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CSDJ - F76001110200020080122301ADJUNTA20130301093727-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080122301ADJUNTA20130301093727-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº. No. 012 de la misma fecha. Proyecto registrado el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 760011102000200801223 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa, agravada a la voces del artículo 45 literal C) numeral 4 ibídem, atenuada por lo consagrado en el literal B) numeral 1° de esa misma norma, de no ser por la existencia de irregularidades que obligan a invalidar lo actuado. 1 Con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. De la calidad del disciplinable. El doctor RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.643.251 y la tarjeta

profesional 51.956 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 1108) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos en primera instancia de la siguiente manera: “El señor JUAN CARLOS IZQUIERDO ESTUPIÑAN, en su condición de Representante Legal de la Empresa “CENTRO COMERCIAL LA FORTUNA – PROPIEDAD HORIZONTAL”, manifiesta que el anterior representante legal de la empresa le otorgó poder al abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, para adelantar 4 procesos ejecutivos de menor cuantía contra las señoras ROSA AMALIA NARVAEZ

ESCOBAR, DIVA PEDROZA QUINTERO, LUCELLY DIQUE OSORIO

y FABIOLA LONDOÑO VILLA.

Explica que el abogado en desarrollo del poder conferido adelantó los cuatro procesos ejecutivos y logró el pago de $37.390.673, los cuales le fueron entregados en los Juzgados 8, 13, 24 y 28 Civil Municipal de Cali de la siguiente manera: - Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra ROSA AMALIA NARVAEZ ESCOBAR, título judicial del 28 de agosto de 2006, cobrado en el Banco Agrario el 31 de agosto de 2006, por valor de $12.024.000; - Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra DIVA PEDROZA QUINTERO, título judicial del 31 de enero de 2007, cobrado en el Banco Agrario en la fecha por valor de $2.400.000 y otro título del 13 de junio de 2007, cobrado el 19 de junio de 2007, por valor de

5.970.000; - Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra LUCELLY DIQUE OSORIO, título judicial del 11 de diciembre de 2006, por valor de $8.800.000 y otro título del 6 de febrero de 2007, cobrado el 28 de febrero de 2007, por valor de $2.804.528; - Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra FABIOLA LONDOÑO VILLA, título judicial del 10 de noviembre de 2006, cobrado en el Banco Agrario el 21 de noviembre de 2006, por valor de $2.400.000 y otro título del 10 de noviembre de 2006, cobrado el 21 de noviembre de 2006 por valor de $2.992.145. Refiere el quejoso que se pactaron por concepto de honorarios el 10% del canon de arrendamiento del local desde el secuestro del mismo hasta su posterior remate, así como el cobro de lo que se tasara por agencias en derecho dentro de cada proceso. Refiere que pese a que el abogado cobró el dinero desde finales de 2006 hasta inicios de 2007, no ha hecho entrega del dinero, pese a que hizo un acuerdo de pago y se comprometió a entregar el dinero pero en lugar de ello les dio un cheque por $19.000.000, posfechado del 21 de diciembre de 2007, y les consignó $1.000.000 del 2 de noviembre de 2007, y pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho no ha devuelto el resto del dinero, faltando con ello al deber de honradez del abogado”, (fls. 1176 y 1177). (sic a todo lo

transcrito). De la actuación procesal.

1. Una vez recibida la queja en contra del profesional del derecho, con fecha 15 de febrero de 2010 se avocó su conocimiento (fl. 1115) y se ordenó la apertura de la investigación, citando a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el disciplinado. (fls.1119 a 1121).

2. Mediante edicto de fecha 8 de abril de 2011 se ordenó emplazar al abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, a fin de que compareciera al proceso

3. En virtud de un memorial presentado por el disciplinado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, (fls. 1127 a 1129) se ordenó la incorporación a este expediente de los radicados No. 2009-02169, 201000112 y 2010-00114, por corresponder a los mismos hechos que se investigan (fl. 1130).

4. El 15 de noviembre de 2011, el abogado encartado nuevamente inasistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual había sido citado con antelación.

5. Mediante edicto de fecha 25 de noviembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora, citó y emplazó nuevamente al abogado disciplinado, a fin de que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional.

6. A través de auto de fecha 23 de mayo de 2012, el a quo le nombró abogado de oficio al disciplinado, a fin de garantizarle los derechos quien fue

reiterativo en su inasistencia a las citaciones realizadas.

7. Con escrito de fecha 14 de junio de 2012, el abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, solicitó nulidad del procedimiento, por cuanto a pesar de haber presentado dentro de los tres días que le otorga la ley, excusa médica por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a nombrarle defensor de oficio.

8. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 3 de julio de 2012 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y el abogado disciplinado.

Instalada la diligencia se le otorgó el uso de la palabra al togado, para que respondiera si conocía el auto que ordenó la apertura de la investigación, y ante su respuesta negativa, se procedió a darle lectura al mismo. De igual manera, se le preguntó si conocía el contenido de la queja y como manifestó no conocerla se procedió a arrimarle el expediente a fin que diera lectura a la misma. El doctor RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, en uso de la palabra manifestó que había solicitado una nulidad dentro del proceso, por lo que solicitó a la H. Magistrada sustanciadora pronunciarse sobre dicha petición. Al respecto el a quo informó que los procesos seguidos por los mismos hechos fueron acumulados en el proceso que ahora se adelanta. De igual forma y referente a la solicitud de nulidad por el nombramiento de una abogada de oficio, negó la misma, por cuanto la Ley 1123 de 2007, consagra

esta figura del abogado precisamente para garantizar y proteger los derechos de los disciplinados y por lo tanto, mal podría entenderse, que esa garantía pueda constituirse en momento alguno en una causal de nulidad. Al respecto, el abogado encartado interpone recurso de apelación, por lo que la señora Magistrada procedió a dar lectura al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…)”. Razón por la cual negó el recurso interpuesto. Declaración del señor Juan Carlos Izquierdo Estupiñán, Administrador del Centro Comercial Fortuna. Manifestó conocer al abogado disciplinado en virtud de su trabajo como administrador de dicho centro comercial, por cuanto al citado togado se le otorgaron sendos poderes para adelantar procesos ejecutivos en contra de algunos deudores de la copropiedad, así: - Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra ROSA AMALIA NARVÁEZ ESCOBAR, donde recibió un título judicial por valor de $12.024.000. - Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra DIVA PEDROZA QUINTERO, donde recibió dos título que suman 8.300.000. - Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra LUCELLY DIQUE OSORIO, recibió dos títulos por valores de $8.800.000 y $2.804.528, dinero que no fue entregado al centro comercial. - Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra FABIOLA LONDOÑO

VILLA, reclamó dos títulos por valor de $2.400.000 y $2.992.145. Anotó que todo el dinero atrás citado no ha sido entregado por el profesional del derecho a su mandante, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades, por lo que el mismo administrador, se tuvo que tomar el trabajo de ir de Juzgado en Juzgado, averiguando sobre los procesos adelantados por el abogado encartado. Indicó que el disciplinado le contó que él tomó esos dineros, porque tenía algunas necesidades. Informó que posteriormente se le otorgaron plazos para el pago pero tampoco cumplió. Versión Libre. Concedido el uso de la palabra al togado encartado, indicó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En este punto, la señora Magistrada citó el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, a saber: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…). Así las cosas, explicó que la retención de dineros se ha entendido por toda la jurisprudencia como una conducta de carácter permanente y que su término de prescripción se cuenta a partir de la devolución de los mismos, la cual no se ha acreditado. Por lo que no se puede determinar la prescripción de la acción. Así las cosas, el abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, continuando con su versión libre, indicó que se reunió con la junta directiva

del centro comercial y que allí se acordó que él cancelaría la suma de $20.000.000, pues se deben descontar sus honorarios. Así las cosas, alcanzó a consignar la suma de $1.000.000 y giró un cheque por $19.000.000, para garantizar el resto de la deuda. Manifestó que fue víctima de algunas acciones de grupos ilegales y un día su carro le fue quemado con un dinero adentro, por lo que entró en una crisis económica que no le permitió responder por sus obligaciones. Posterior a ello, el abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, en uso de la palabra dentro de su versión libre, espontáneamente manifestó que confesaba su error y aceptaba la responsabilidad disciplinaria que ocupa la presente investigación, explicando en relación con los cuatro procesos a los cuales hizo alusión el quejoso, afirmando que adelantó los trámites judiciales y recibió la suma de $37.000.000, de los cuales se llegó a un acuerdo por el cual le pagaría la suma de $20.000.000, al Centro Comercial y que los $17.000.000 restantes los recibió por concepto de honorarios. Adujo que no ha actuado ni con temeridad, ni su conducta ha sido inapropiada, pues recibió un dinero para el cual estaba facultado. Hizo claridad que en su actuar no hay dolo, pues la retención la realizó con la convicción de que con su proceder no ocasionaba daño a nadie. Realizada esta confesión la H. Magistrada suspendió la audiencia y ordenó el paso del expediente para sentencia, sin realizar ninguna consideración.

LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de julio de 2012 (fls.1175 a 1184), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4° el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada a la voces del artículo 45 literal C) numeral 4 ibídem y atenuada por lo consagrado en el literal B) numeral 1° de esa misma norma. Señaló la sala A quo, como fundamento para decidir en ese sentido lo siguiente: “Siendo así y teniendo en cuenta la confesión del disciplinado, por manera que no queda duda sobre la responsabilidad, autoría y culpabilidad del abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ en la falta que se le imputa, no habiendo justificación para su actuar, máxime si se trata de una de las faltas más reprochables desde el punto de vista moral y disciplinario, pues genera desconfianza en los usuarios y levanta un manto de duda sobre los demás profesionales del derecho, además considerando que si bien el disciplinado llegó a un acuerdo con sus clientes, no lo cumplió, empero ese acuerdo se tendría en cuenta por esta Corporación a fin de observar el resarcimiento del perjucio y para hacerse acreedor a uno de los beneficios que consagra el código ético de la

abogacía, pero no sirve para desvirtuar la existencia de la falta, por cuanto la infracción al deber de honradez ya se presentó y más aún sigue presentándose, pues como se dijo el letrado tiene el dinero en su poder, y ello si es de interés para esta jurisdicción, con lo que se reúnen los presupuestos para imponer una sanción disciplinaria en este caso. “como ya se concluyó en apartes anteriores, se encuentran demostrados los hechos a través de la prueba aportada y especialmente de la confesión del abogado, la que aportó para hacerse beneficiario de una sanción más leve y en todo (sic) de no hacérsele aplacable una sanción de exclusión, según las voces del Literal B numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.” En el presente caso la falta se tipifica es contra la honradez, la cual por la circunstancias en que se realizó para esta Sala se considera grave, cometida en la modalidad DOLOSA y agravada en las voces del artículo 45 Literal Constitución numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado a la fecha de esta sentencia no ha devuelto el dinero, entendiéndose que por el tiempo que paso lo incorporó a su patrimonio y lo continua utilizando, por lo cual no se hace acreedor de los otros beneficios consagrados en la norma, además mediando la confesión… por no contar el doctor…con sanciones anteriores”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2012, el disciplinado interpuso recurso de apelación al encontrarse inconforme con la decisión, de

conformidad con los siguientes, argumentos: 1) Que la señora Magistrada desestimó ilegítimamente la petición en audiencia de Calificación para declarar prescrita la acción disciplinaria, por cuanto la misma valoró erradamente, el acto jurídico de buena fe, por medio del cual hace mas de cinco años, el hoy quejoso en junta directiva y el presunto disciplinado, transigieron el posible error cometido convirtiéndose, según el recurrente, en una obligación civil y perdiendo el carácter de falta permanente. 2) En virtud de lo anterior se vio avocado de aceptar, “en gracia de discusión”, lo preceptuado en el artículo 45 literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, lo cual tiene como sanción la censura, apartándose la Sala de tal sanción. 3) Finalmente apeló la calificación dolosa que realizó el a quo de la conducta imputada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Así las cosas la Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 32 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 43 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.

2. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente

responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, es sabido que uno de los principios fundantes del derecho disciplinario en nuestro país es el de "Estricta legalidad" y "Estricta Constitucionalidad", al punto de ser fuente de legitimación de los actos del Estado en su función primordial de persecución punitiva. Tal principio aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)"; y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. Dicho derecho Constitucional, establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 600 de 20005, el cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta y preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de

elevar el juicio de reproche, para que el Estado pueda poner en marcha su aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado. Igualmente, es garantía para el profesional del derecho de que la actividad de intervención estatal de consecuencias sancionatorias no desbordará los precisos parámetros señalados por la misma ley, pues bastará la existencia de ésta para que el profesional del derecho sepa exactamente lo que le es permitido y prohibido en un momento determinado (Principio de Seguridad Jurídica). Por las características reseñadas en precedencia, tal principio rector se debe materializar en el ejercicio del derecho disciplinario en dos sentidos: de una parte, la exigencia al legislador para que en la consagración normativa de prohibiciones se respete siempre el criterio de "Tipicidad inequívoca" y de otra al operador judicial para que de ningún modo, acuda a interpretaciones extensivas o analógicas en mala parte, para tratar de llenar los vacíos, inconsistencias e inclusive insistir en mantener en el mundo jurídico, una conducta que con el advenimiento una norma favorable, dejó de ser reprochable autónomamente para mutar su naturaleza a criterio de graduación de la sanción. 5 Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. A ese respecto resulta importante resaltar, que para un hecho ser "Típico" no basta con que una ley lo prevea, sin importar la forma de hacerlo, pues coincidimos con la apreciación que presenta el profesor Juan Fernández

Carrasquilla al exponer el principio de "Tipicidad Inequívoca": "(...) El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni autolimita sensiblemente el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitriedad judicial, ni en realidad "determina" la conducta punible (…)"6. Sin que sea dado que en el ejercicio de dicho poder punitivo las normas se queden en el papel y el Operador Judicial, juzgue y sancione a una persona sin siquiera enterarlo previamente de las conductas previstas en la ley y en las que supuestamente incurrió. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. La Resolución de Acusación o pliego de cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. 6 Derecho Penal Fundamental, Tomo II, Editorial Temis, Pag 27, (subraya fuera del texto). Luego entonces, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación

fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli7… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”8 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”9. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema.

Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su 7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 8 Ibídem, pág. 606 9 Ibídem, pág. 606-607 culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”10…”11. De igual forma, es menester señalar que ante cargos inconcretos y difusos, es imposible proferir la sentencia que en derecho corresponda, pues recordemos que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia, pero si la primera decisión citada carece de la suficiente argumentación, al Juzgador le está vedado emitir el fallo correspondiente, so pena de también vulnerar las garantías procesales de los procesados. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha considerado: “…la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el

órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los mismos hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación…”12 Luego entonces, es claro que legal y jurisprudencialmente en nuestro ordenamiento jurídico está consagrada dicha pieza procesal y se han fijado los parámetros necesarios que deben cumplirse al momento de su expedición. Tanto así que en el proceso penal se habla de formulación de acusación, antes resolución de acusación, y en los procesos disciplinarios 10 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 11 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. sentencia de junio 20 de 2005 Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. regidos tanto por la Ley 734 de 2002 como por la Ley 1123 de 2007, está previsto el pliego de cargos. En efecto, en el procedimiento regido por la Ley 1123 de 2007, se tiene que en su artículo 105, dentro del curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, está prevista la etapa de Calificación jurídica de la actuación, a través de la terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Esta última decisión deberá contener expresamente, como mínimo:  La imputación fáctica  La imputación Jurídica  Modalidad de la conducta

Culminando de esta forma la etapa investigativa y sirviendo de preámbulo a la Audiencia de Juzgamiento. Por otro lado, en dicho procedimiento, también se encuentra consagrada la confesión, en la que una vez el abogado investigado acepta la comisión de la falta disciplinaria, se procede a dictar la sentencia correspondiente (parágrafo del art. 105). Consagrando dicha figura además como un criterio de atenuación, al momento de graduar la sanción, siempre y cuando se presente “antes de la formulación de los cargos”13. Sin embargo, el hecho de que el procesado acepte o confiese la comisión de la falta, no implica que el Estado le cercene sus garantías procesales, pues se renuncia a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la prueba en que se funda, pero nunca a 13 Art. 45, literal B, numeral 1° que el Estado le informe claramente los hechos y conductas por las cuales lo va a sancionar. Adviértase que la disminución de la sanción opera cuando la confesión se realice antes del pliego de cargos, pero ello no implica, se itera, que el Magistrado instructor pretermita la formulación de los mismos. En este sentido, es importante remitirnos al procedimiento penal, en el que se encuentra consagrada la figura de la “terminación anticipada”, la que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, establece dos oportunidades o términos dentro de los cuales el sindicado puede solicitar que se dicte sentencia anticipada. La primera de ellas va desde la diligencia de indagatoria hasta antes de la ejecutoria el cierre de investigación; y la

segunda, desde cuando se profiere acusación y hasta antes de la ejecutoria del auto que convoca a la celebración de la audiencia pública, en cuyo caso la disminución de pena es de una octava parte. Estando expresamente consagrado que si dicha figura se presenta en la etapa de investigación, esto es, antes de la Resolución de Acusación, el Fiscal procederá a formular los cargos, los cuales serán consignados con la aceptación del procesado en un acta suscrita por los intervinientes, y se remitirá al Juez competente para que proceda a emitir el fallo correspondiente. Dicho precepto, señala que: “El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la Resolución de acusación”. Igual ocurre en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, en el que existe la figura de la “Aceptación por el imputado”, que es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga14. Y en caso de que en el curso de la Audiencia de Formulación de imputación, el procesado acepte el señalamiento realizado previamente por el Fiscal “lo actuado es suficiente como acusación…” y se convocará a audiencia de individualización de pena y sentencia15. En este orden de ideas, no puede concebirse un proceso sancionador sin la existencia de una formulación de cargos como requisito para emitir una condena, pues como se dijo, dicha figura no solamente delimita la etapa de juzgamiento, también garantiza al procesado que esté plena y previamente

enterado de los hechos y conductas por las que será juzgado y posiblem

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