de un juez que fallaba en derecho o tuviera obligatoriamente formación profesional, sino de una persona imparcial que gozaba de reconocimiento de su comunidad y decidía en equidad, amén de que, su función era netamente voluntaria. Haciendo un análisis del derecho comparado y tomando como base la larga tradición del Perú en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro país, a través de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma su Página 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F
Referencia: Consulta Sentencia
modelo en la materia, siempre respetando el postulado constitucional del artículo 247 de la Carta trascrito, que, valga decir, dejó una amplia facultad al legislador para que regulara el asunto. Igualmente, los jueces de paz, a pesar de ser considerados como una figura relativamente nueva en nuestro sistema de derecho Colombiano, es una institución que remonta sus orígenes a civilizaciones ancestrales y ha estado presente en el reino de Gran Bretaña, y en países como España, Argentina, Venezuela y México (esta última adoptada mediante la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF), entre otros. Para poner un ejemplo de esta figura en lo que al régimen disciplinario se refiere, en el derecho Español, los Jueces de Paz a pesar de ser de otra categoría y de no exigírseles el título de abogados, son considerados como miembros de ese cuerpo único de Jueces y Magistrados. Por lo mismo, el artículo 17 de la Ley 497 de 1999 establece que el ejercicio del cargo de Juez de Paz es compatible con el desempeño de cargos públicos, de donde necesariamente debe decirse que si bien no es un servidor público, no lo es menos que se trata de un particular con una relación especial de sujeción con el Estado al estar investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia como servicio público esencial. Sin embargo, la incorporación de particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad, sin perder de vista que se encuentren en el ejercicio de actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o
funcionarios del sector público. Entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines que le fueron encomendados y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a ella como servidores propiamente dichos (relación legal y Página 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia reglamentaria o contrato de trabajo), lo cual bien puede generarse a través del nombramiento que como a los Jueces de Paz les hace la comunidad, pues aunque a través de este medio no se genera subordinación ni dependencia con la administración de justicia, sí es posible que su ejecución conlleve el ejercicio de una actividad netamente pública. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció indicando que los particulares son sujetos disciplinables cuando son titulares de funciones públicas: “(…) cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador4”. Así las cosas, la potestad sancionadora del Estado aplica a aquellos que prestan sus servicios al Estado en virtud de una relación legal y reglamentaria o de
sujeción, pues aún siendo Juez de Paz, un particular puede ser sujeto disciplinable a la luz de la función social que cumple como administrador de justicia; es decir, no por tenerse con la Administración una relación contractual se está exento de responsabilidad disciplinaria, pues bien puede suceder que el Juez de Paz por razón de la delegación que le hiciera la comunidad asuma el ejercicio de una función pública. Al punto, la Corte Constitucional igualmente expresó: “…En el caso de un particular que presta un servicio público, se ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-563/98, Exp. D-1989. M.P. Doctores ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, de fecha 7 de octubre de 1998. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia …El particular que presta un servicio público solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador5”. Es claro que el ejercicio de las funciones públicas no está supeditado
necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas bajo cualquier forma de acceso al servicio y por su ejercicio deben responder disciplinariamente; situación que los coloca, como se dijo ab initio, como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que pudieran presentarse en la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. En virtud de la competencia y aplicabilidad de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- De la Nulidad: Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia6, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la
nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037/03, Exp. D-3982. M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, de fecha 28 de enero de 2003. 6 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). Página 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200801130 01 / 2225 F Referencia: Consulta Sentencia las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.