CSDJ - F76001110200020080113601ADJUNTA20130307190929-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080113601ADJUNTA20130307190929-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200801136 01
Referencia: Juez de Paz.
Denunciado: Luís Fernando Murillo García.
Juez de Paz y Reconsideración de la Comuna 4 de Palmira – Valle.
Denunciante: Luís Fernando Plaza Herrera Y Otra.
Primera Instancia: Sanción de destitución del cargo.
Decisión: Declara nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA2, MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (e) 3 y el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO4 sería del caso que se pronunciara la Sala por vía jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida del 10 de diciembre de 2010, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, por medio de la cual dispuso REMOVER DEL CARGO al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en su 1 Sala 001 del 16 de enero de 2013 2 Sala 91 del 24 de octubre de 2012 3 Sala No. 049 del 14 de junio de 2012. 4 Sala No. 079 del 12 de septiembre 2012.
5 Magistrada Ponente CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en Sala con RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200801136 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN condición de Juez de Paz, y de Reconsideración De La Comuna 4 de Palmira Valle, dando aplicación al contenido del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por hallarlo responsable disciplinariamente de transgredir la dignidad del cargo que ostentaba, incurriendo a título de DOLO en una falta gravísima, como lo determina el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De los Hechos. La génesis de la presente investigación se fundamentó en la queja presentada por los señores LUÍS FERNANDO PLAZA HERRERA y PAOLA DONDRICA NEIRA LONDOÑO contra el señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, quien se desempeña como Juez de Paz y de Reconsideración de la Comuna 4 de Palmira (Valle), en virtud de la supuesta exigencia de la suma de $400.000=, por parte de éste para efectos de resolver en favor del quejoso, la devolución de un automotor y cobrar el lucro cesante por la retención del mismo. De la actuación procesal. El Seccional de instancia mediante auto del 25 de julio de 2008 (fl. 24), avocó conocimiento de la actuación, disponiendo practicar algunas
pruebas, como acreditar la calidad de Juez de Paz del inculpado (fl. 25), ratificar bajo la gravedad de juramento la queja (fls. 49 a 51) y escuchar en versión libre al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, Juez de Paz y de Reconsideración de la Comuna 4 de Palmira Valle, aquí denunciado. (fls. 52 a 54). Mediante providencia del 03 de marzo de 2009, el A quo ordenó la apertura de investigación en contra del señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en calidad de Juez de Paz y de Reconsideración de la Comuna 4 del municipio de Palmira, Valle (fls.58 y 59). El 5 de agosto de 2009, la señora Paola Andrea Neira Londoño en declaración (fls. 72 y 73) ratificó que el señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, actuando como
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Juez de Paz y de Reconsideración de la Comuna 4 de Palmira, le solicitó a su esposo la suma de $400.000=, para colaborar con unos arreglos y unos ventiladores para la oficina, dinero que le fue dado. Posteriormente el Juez no les entregó el acta de la conciliación que resultó fallida, sino que profirió la decisión a favor de la contraparte (el
30 de mayo de 2008). Sostuvo que demandó penalmente al señor MURILLO GARCÍA, por el delito de Estafa. En igual sentido el señor LUÍS FERNANDO PLAZA HERRERA, realizó ampliación de la declaración (fl. 75). Así mismo, se recibió la declaración de la señora María Azucena Tascón de Libreros, cónyuge de la persona con quien el señor Plaza Herrera había realizado el negocio con la volqueta y que terminó en conocimiento del Juez de Paz, quien relató su versión del negocio del automotor, pero manifestó no conocer nada respecto del dinero entregado al Juez (fls.76 y 77). El 15 de octubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, calificó el mérito de la investigación, disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinado. De la formulación de cargos6. Así las cosas y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el A quo resolvió mediante auto del 22 de septiembre del 2010, imputarle cargos como presunto autor responsable de transgredir el régimen ético incurriendo a título de DOLO por las faltas gravísimas descritas en los numerales 1 y 17 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en un comportamiento objetivamente constitutivo de delito tipificado como Cohecho Impropio, lo anterior, aunado al hecho que resolvió el asunto materia de queja el 30 de mayo de 2008, a pesar de encontrarse inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas desde el 14 de diciembre de 2007, al 13 de febrero de 2010 (según certificado
aportado por la Procuraduría a folios 62 a 64), incurriendo de ésta manera en falta 6 Fls. 101 a 105
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN grave por omisión al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a su vez, se pronunció sobre unos hechos que salían del ámbito de su competencia, toda vez que era un asunto que no correspondía al municipio donde fungía como Juez de Paz. (fl.173 a 181 c.o.) Corolario de lo anterior, el Seccional consideró que el Juez de Paz LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, transgredió con sus comportamientos la función gratuita exigiendo cierta cantidad de dinero a cambio de fallar conforme a los intereses de una de las partes, dinero que al parecer le fuera entregado por los quejosos creyendo erróneamente estar actuando conforme a derecho.
De otra parte, el investigado violó el debido proceso, porque no solo asumió el conocimiento de un asunto que no era de su competencia funcional sino que, sin ningún fundamento probatorio profirió un fallo que desbordó los principios de equidad que por lo mismo constituye una vía hecho. De la versión libre del señor LUÍS FERNANDO MURILLO GRACÍA, en su condición de Juez de Paz y de Reconsideración de la Comuna 4 de Palmira, en escrito de fecha
22 de febrero del 2010, el disciplinado sostuvo que estando en el caso de la volqueta que los ocupaba, la señora Paola Andrea Neira y el señor Fernando Plaza, lo citaron para ofrecerle la suma de $400.000= si el fallo salía a favor de ellos. “Y lo que yo le contesté que iba a sacar el fallo a lo justo comunitario y le iba a dar la razón a quien la tuviera”. (Sic - fls. 127 y 128). Del Ministerio Público7. La Procuradora 74 Judicial II Penal, presentó alegatos de conclusión aduciendo sus argumentos frente a los cargos imputados al disciplinado, en los siguientes términos: 7 Fls. 143 a 151.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sobre el Primer cargo: Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, exigir por la función gratuita cierta cantidad de dinero. El Ministerio Publico compartió la tesis del juzgador de instancia cuando determinó que la prueba testimonial era contundente y la misma no pudo ser desvirtuada por el disciplinado.
Sobre el segundo cargo: Numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Asumió el conocimiento sin tener competencia funcional y sin ningún fundamento probatorio profirió un fallo que desborda la equidad, constituyendo una vía de hecho. No obstante
la Procuraduría hizo ésta reflexión: "(...) sobre este cargo se considera que si bien la Ley 270 de 1996, en su artículo 196 señala que son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda…" Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos...“era necesario especificar la norma de la Ley 734 de 2002, que consagra el incumplimiento de ese deber como falta disciplinaria y cuáles los parámetros que se tuvieron en cuenta para clasificarla como grave de cara a los artículos 42 y 43 de esa normatividad (...)".
Sobre el tercer cargo: Numeral 17, artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de inhabilidad. Adujo la Agente del Ministerio Público que "(...) esta conducta, se considera debe ser objeto de investigación por cuerda separada, por desbordar el núcleo fáctico propuesto dentro del proceso". Pues en su criterio se trata de un comportamiento distinto que se conoce de manera casual en el desarrollo de la investigación, sorprendiendo entre otras cosas al disciplinado imputándole un nuevo cargo frente al cual no ha ejercido defensa, por cuanto "al abrirle investigación disciplinaria y desde su versión libre se le indicó como posibles faltas las endilgadas por el quejoso señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, ratificadas por la esposa de éste, señora PAOLA ANDREA NEIRA, que difieren a la de actuar encontrándose inhabilitado para hacerlo" solicitando se compulsara copias para que se investigara dicha conducta separadamente.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN De la variación del pliego de cargos.8 Por medio de proveído del 22 de septiembre de 2010, el A quo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, procedió a modificar el pliego de cargos inicialmente imputado al Juez de Paz LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en consideración a que, en su criterio, se había cometido un error en la aplicación de la Ley 270 de 1996, con “ocasión de la endilgación que se hiciera en auto interlocutorio fechado del 15 de octubre de 2009 al disciplinado”.
El criterio que tuvo en cuenta era que debía estarse a lo estatuido exclusivamente en la Ley 497 de 1999, por cuanto en ella no existían vacíos en materia disciplinaria, de suerte que resolvió modificar el pliego en los siguientes términos: "Formular cargos disciplinarios en contra del señor Luís Fernando Murillo García en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Palmira (Valle), por haberlo hallado presunto responsable de haber transgredido el deber funcional descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por la cual se crean los Jueces de Paz, incurriendo en falta gravísima a título de DOLO.
Encuentra entonces la Sala, que la conducta desplegada por el Juez de Paz, es ostensiblemente manifiesta, en detrimento de la propia administración de justicia y es por ello, que en atención a lo mandado en el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, que se considera que la falta se le endilga al señor LUÍS FERNANDO MURIILLO GARCÍA, es GRAVÍSIMA a título de DOLO, por cuanto tenía conocimiento pleno que el servicio público de justicia de paz para el cual fue nombrado, es por esencia gratuito, con la prohibición expresa de recibir o pedir emolumentos de cualquier índole, aunado a esto, el haber ejercido las funciones propias de juez de paz, hallándose inhabilitado por sanción penal impuesta en sentencia el 14 de diciembre de 2007 y que corre hasta el 13 de diciembre de 2012. Sanción que le fuera impuesta mediante sentencia 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira, Valle por los delitos de Inasistencia Alimentaria, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios vista a folio 63 del cuaderno original expedido por la Procuraduría General de la Nación”. Una vez notificado el pliego de cargos al encartado y surtido el traslado ordenado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, este no solicitó pruebas. (fl. 133 c.o.). El disciplinado en escrito del 30 de julio de 2010, visible a folio 156 del cuaderno 8 fl.173 a 181 c.o.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN original, presentó alegatos de conclusión, en el cual nuevamente reiteró lo afirmado en la versión libre, reiterando que los quejosos le ofrecieron el dinero para que fallara a su favor y no como lo aseveraron en la denuncia.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso REMOVER DEL CARGO al señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en su condición de Juez de Paz y de Reconsideración de aa Comuna 4 de Palmira Valle , dando aplicación al contenido del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haberlo hallado responsable disciplinariamente de transgredir la dignidad del cargo que ostenta, incurriendo a título de DOLO en una falta gravísima, como lo determina el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Dicha decisión la adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) para el caso de autos, el señor LUÍS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en su calidad de Juez de Paz de la comuna 4 de Palmira, le fueron formulados cargos por haberla (sic) hallado presuntamente responsable de transgredir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, La Ley de Justicia de Paz, con una conducta
que rechazable desde toda óptica posible, puso en desmedro la dignidad de la investidura que ostenta, perdiendo así la confiabilidad del Estado ha puesto en él y por supuesto, menoscabando el respeto que por la administración de justicia de paz, debe inspirar a todos los asociados de la comunidad donde funge como Juez. Los testimonios rendidos por los quejosos son contundentes en reiterar una y otra vez, las circunstancias modales y de tiempo en que ocurrieron los hechos que denunciaron y que no fueron desmentidos probatoriamente por el disciplinado, así las cosas, encuentra la Sala que la conducta asumida por el señor LUÍS FERNANDO MURILLO de la Comuna 4 de Palmira, se subsume dentro de los lineamientos del régimen disciplinario de los jueces de Paz (...)" (Trascrito tal como lo consignó el A quo en la providencia)
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Por último señaló el Juez de instancia que, si el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, solo contempla una sola sanción a imponer a los Jueces de Paz, cual es la remoción de su cargo, la falta debe ser calificada como gravísima de conformidad con el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Por tal motivo la falta al disciplinado se le imputó como GRAVÍSIMA A TÍTULO DE
DOLO, puesto que conocía que la conducta realizada por él era impropia y atentatoria de la recta Administración de Justicia de Paz. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra Jueces de Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación a la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez de Paz en mención. El Juez de paz señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, inculpado, conforme al fallo sancionatorio de primera instancia, fue declarado disciplinariamente responsable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por cuanto: ”le fueron formulados cargos por haberla (sic) hallado presuntamente responsable de transgredir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, La Ley de Justicia de Paz, con una conducta que rechazable desde toda óptica posible, puso en desmedro la dignidad de la investidura que ostenta, perdiendo así la confiabilidad del Estado ha puesto en él y por supuesto, menoscabando el respeto que por la administración de justicia de paz, debe inspirar a todos los asociados de la comunidad donde funge como Juez.. (..) Los testimonios rendidos por los quejosos
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN son contundentes en reiterar una y otra vez, las circunstancias modales y de tiempo en que ocurrieron los hechos que denunciaron y que no fueron desmentidos probatoriamente por el disciplinado, así las cosas, encuentra la Sala que la conducta asumida por el señor LUÍS FERNANDO MURILLO de la Comuna 4 de Palmira, se subsume dentro de los lineamientos del régimen disciplinario de los jueces de Paz” La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002.
De modo, que el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de oficio de la nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del grado jurisdiccional de consulta del asunto.
A juicio de esta Sala, la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al proferir la sentencia objeto de consulta incurrió en una irregularidad generadora de nulidad, en los términos previstos en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que señala las ritualidades del proceso disciplinario y que señala: “Artículo 142 son causales de Nulidad las Siguientes: 1.- La falta de competencia del funcionario para proferir el falla, 2) la violación del derecho de defensa del investigado y, 3) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)”, por cuanto de la lectura del fallo proferido en contra del aludido profesional, se vislumbra que la Sala de instancia omitió pronunciarse respecto del segundo de los cargos pues solo se limitó a expresar que incurrió en la causal de remoción del cargo consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por cuanto
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN exigió dineros por la labor desempeñada a sabiendas que el ejercicio como Juez de Paz, es gratuito olvidando el A quo, pronunciarse sobre falta imputada respecto al
ejercicio del cargo a sabiendas de la existencia de una inhabilidad, tal como lo señaló en la providencia de imputación de responsabilidad disciplinaria cuando dijo: “lo mandado en el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, que se considera que la falta se le endilga al señor LUÍS FERNANDO MURIILLO GARCÍA, es GRAVÍSIMA a título de DOLO, por cuanto tenía conocimiento pleno que el servicio público de justicia de paz para el cual fue nombrado, es por esencia gratuito, con la prohibición expresa de recibir o pedir emolumentos de cualquier índole, aunado a esto, el haber ejercido las funciones propias de juez de paz, hallándose inhabilitado por sanción penal impuesta en sentencia el 14 de diciembre de 2007 y que corre hasta el 13 de diciembre de 2012", y mucho menos se incluyó la misma en la parte resolutiva de la decisión, dejando en el limbo la formulación de cargos respecto de esta última falta, sin que obre en el expediente pronunciamiento alguno que con posterioridad a la formulación de cargos, de cuenta del archivo de las diligencias respecto de este último cargo. De manera que resulta evidente que hubo una omisión del fallador de instancia de pronunciarse en la sentencia, acerca de la existencia de la falta por el ejercicio del cargo como Juez de Paz, cuando estaba impedido para ello, de la responsabilidad o no del investigado en la comisión de la misma, a pesar de habérsele formulado cargos por esta conducta en la referida decisión. Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, es un error que afecta el debido proceso. Sobre el particular
ha manifestado lo siguiente: “La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos –imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan –imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando a la sentencia –si es del casola conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como lo tiene bien definido la jurisprudencia (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997, radicado 9637).
Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe versar sobre los cargos elevados en la acusación, absolviendo o condenando al encausado” (M.
P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.150).
La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente caso, es claro que no existe congruencia entre los cargos formulados y la parte considerativa del fallo consultado, por lo que debe decretarse la nulidad del mismo, a fin de que se profiera una nueva decisión ajustada a derecho. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala que se impone en esta oportunidad la
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN declaratoria de nulidad de las diligencias a partir de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
Lo anterior, por cuanto la misma no cumple con el principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, irregularidad sustancial que debe declararse en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. De tal manera que esa actuación de la primera instancia, vulnera de forma abierta el equilibrio procesal disciplinario, base del concepto de proceso justo y legal, pues de acuerdo con la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso, está constituido por un conjunto de garantías esenciales que el Estado debe respetar, siempre que un ciudadano se encuentre inmerso en el trámite de un proceso disciplinario judicial, es decir sancionatorio, en donde es claro que es en el ámbito de este derecho, en el cual estas garantías tienen mayor sentido y trascendencia de acuerdo con su origen, como sustento del Estado Social de Derecho. Así en este evento el Juez de Paz investigado tiene derecho a saber desde la providencia de cargos, cuales son las conductas por las cuales se le investiga para asumir su defensa y una vez surtido el trámite procesal previsto para la investigación disciplinaria, a que el fallador se pronuncie sobre los mismos pues no hacerlo, como ocurrió en este evento, lo deja subjudice frente al cargo no resuelto en la sentencia, circunstancia que es atentatoria contra el principio de legalidad, que como se advirtió vulnera el debido proceso del aquejado.
Por eso, con fundamento en las breves consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión proferida el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la remoción del
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN cargo, en su condición de Juez de Paz y Reconsideración de la Comuna 4 de Palmira Valle, inclusive, dejando a salvo las pruebas allegadas al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 10 de diciembre de 2010, inclusive, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, emitió la sentencia a través de la cual decretó la remoción del cargo del señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en su condición de Juez de Paz y de Reconsideración de la Comuna 4 de Palmira (Valle), teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes y
devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000 200801136 01
Aprobado en Sala No. 16 de 6 de marzo de 2013.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200801136 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que considero que el señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, no tenía la calidad de sujeto disciplinable por esta jurisdicción, para el momento en que tuvo ocurrencia la conducta endilgada, puesto que cuando solicitó y recibió la suma de dinero a una de las partes y profirió la decisión cuestionada -30 de mayo de 2008-, el mismo se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Juez de Paz y Reconsideración de la Comuna 4 de Palmira, pues de conformidad con la certificación aportada por la Procuraduría General de la Nación, el señor MURILLO GARCÍA, había sido condenado a la pena de 26 meses de prisión, con una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre el 14 de diciembre de 2007 y el 13 de febrero de 2010 (fls. 62 a 64 c.o.), y esta debió ser la razón por la cual debió decretarse la nulidad de la actuación.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 191, 83 y 83 f
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