CSDJ - F76001110200020080122302ADJUNTA20140819145337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080122302ADJUNTA20140819145337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 12 agosto de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No. 760011102000200801223-02 Aprobado Según Acta de Sala No.61 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 del literal C del artículo 45 y atenuada por el numeral 1 del literal B, ibídem. HECHOS 1 con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas integrando Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria el escrito de queja presentado por Juan Carlos Izquierdo Estupiñán, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 10 de junio del 2008, en contra del abogado
RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, por los hechos que fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “El señor JUAN CARLOS IZQUIERDO ESTUPIÑAN, en su condición de Representante Legal de la Empresa “CENTRO COMERCIAL LA FORTUNA – PROPIEDAD HORIZONTAL”, manifiesta que el anterior representante legal de la empresa le otorgó poder al abogado RAUL ALFREDO MADRIÑAN JIMENEZ, para adelantar 4 procesos ejecutivos de menor cuantía contra las
señoras ROSA AMALIA NARVÁEZ ESCOBAR, DIVA PEDROZA QUINTERO,
LUCELLY DUQUE OSORIO y FABIOLA LONDOÑO VILLA.
Explica que el abogado en desarrollo del poder conferido adelantó los cuatro procesos ejecutivos y logró el pago de $37.390.673, los cuales le fueron entregados en los Juzgados 8, 13, 24 y 28 Civil Municipal de Cali, de la siguiente manera: Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra ROSA AMALIA NARVÁEZ ESCOBAR, título judicial del 28 de agosto de 2006, cobrado en el Banco Agrario el 31 de agosto de 2006, por valor de $12.024.000. Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra DIVA PEDROZA QUINTERO, título judicial del 31 de enero de 2007, cobrado en el Banco Agrario en la fecha, por valor de $2.400.000 y otro título del 13 de junio de 2007, cobrando el 19 de junio de 2007, por el valor de $5.970.000.
Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra LUCELLY DUQUE OSORIO, titulo judicial del 11 de diciembre de 2006, por el valor de $8.000.000 y otro título del 6 de febrero de 2007, cobrado el 28 de febrero de 2007, por valor de $2.804.528. Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra FABIOLA LONDOÑO VILLA, título judicial del 10 de noviembre de 2006, cobrado en el Banco Agrario el 21 de noviembre de 2006, por el valor de $2.400.000 y otro título del 10 de noviembre de 2006, cobrado el 21 de noviembre de 2006, por el valor de $2.992.145. Refiere el quejoso que se pactaron por concepto de honorarios el 10% del canon de arrendamiento del local desde el secuestro del mismo hasta su posterior remate, así como el cobro de lo que se tasara por agencias en derecho dentro de cada proceso. Y pese a que el abogado cobró el dinero desde finales de 2006 hasta inicios de 2007, no ha hecho entrega del mismo, que se hizo un acuerdo de pago y se comprometió a entregar $20.000.000, pero en lugar de ello les dio un cheque por $19.000.000, posfechado del 21 de diciembre de 2007, que no fue pagado, y les consignó $1.000.000 del 2 de noviembre de 2007, y a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho no ha devuelto el resto del dinero, faltando con ello al deber de honradez del abogado2.” (Sic a lo
transcrito).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 1219-1221
De la condición de abogado. El Dr. RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 16.643.251 y con Tarjeta Profesional N° 51.9563, igualmente carece de antecedentes disciplinarios.4 Audiencia de Pruebas y Calificación: La Magistrada de primera instancia, mediante auto del 11 de noviembre de 20095, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del letrado investigado disponiendo el 3 de junio de 2010 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinado. El ocho de junio del mismo año, el profesional encartado presentó escrito justificando su inasistencia, por lo cual, la funcionaria instructora fijó el 5 de octubre de 2010 para volver a realizar la diligencia. Siendo esta última aplazada para el 12 de octubre de la misma anualidad. En virtud de un memorial presentado por el disciplinado6, se ordenó la incorporación a este expediente de los radicados N° 2009-02169, 201000112 y 2010-00114, por corresponder a los mismos hechos que se investigan7. El 15 de noviembre de 2011, el abogado encartado nuevamente inasistió a la a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual había sido citado con antelación. 3 Folio 672 4 Folio 671 5 Folio 673-675 6 Folios 1127-1129 7 Folio 1130 Mediante edicto de fecha 25 de noviembre de 2011, la Magistrada
Sustanciadora, citó y emplazó nuevamente al abogado disciplinado, a fin de que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional. A través de auto de fecha 23 de mayo de 2012, el a quo le nombró abogado de oficio al disciplinado, a fin de garantizarle los derechos quien fue reiterativo en su inasistencia a las citaciones realizadas. Con escrito de fecha 14 de junio de 2012, el abogado RAÚL ALFERDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, solicitó nulidad del procedimiento, porque a pesar de haber presentado dentro de los tres días que le otorga la Ley, excusa médica por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a nombrarle defensor de oficio. Después de múltiples aplazamientos la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó el día 3 de julio de 2012, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: Instalada la diligencia se le otorgó el uso de la palabra al togado, para que respondiera si conocía el auto que ordenó la apertura de la investigación, y ante su respuesta negativa, se procedió a darle lectura al mismo. De igual manera, se le preguntó si conocía el contenido de la queja y como manifestó no conocerla, se procedió a arrimarle el expediente a fin que diera lectura a la misma. El abogado inculpado en uso de la palabra manifestó que había solicitado una nulidad dentro del proceso, por lo que pidió a la H. Magistrada sustanciadora pronunciarse sobre dicha petición. Al respecto el A-quo informó que las actuaciones seguidas por los mismos hechos, fueron
acumulados en el expediente que ahora se adelanta. De igual forma y referente a la solicitud de nulidad por el nombramiento de una abogada de oficio, negó la misma, por cuanto la Ley 1123 de 2007, consagra esta figura precisamente para garantizar y proteger los derechos de los disciplinados y por lo tanto, mal podría entenderse, que esa garantía pueda constituirse en momento alguno en una causal de nulidad. En ampliación de la queja el señor Juan Carlos Izquierdo Estupiñán, Administrador del Centro Comercial Fortuna, manifestó conocer al abogado disciplinado en virtud de su trabajo como administrador de dicho centro comercial, por cuanto se le otorgaron sendos poderes para adelantar procesos ejecutivos en contra de algunos deudores de la copropiedad, así: a) Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra ROSA AMALIA NARVAEZ ESCOBAR, donde recibió título judicial por valor de $12.024.000. b) Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra DIVA PEDROZA QUINTERO, donde recibió dos títulos que suman $8.300.000. c) Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra LUCELLY DUQUE OSORIO, recibió dos títulos por valores de $8.800.000 y $2.804.528, dinero que no fue entregado al centro comercial. d) Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, ejecutivo contra FABIOLA LONDOÑO VILLA, reclamó dos títulos por valor de $2.400.000 y $2.992.145. Anotó que todo el dinero atrás citado no ha sido entregado por el profesional del derecho a su mandante, a pesar de haber sido requerido en varias
oportunidades, por lo que el mismo administrador, se tuvo que tomar el trabajo de ir de Juzgado en Juzgado, averiguando sobre los procesos adelantados por el abogado encartado. Indicó que el disciplinado le manifestó haber tomado esos dineros, porque tenía algunas necesidades. Informó que posteriormente se le otorgaron plazos para el pago, pero tampoco cumplió. El letrado encartado rindió versión libre indicando que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En respuesta la Magistrada explicó que la retención de dineros se ha entendido por toda la Jurisprudencia como una conducta de carácter permanente y que su término de prescripción se cuenta a partir de la devolución de los mismos, la cual no se ha acreditado. Por lo tanto no se puede declarar la prescripción de la acción. Así las cosas, el profesional encartado, continuando con su versión libre indicó que se reunió con la junta directiva del centro comercial y que allí se acordó que cancelaría la suma de $20.000.000, pues se deben descontar sus honorarios. Así las cosas, alcanzó a consignar la suma de $1.000.000, y giró un cheque por $19.000.000, para garantizar el resto de la deuda. Manifestó que fue víctima de algunas acciones de grupos ilegales y un día su carro le fue quemado con un dinero adentro, por lo que entró en una crisis económica que no le permitió responder por sus obligaciones. Igualmente manifestó de manera libre y espontánea la aceptación de su error y la responsabilidad disciplinaria que ocupa la presente investigación,
explicando en relación con los cuatro procesos aludidos por el quejoso, que adelantó los trámites judiciales y recibió la suma de $37.000.000, de los cuales se llegó a un acuerdo por el cual le pagaría la suma de $20.000.000 al Centro Comercial y que los $17.000.000 restantes los recibió por concepto de honorarios. Enfatizó que no ha actuado con temeridad, ni considera su conducta inapropiada, por cuanto estaba facultado para recibir los dineros, igualmente destacó la ausencia de dolo en su actuar por cuanto procedió convencido de no haber hecho daño a nadie. Una vez realizado lo anterior, la Magistrada suspendió la audiencia y ordenó el paso del expediente para sentencia, sin realizar ninguna consideración. El 27 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, al abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada a las voces del artículo 45 literal C) numeral 4 ibídem y atenuada por lo consagrado en el literal B) numeral 1° de esa misma norma. Conocida la providencia anterior, el abogado inculpado mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2012, interpuso recurso de apelación, el cual y esta Superioridad el 25 de febrero de 20138 declaró la nulidad de lo
actuado, ordenando a la primera instancia que: 8 Aprobado en Sala N0 12 de la fecha. “proceda nuevamente a realizar toda la actuación surtida, dándole al profesional del derecho la oportunidad de confesar la falta, si así es su deseo y de hacerlo, proceda a realizar la formulación de los cargos de forma clara y completa, señalando específicamente el presupuesto fáctico, la falta imputada, el verbo rector, el grado de culpabilidad del cual va a defenderse el disciplinado, los agravantes, así como la afectación al deber previsto en la Ley, el cual debe ser correlativo a la falta y sin perjuicio de la validez de los medios de prueba que han sido recaudados. Conforme a lo motivado en éste proveído9.” (Sic a lo transcrito) En cumplimiento de lo anterior, una vez devuelto el proceso a la primera instancia, la funcionaria instructora dispuso el 29 de julio del 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó de la siguiente manera: Instalada la audiencia, el quejoso le otorgó poder al abogado Alcides Lengua Linares para que lo represente dentro del proceso disciplinario, razón por la cual la Magistrada procedió a informarle las facultades que como representante del quejoso tiene de aportar pruebas y recurrir el auto de archivo si hubiere lugar a ello. Se procedió a preguntarle al inculpado sobre el conocimiento de los hechos de la queja y como la respuesta fue positiva, se le otorgó la oportunidad para realizar la versión libre. Confesión de la falta. Dentro de la oportunidad prevista para su versión, el
abogado inculpado, de manera libre y espontánea aceptó los hechos haciendo énfasis en que su conducta no debe ser valorada como dolosa por 9 Folio 28 cuanto no estuvo dispuesto a causarle daño a nadie, además su actuación obedece a una fuerza mayor, que le imposibilitó en pagar la suma adeudada. La Magistrada procedió a ordenarle que precise los hechos que estaba aceptando. Respondiendo el disciplinado, que es sobre su actuación dentro de los cuatro procesos referenciados en el escrito de queja adelantados en contra de Rosa Amalia Narváez, Diva Pedroza Quintero, Lucelly Duque Osorio y Fabiola Londoño Villa. Calificación Jurídica Provisional.- Una vez aceptados los hechos denunciados en la queja, la Magistrada dispuso formularle cargos considerando que el abogado recibió la suma de $37.000.000 por el trámite de cuatro procesos ejecutivos y los retuvo, sin entregar la totalidad del dinero al Centro Comercial La Fortuna, en la menor brevedad posible. Razón por la cual, pudo desconocer su deber a la honradez y de esta forma incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa Seguidamente se suspendió la actuación y pasó el expediente al despacho para emitir el fallo correspondiente: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 2 de agosto del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió suspender en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año
al abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, al incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa, agravada en las voces del artículo 45 literal C numeral 4, atenuada en las voces del literal B numeral 1° ibídem. Señaló como fundamento para sancionar lo siguiente: “Confesada la falta, no queda duda sobre la autoría y culpabilidad del abogado RAUL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, en la falta contemplada en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123, conducta grave desconocedora de su deber a la honradez, es procedente imponer la sanción al abogado teniendo en cuenta que se trata de una de las faltas mas reprochables desde el punto de vista moral y disciplinario, pues genera desconfianza en los usuarios y levanta un manto de duda sobre los demás profesionales del derecho, que si bien el disciplinado llegó a un acuerdo con sus clientes, tampoco lo cumplió, por lo que ese acuerdo no puede tenerse en cuenta por esta Corporación ya que no ha habido resarcimiento del perjuicio, se trata de una conducta dolosa que impone una sanción drástica, pero en este caso dado que el abogado no cuenta con antecedentes la sanción será de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO10.” (Sic a lo transcrito) EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 201311, el abogado RAÚL
ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, sustentándolo en los siguientes argumentos: 10 Folio 1225 11 Folio 1229 a 1234 i) La Magistrada no valoró la transacción realizada entre la junta directiva del Centro Comercial y él, la cual generó una nueva obligación civil y puso fin a la permanencia de la falta en el tiempo. Consecuencia de lo anterior la funcionaria instructora debió haber decretado la prescripción de la acción disciplinaria. ii) Igualmente la funcionaria se equivocó al calificar la falta en la modalidad dolosa, desestimando sus afirmaciones pues reitera que su querer no era hacer daño a nadie. iii) Informó que frente a las anteriores situaciones, se vio avocado a someterse a lo preceptuado por el artículo 45 parte B, esperando la sanción de Censura. iv) Manifestó que no se le ha dado la oportunidad para demostrar la fuerza mayor la cual le imposibilitó cumplir con la transacción anteriormente aludida. v) Indicó que esta nueva sentencia en virtud de la cual se le sanciona con un año de suspensión, lo único que demuestra es la arbitrariedad de la Juez al momento de imponer la sanción, por cuanto la anterior providencia, que se declaró nula en el auto proferido el 25 de febrero del 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos e identidad de partes. le había impuesto 4 meses. vi) Alegó una posible nulidad de lo actuado por cuanto aduce que en
el expediente se evidencia que no se le notificó de la nulidad y se le procedió a nombrar defensor de oficio vulnerando sus derechos. vii) De la misma manera advirtió que no se le probó el agravante establecido en el numeral 4 del literal C del artículo 45. Seguidamente, la defensora de oficio, radicó un escrito el 22 de agosto de 2013 por medio del cual interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sanción impuesta en primera instancia y se aplique la de censura, sustentándola en similares argumentos a los expuestos por el disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política12 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
1. Consideración preliminar. Toda vez que el abogado en su escrito de
apelación, refiere a una posible violación a sus derechos al debido proceso y defensa, con motivo de la sanción impuesta en el fallo de primera instancia, esta Superioridad advierte que lo referente a ello se tratará en el acápite de la sanción.
2. De la nulidad por designación de defensor. Esta Superioridad desestima el argumento del disciplinado que considera vulnerados sus derechos, al nombrársele defensor de oficio, cuando asistió a la audiencia en debida forma, pues éste hecho no es más que la ampliación de la garantía constitucional que le asiste a toda persona de la defensa técnica dentro de cualquier juicio.
Igualmente del audio de la diligencia, se comprueba plenamente que el abogado ratificó el nombramiento de la defensora sin que interpusiera ningún tipo de objeción, por lo cual no se entiende por qué ahora sí observa una vulneración cuando el actuar del A-quo demuestra todo lo contrario. Además esta misma nulidad fue planteada ante la primera instancia y fue denegada en presencia del disciplinado, razón por la cual no es dado que ahora esgrima las mismos argumentos ante esta instancia.
3. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, y las consideraciones que anteceden, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros.
Obran en el expediente las siguientes pruebas: Copias de los títulos judiciales No 469032006413870, por valor de
$10.680.000 y el No 469032006411863, por $1.344.000 del 28 de agosto del 2006, consignados por la señora Rosa Amalia Narváez Escobar y cobrados por el letrado investigado el 31 de agosto del mismo año15. Copias de los títulos judiciales No 469032006409006, por $2.400.00016, y No 469030000555235, por $2.992.14517 consignados por la señora Fabiola Londoño Villa el 10 de noviembre del 2006, cobrados por el abogado denunciado el 21 de noviembre del año en cita. 15 Folio 41 16 Folio 42 17 Folio 43 Copia del título judicial No 469030000636930, por $2.804.528, consignados por la señora Lucelly Duque Osorio, el 6 de febrero del 200718 cobrado por el profesional investigado el 28 de febrero de 2007. Copia del título judicial No 469030000626924, por $8.800.000 consignados por la señora Lucelly Duque Osorio, el 11 de diciembre de 200619 cobrado el 28 de febrero de 2007. Copia del título judicial No 76001400302420010088600, por $5.970.000, consignados por Diva Pedroza Quintero, el 13 de junio del 200720 cobrado por el abogado el 13 de junio de 2007. Copia del título judicial No. 76001400302420010088600, por $2.400.000 consignados por la señora Diva Pedraza Quintero, el 31 de enero del 2007 cobrado por el jurista inculpado en la misma fecha.
Copia del proceso ejecutivo en contra de Rosa Amalia Narváez adelantado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2001-00485. Copia del proceso ejecutivo en contra Lucelly Dique, adelantando en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2002-0404. Copia del proceso ejecutivo en contra de Fabiola Londoño Villa, adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali con radicado 7600114003008200100931. Copia del proceso ejecutivo en contra de Diva Pedroza Quintero, adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2001-08868. Confesión realizada por el abogado investigado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de julio del 2013, 18 Folio 44 19 Folio 45 20 Folio 46 en virtud de la cual aceptó haber recibido los dineros producto de los procesos ejecutivos adelantados como representante del Centro Comercial La Fortuna, sin que a la fecha hayan sido devueltos. Tipicidad.- La conducta desplegada por el abogado se ajusta a la prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Agravada por lo señalado en el numeral 4 del literal C del artículo 45 que
señala: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación, 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra plenamente comprobado que el disciplinable adelantó los procesos ejecutivos en contra de Rosa Amalia Narváez Escobar, Diva Pedroza Quintero, Lucelly Dique Osorio y Fabiola Londoño Villa. Recibiendo de los anteriores, la suma de $37.390.673 en las siguientes fechas: Titulo Valor Fecha Fecha de cobro por parte del investigado No 469032006413870 $10.680.000 28 de agosto 31 de agosto del del 2006 mismo año No 469032006411863 $1.344.000 28 de agosto 31 de agosto del del 2006 mismo año No 469032006409006, $2.400.000 10 de el 21 de noviembre del noviembre del 2006 2006 No 469030000555235 $2.992.145 10 de el 21 de noviembre del noviembre del 2006 2006 No 469030000626924 $8.800.000 11 de 28 de febrero de diciembre de 2007 2006 No 469030000636930 $2.804.528, 6 de febrero 28 de febrero de del 2007 2007 No $5.970.000 13 de junio del 13 de junio de 76001400302420010088600, 2007 2007
No. $2.400.000 31 de enero 31 de enero del 76001400302420010088600, del 2007 2007
TOTAL $37.390.673
De lo anterior, se puede observar que el abogado investigado recibió los dineros de los procesos adelantados como representante del Centro Comercial La Fortuna, apropiándoselos pues a la fecha no los ha entregado a su cliente, tal como lo indicó el quejoso, en denuncia presentada el 10 de junio del 2008 y en ampliación de la misma del 3 de julio del 2012. Así mismo, es necesario precisar que el profesional inculpado, aceptó los hechos al confesar la comisión de la falta lo cual se corrobora además con el acuerdo de pago que realizó con su cliente, indicando que efectivamente había recibido el dinero y tan solo entregado $1.000.000. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el abogado incurrió en la falta disciplinaria señalada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, pues no entregó a su cliente el dinero recibido en su nombre y representación. Y frente al aspecto subjetivo de la conducta, debe señalarse que a pesar de haber aceptado los cargos, el disciplinado trató de desvirtuarlos, manifestando en primer lugar que al haber celebrado un acuerdo de pago con la Junta Directiva del centro comercial, la falta disciplinaria muta a una obligación civil, y por ende al cesar la conducta, la acción disciplinaria está prescrita. Argumento que no es de recibo por esta Colegiatura por cuanto lo que se estudia en este proceso, es la omisión en la entrega de los dineros por parte del disciplinado, quien tenía la obligación de hacerlo de forma inmediata.
En consecuencia, así se hubiese celebrado el mencionado acuerdo, éste no tiene la entidad de extinguir la acción disciplinaria sobre la conducta del disciplinado y que se ajusta a la falta en la cual incurrió el encartado, por cuanto hasta la fecha no se ha verificado el desembolso de los dineros. Y el deber de entregarlo no ha cesado, razón por la cual, sigue incurso en la falta imputada y no puede predicarse su prescripción. Se recuerda que esta falta ha sido catalogada de manera pacífica por la jurisprudencia como de carácter permanente, ya que se está en la comisión de la misma hasta tanto no se devuelva lo recibido en virtud de la gestión profesional, es decir, se proyecta en un estado de retención permanente (vulneración del deber de no entregar a la menor brevedad posible) que no termina con la realización de tipo (haber recibido), sino que se mantiene por voluntad del abogado hasta cuando devuelve lo que no le pertenece, y es desde este momento, y no cuando recibió, que debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo, en síntesis la acción disciplinaria no adolece de prescripción y se puede adelantar investigando el actuar del abogado inculpado. Igualmente manifiesta como argumento defensivo la ocurrencia de una fuerza mayor en su actuar, que le imposibilitó entregar los dineros retenidos, sin embargo no la probó ni especificó lo que impide que esta causal eximente de responsabilidad sea de la entidad suficiente para justificar su actuar. Se reitera que no por el simple hecho de enunciar una causal eximente de
responsabilidad, el Juez debe darle aprobación, ya que si no está probada en debida forma no puede declararla, y desconocería la regla según la cual, cuando el demandado alega una excepción, en este caso la eximente de responsabilidad debe probar los hechos en que se fundamenta. Nótese que no se allegó denuncia por el hurto de que fue supuestamente objeto el disciplinado, ni prueba sumaria que sustentara lo dicho. En conclusión, al carecer de pruebas lo acentuado por el disciplinado, no le es dado reconocer al A-quo una eximente de responsabilidad, pues mal haría dar por probados hechos que no lo están. Ahora bien, el disciplinado también alega el hecho de haber obrado con culpa, pues no era su intención causar daño alguno a sus poderdantes con la no devolución de los dineros, advirtiendo q
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