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CSDJ - F76001110200020080116301ADJUNTA20130509194752-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080116301ADJUNTA20130509194752-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200801163 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Inculpado: Miguel Ángel Muriel Silva

Denunciante: Doralba Gómez Henao.

Primera Instancia: Sanción de SUSPENSIÓN, tres (3) meses por las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, por la comisión de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis del asunto fue resumida por el A quo de la siguiente manera:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000200801163 01

Ref.: ABOGADO EN CONSULTA “la señora DORALBA GÓMEZ HENAO formula queja disciplinaria contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, quien habiendo recibido poder para defender sus derechos en demanda laboral, para obtener el reconocimiento de la pensión como sobreviviente, no le da información alguna. Dice que acordó con el abogado un 40% como honorarios, le ha solicitado la copia del contrato y el abogado se niega a entregársela, que cuando ha logrado hablar con él se encuentra embriagado, no asiste a las audiencias y cree que se ha aliado con la contraparte” (Fl. 152 c.o) IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA se identifica con la cédula ciudadanía No. 14.983.312 y porta la tarjeta profesional 2005 del Consejo Superior de la

Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del día 05 de junio de 20081, correspondió conocer la queja presentada por la señora DORALBA GÓMEZ HENAO a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Mediante auto calendado 23 de julio de 2008, se ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA. (Fl. 11 c.o)

APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Se ordenó mediante auto del 7 de julio de 2009, en la que se señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de septiembre de 20092, sin embargo, dada la no comparecencia del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio el 24 de septiembre de 2009 y ante la falta de excusa que 1 Fl. 9 c.o 2 Fl. 20 c.o

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA justificara su no asistencia, fue declarado persona ausente, por lo que se le designó defensor de oficio. (Fl. 37 c.o) Una vez posesionado el defensor de oficio, la Sala de instancia fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 45 c.o) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 11 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la doctora Ángela María Teresa Moreno, en su condición de defensora de oficio del investigado, en la que luego de hacerse un análisis sobre los hechos que motivaron la actuación disciplinaria, se concedió el uso de la palabra a la señora DORALBA GÓMEZ HENAO, quien rindió su ampliación y ratificación de la queja. (Cd Nº 1)

AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA En esta etapa de las diligencias, se escuchó la declaración de la señora DORALBA GÓMEZ HENAO, quien manifestó: “al doctor Mario Duque Solano me lo recomendó una prima, confié en él, le traje todos los documentos, todos los viáticos iban por cuenta mía, me pido el 40%, contraté los servicios de él como cualquier persona que necesita cualquier abogado para que me llevara el proceso de una sustitución de pensión, pues el 21 de agosto de 1998 falleció mi esposo, al abogado lo contraté cuando fui a Bogotá a llevar los papeles, pero allá me dijeron que como mi esposo murió en el Valle, debía ir a CAPRECOM porque ahí no podía presentar abogados y que eso quedaba en Cali, entonces yo contraté a Mario Duque Solano en el 2001 y firmamos contrato de prestación de servicios, me llamaron de Caicedonia Valle, diciéndome que no me conocían y tampoco al abogado y que mi proceso estaba archivado” (Cd Nº 1) Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo desglosó otra investigación disciplinaria y se continuó con la investigación de los hechos que motivaron la presente actuación, no

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA sin antes advertir: “la señora tiene varias quejas contra distintos abogados porque ha querido tramitar una sustitución de pensión y no ha tenido resultados, ella confunde las relaciones con cada

abogado y no hace un relato ordenado de lo que ocurrió, ella no acabó de contar que contrató al señor Solano y que no estuvo satisfecha con el trabajo del abogado y terminó la relación laboral y contrató después al doctor Miguel Ángel Muriel Silva (…) El doctor Muriel Silva es quien nos corresponde investigar en el proceso 2001-714” (Cd Nº 1) Teniendo en cuenta la renuncia de la abogada de oficio del investigado y la imposibilidad de llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional durante varias oportunidades, la cual tan sólo pudo llevarse a cabo el día 26 de abril de 2012 con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio Amparo Rosa Isabel Gutiérrez Moreno, quien luego de realizar un resumen de las actuaciones disciplinarias adelantadas manifestó respecto de la queja “no podemos constar nada porque no hay un contrato de prestación de servicios y en cuanto a que cuando llamaba al doctor este estaba en estado de embriaguez, tampoco podemos constatar nada, lo que si hice fue revisar el proceso laboral para cotejar las actuaciones que había hecho el doctor Miguel Ángel Muriel Silva, en donde se constata que asistió a todas las audiencias ya que él la asumió partir de la segunda audiencia de trámite y de ahí en adelante el doctor a todas la audiencias asistió, hubo una audiencia que no asistió ninguna de las partes pero se volvió a programar” (Cd Nº 2) Por lo que se ordenó oficiar al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, para que se allegara copia del proceso laboral radicado bajo el número 2001-714 iniciado por la

quejosa contra CAPRECOM, por lo que se fijó el día 17 de agosto de 2012, para practicar la prueba decretada. (Cd Nº 2) El día previamente señalado, no se hicieron presentes a la diligencia la quejosa ni el Ministerio Público, la Magistrada de Instancia procedió a realizar la inspección judicial al proceso laboral radicado bajo el número 2001-714, que cursó en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, el cual se encuentra archivado y en el que se pudo establecer que la señora DORALBA GÓMEZ HENAO ostentaba la calidad de

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA demandante contra CAPRECOM y ALICIA OVIEDO DIAZ; dicha demanda fue presentada por el abogado Mario Duque Solano el día 7 de septiembre de 2001, a quien se le revocó el poder para otorgarlo a una nueva abogada, finalmente, se confirió poder al abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, quien inició su actuación el 14 de septiembre de 2006, cuando se encontraba el proceso en etapa probatoria.

Igualmente, se observó la constancia que el abogado investigado asistió a las audiencias programadas para los días 9 de abril, 18 de septiembre de 2007 y la del

2008 y 22 de mayo de 2008, esta última en la que se citó a la quejosa para que absolviera interrogatorio de parte, audiencia a la que no concurrió el abogado investigado y en la que se declaró el cierre del debate probatorio y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. El 6 de mayo de 2008 se dictó sentencia, la cual resultó adversa a los intereses de la señora DORALBA GÓMEZ HENAO y sin evidenciarse que el abogado haya interpuesto recurso, puesto que esta providencia solo fue apelada por uno de los litisconsortes que integraron la contraparte, recurso que fue resuelto por el Superior el día 8 de junio de 2009 confirmándose la decisión del A quo. (Cd Nº 3) PLIEGO DE CARGOS Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional de instancia profirió cargos contra el doctor MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, por la presunta infracción al artículo 28 numerales 10 y 18 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la misma ley a título de culpa, bajo el argumento: “Observamos que la queja se presenta el 5 de junio de 2008 con posterioridad a la sentencia dictada en su contra, esto nos indica que en primer lugar el abogado dejó de actuar durante el proceso, su última actuación fue el 9 de abril del año 2008, lo que se observa que el abogado desatendió sus deberes profesionales cual era enterarse de la sentencia que estaba profiriendo el Juzgado, concretamente si no estaba de acuerdo con ella poner el recurso

de apelación pero no fue así, el abogado no puso ningún tipo de recurso ante la decisión adversa

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA para su cliente, dejó el proceso a la deriva no hay ninguna actuación de él en el Tribunal y continuó vinculado hasta febrero 12 del año 2010 cuando se le revocó el poder, esto significa que el abogado faltó a su deber pues sin duda el abogado dejó de intervenir en el proceso que era notificarse de la sentencia e interponer el recurso contra la misma (…)” (Cd Nº 3) Finalmente, fijó el día 10 de septiembre de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de

Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegada la fecha y hora previamente señalada, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la que se concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio quien luego de hacer un recuento de los hechos, rindió sus alegaciones finales en las cuales manifestó: “con una revisión que hice al proceso pude verificar que se surtieron todas la audiencias de tramite a las cuales asistió mi representado desde el momento que le reconocieron personería jurídica para actuar, a la audiencia de juzgamiento no es necesario que el apoderado asista. Respecto de las sumas entregadas al abogado y los estados de embriaguez no puedo

demostrar nada ni desvirtuar lo que dice la señora porque no hay un contrato, así creo doctora que a las audiencias convocadas el doctor sí asistió” (Cd Nº 4) SENTENCIA CONSULTADA El 16 de octubre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que el Juez A quo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, al hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que omitió asistir a la Audiencia de Pruebas en la que su poderdante debía rendir interrogatorio, por lo que no había podido enterarse del avance del proceso, dejando de interponer el recurso de apelación para que se

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA reconsiderara la decisión proferida por el Juzgado 2 de Descongestión Laboral de Cali, la cual había sido adversa a los intereses de su representada. (Fl. 155 c.o) Además, adujo que el doctor MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, omitió el deber de informar a su poderdante la evolución del asunto que se tramitaba, como lo era explicarle el fallo proferido en contra de la quejosa. (Fl. 155 c.o)

Expresamente adujo: “si bien la defensora argumenta que la asistencia del abogado a las audiencias fue constante, no resultó suficiente. (…) en primer lugar debe recordarse que el abogado inició su actuación ya en la etapa final del proceso y que precisamente su omisión más importante radica en no haber hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada” (Fl. 155-156 c.o) Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera a la decisión, se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el día 4 de diciembre de 2012 (Fl. 165 c.o) APELACIÓN El día 14 de diciembre de 2012, la doctora ROSA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO, en su condición de defensora de oficio del investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) días al abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, en el que luego de hacer un recuento del proceso laboral adelantado por la quejosa manifestó: “sin eximir al Dr. Muriel Silva de una presunta responsabilidad que no se pudo comprobar, el hecho de no apelar la mencionada sentencia no le generó ningún perjuicio económico a la señora Doralba Gómez Henao ya que ella dentro del proceso no pudo demostrar la convivencia requerida en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional que pretendía, criterio que se debe tener en cuenta para imponer la sanción tal y como se manifiesta en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. (…) por lo

tanto doctora solicito a su señoría revisar la sanción impuesta a mi defendido (…)”

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos. (Fl. 5 c/2da Inst.) Con constancia secretarial del 13 de marzo del 2013, quedaron a disposición de este Despacho las presentes diligencias, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (Fl. 15 c/2da Inst.) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tal como se reseñó antes el Agente del Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de la revisión por vía de consulta, las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de

conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala.

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta que dentro del término previsto no fue interpuesto el recurso de apelación procedente contra el fallo de instancia y que el mismo fue radicado de manera extemporánea cuando ya se había remitido el expediente a esta Colegiatura, se procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta, en el asunto bajo examen, donde no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes; se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa y al debido proceso; se respondieron los alegatos de los sujetos procesales; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se

adelantó de manera ajustada a la ley. Descripción Típica de la falta imputada.-En el caso bajo examen, el abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: “LEY 1123 DE 2007. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio de la

profesión, cuyo incumplimiento o vulneración ubica al togado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por los

Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii)a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.

En el capítulo dedicado a las relaciones entre personas profesionales de la abogacía, enfatiza el Código las relaciones de confraternidad, dice sobre el punto que el ejercicio de la profesión requiere “la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar

procedimientos judiciales inútiles.” Recuerda, que las personas dedicadas a la profesión no deberán oponer sus propios intereses “a los intereses de la Justicia y de los justiciables. Agrega, en ese mismo orden, que la persona profesional de la abogacía “reconocerá como compañeros a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.” Acerca del cambio o sustitución de abogado dice el Código que la sucesión con fines de la defensa de intereses del cliente no podrá tener lugar sino luego de haber advertido a su colega acerca de que la sustitución se efectuará y tan sólo después “de haberse asegurado que se han tomado las medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado.” (Sic a lo trascrito).

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, al examinarse el fallo consultado, se observa que la queja presentada por la señora DORALBA GÓMEZ HENAO, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, se debió a la inconformidad que en ella surgió, cuando omitió asistir a la audiencia de Pruebas celebrada el día 22 de mayo de 2008, en la que la aquí quejosa debía absolver el

interrogatorio de parte dentro del referido proceso laboral radicado con el No. 20010714 , por lo que no había podido enterarse del avance del proceso, dejando a su vez de interponer el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el fallador natural, el Juzgado 2° de Descongestión Laboral de Cali el 30 de mayo de 2008, la cual había sido adversa a sus intereses, según consta en las copias arrimadas al expediente. (fls.134 y ss. c.o.) En el evento sub examine, se tiene que el doctor MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, tenía a su cargo la representación judicial de su poderdante, habiendo cumplido inicialmente con el trámite del proceso de sustitución pensional hasta el día de la audiencia en que debió surtirse el interrogatorio a su patrocinada y una vez obtenida sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, dentro del término de ejecutoria de la misma no presentó recurso de apelación como era su deber, habiendo abandonado las obligaciones propias del ejercicio profesional que se impone a esta clase de profesionales, cual es el de obrar con celosa diligencia en el cumplimiento de sus deberes. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o designación de oficio, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al asunto objeto del mandato, haciendo uso de todos

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender diligentemente la representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Luego, las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista con relación a la gestión encomendada, al haber dejado de presentar el recurso de apelación – el cual era procedente - contra la sentencia que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pese a que el profesional tiene la capacidad de valorar la procedencia o no del recurso de alzada a la luz de lo probado en el proceso y la argumentación en la cual fue sustentada la decisión adoptada por el fallador, tal circunstancia no lo sustrae del deber que tenía el profesional investigado de atender el asunto de manera diligente, realizando las gestiones propias del encargo profesional, se reitera como era su deber, pues en el evento de su improcedencia debió oportunamente consultarlo o poner en conocimiento de su poderdante para que estuviera enterada de las consecuencias que podría acarrear una decisión adversa en segunda instancia producto del ejercicio del recurso de alzada. Igual circunstancia habrá de predicarse con relación a la omisión del profesional del

derecho al no haberle informado a su mandante la fecha y hora señalada por el despacho de conocimiento al interior del referido trámite de sustitución pensional, para practicar la diligencia de pruebas dentro de la cual debía absolver el interrogatorio de parte, dada la importancia de la misma, pues era su obligación como representante de sus intereses, incurriendo así en la conducta reprochada al tenor de lo previsto en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, situación que conllevó al no recaudo de la prueba que requería

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA para acreditar o reforzar las pretensiones de su mandante y de la cual se duele de la quejosa.

Así las cosas, las faltas atribuidas al abogado inculpado, implicaron el desconocimiento de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16-c La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de las faltas enrostradas por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, pues obra la copia de la providencia expedida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali en Descongestión del 22 de mayo de 2008, donde consta la inasistencia a la audiencia de pruebas, (interrogatorio de parte), igualmente obra la copia de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, sin que contra ella el disciplinado interpusiera recurso alguno, a su vez obra copia de la revocatoria del poder al disciplinado de fecha 12 de febrero de 2010 (fl. 147 c.o.) dentro del pluricitado proceso de sustitución pensional génesis de la presente investigación disciplinaria, proceso en el cual se encontraba obligado a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Igual responsabilidad le asiste al profesional del derecho cuando de su juicio observa la procedencia o no de los recursos y en especial en este evento que como se probó, no informó de manera oportuna la evolución del asunto, impidiendo que su mandante hiciera uso de las pruebas que estaban a su alcance ante la imposibilidad de absolver el interrogatorio de parte en su oportunidad, incumpliendo con ello el deber de mantenerla informada de la evolución del asunto como era su deber, pues es a esta clase de profesionales a quienes se les debe exigir un comportamiento acorde con la trascendente labor que cumplen en el ejercicio de la profesión, pues representan ante el aparato judicial los intereses de los ciudadanos que buscan la aplicación de justicia. Por todo lo anterior, esta Superioridad, confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sancionó con suspensión de tres ( 3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 34 literal d, ibídem en las condiciones ya señaladas, dándose el abierto desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 10° 16-d, del artículo 28 de la misma normatividad tal como se señaló en precedencia. Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente y desleal, la vulneración de los deberes jurídicamente tutelados.

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Ref.: ABOGADO EN CONSULTA Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en esta materia se halla proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que se encuentran probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía las implicaciones de su conducta,

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