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CSDJ - F76001110200020080123001ADJUNTA20120621063842-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080123001ADJUNTA20120621063842-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil doce ( 2012) Proyecto registrado el 14 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala Nº 057 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000200801230 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ STELLA VILLEGAS DE SUA contra la sentencia proferida el 14 de Octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual la sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, integrando Sala con el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Fueron resumidos así por la Sala de instancia: “El señor LUIS EDUARDO SIERRA, Manifestó que el 8 de julio de 2003, firmó un contrato de asesoría jurídica en ASJUDINET el cual fue entregado a la doctora LUZ STELLA VILLEGAS. Refiere el quejoso que a través de una sentencia (sic) favorable la Caja de Sueldos del Ejercito (sic) emitió la sentencia (sic) No 315 del 14 de febrero

de 2007 por medio de la cual le reconoció la suma de $3.292.812 por concepto de pago de prima de actualización. El 20 de marzo de 2007 la caja de sueldos giró el dinero a la cuenta de la abogada LUZ STELLA VILLEGAS y a pesar de que él cada dos meses le preguntaba por el giro ella le respondía que no habían pagado, que luego de nueve meses preguntó a la caja de sueldos y le dijeron que desde el 20 de marzo de 2007 habían girado el dinero a la cuenta de la abogada, por lo que le preguntó y ella le manifestó que si lo había recibido pero que lo había gastado porque no sabía que era el giro de él, pero que le pagaría con intereses y como constancia de ello le entregó una letra de cambio que ya venció. Explica que le pagó $ 800.000 en dos contados faltándole por pagar $ 2’492.812.” Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de LUZ STELLA VILLEGAS DE SUA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 31.188.265 y tarjeta profesional No. 41.239 vigente2. 2 Folio 10. ACONTECER PROCESAL El 23 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y se dispuso acreditar la calidad de abogada de la Dra. LUZ

ESTELLA VIELLEGAS DE SUA.

Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 22 de julio de 2009 se dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y se convocó a

la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en una sesión el día 9 de agosto de 20114, pues a pesar de haberse fijado para fechas anteriores no se logró llevar a efecto por la ausencia de la disciplinada. La Magistrada de instancia relató los hechos objeto de denuncia (min. 02:25)5 y escuchó al quejoso, quien manifestó que se ratificaba en su queja (min. 04:54)6, señalando que era militar retirado. Dijo que encargó a la doctora VILLEGAS DE SUA la reclamación de su prima de actualización ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las FF.MM., por lo cual se tramitó un proceso en la Jurisdicción de lo 3 Folios 11 y 12. 4 CD 1 y Acta obrante a folio 45. 5 CD 1. 6 Ib. Contencioso Administrativo, instancia que lo informó del resultado favorable y del pago de $3.000.000. La abogada denunciada, por su parte, en versión libre señaló (min. 10:09)7 que el proceso se lo estaba llevando a la empresa a la cual se hallaba adscrita, por lo tanto, no estaba cobrando honorarios. Expresó que entregó las copias del fallo al quejoso y adjuntó un oficio8 donde autorizaba a la Caja de Retiro para consignar los dineros en una cuenta bancaria del denunciante, a quien le entregó toda la documentación para que personalmente se encargara del trámite ante dicha institución. Afirmó, que pasado un tiempo, como tenía otro cliente en espera de

resultados, advirtió una consignación en su cuenta, de la cual no recibió notificación alguna, dinero que entregó a esa persona. Señaló que después de entregado el paz y salvo -marzo de 2007arribó el quejoso a su oficina -diciembre del mismo año-, a quien le señaló que no había advertido tal situación y que la Caja de Retiros debió haberle pagado directamente a él, sin embargo, se comprometió a reconocerle el capital en varias cuotas, como efectivamente lo hizo. El quejoso señaló que la abogada le había devuelto la totalidad de los dineros una semana antes de la audiencia de pruebas y calificación. Arguyó que el tardío pago de los dineros le representaba la pérdida de poder adquisitivo. 7 CD 1. 8 Folio 2. Del Pliego de Cargos. La Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la conducta (min. 18:58)9, con el respectivo pliego de cargos, puesto que si bien es cierto pudo ocurrir un error en la consignación del dinero, también lo era que la abogada una vez enterada de ese error, su deber era reintegrar inmediatamente el dinero al quejoso, acción que no cumplió, es decir, no restituyó oportunamente, pues sólo hizo un abono de $800.000 y conservó el resto de dinero en su poder hasta una semana antes de la audiencia. Por ello, afirmó el Seccional, se llama a juicio a la doctora VILLEGAS DE SUA, para que responda por la presunta incursión a la falta al deber de honradez, pues una vez enterada de la consignación en su cuenta del dinero ajeno debió reintegrarlo.

Razonó el A quo que la falta atribuida se encontraba tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consumada a título de dolo, porque la profesional del derecho debió reintegrar esos fondos de manera inmediata o en su defecto gestionar la recuperación del mismo. La abogada denunciada solicitó la práctica de algunas pruebas y reiteró que no devolvió con inmediatez los dineros por falta de recursos. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 20 de septiembre de 201110. En ella se escuchó a la señora María Dolly Chito Muñoz (min. 02:39)11, cónyuge del otro cliente de la acusada y a quién presuntamente le entregó por error el dinero perteneciente al quejoso. 9 CD 3. 10 CD 2 y acta obrante a folio 64. 11 CD 2. Señaló la testigo, que la letrada tramitó varios asuntos a su cónyuge – fallecido-, Guillermo León Vásquez, quien en abril de 2007 recibió un dinero de manos de la togada como resultado de un proceso entablado contra la Policía Nacional y en diciembre de ese año los visitó en su domicilio para solicitarles la devolución del dinero pagado erradamente, para lo cual le pidió esperar un tiempo, pues su cónyuge estaba muy enfermo. Finalmente expresó no haberle restituido a la profesional del derecho el dinero, pues su cónyuge falleció el 27 de ese mes y año. Alegatos de conclusión. La letrada solicitó la absolución (min. 07:47)12, puesto que nunca se le dio poder para cobrar dicho dinero, por lo cual

resultaba extraño que se le haya consignado, si para el pago del mismo una de las exigencias de la Caja de Retiros de las FF.MM era el poder con facultades para solicitar, recibir y cobrar. Entonces –dijoera un error de la Caja mencionada, donde conocían su cuenta bancaria personal, por los varios cobros que había gestionado. Subrayó que “el que paga mal, paga dos veces” por lo cual su cliente debió ejercer acciones contra la Caja de Retiros, y ésta, a su vez, contra ella. Además, había pagado esos dineros al otro cliente, señor Guillermo León Vásquez, y que por iniciativa propia se comprometió con el quejoso a responderle por la suma adeudada, por lo cual le firmó una letra de cambio que para el día de esa diligencia, ya estaba totalmente sufragada. Informó que nunca gestionó personalmente ante la Caja de Retiros para la cobranza de esos dineros. 12 CD 2. Finalmente arguyó que, en sus veinticuatro años de litigio era la primera vez que se le llamaba a responder por asuntos de índole disciplinaria ante esta Jurisdicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 14 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable a la abogada LUZ STELLA VILLEGAS DE SUA por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción la suspensión de tres (3) meses en ejercicio de la profesión, al considerar que “… la togada es conciente que la

prestación de sus servicios profesionales se debe realizar de manera diligente y por tal motivo tiene la obligación de saber a que corresponden las consignaciones que se le hacen, además la obligación de adelantar la gestión para el cobro del dinero era de ella y no tenía que soportarla su cliente, máxime que el pago a órdenes de ella se efectuó con base en el poder que le fuera otorgado y la personería jurídica (sic) que le había sido reconocida en la resolución No 0315 del 14 de febrero de 2007, pues se observa que en el oficio No 6248 del 4 de septiembre de 2006 (fl. 71) emanado del Tribunal Administrativo del Valle se informa a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que el poder otorgado a la doctora VILLEGAS no había sido sustituido ni revocado por el otorgante. La responsabilidad de la profesional es clara, no queda duda que recibió con fundamento en el poder que le había sido conferido $ 3.292.812, a título de reconocimiento de prima de actualización a favor de su cliente, pero se abstuvo de hacer entrega de manera inmediata o lo más breve posible a su prohijado del dinero, pese a haberse comprometido a ello según la letra que le firmó y también pese a saber que era su deber, pues recibió el dinero desde el 2 de abril de 2007 y tan solo desde el 3 de agosto de 2011 le hizo entrega del dinero cuando ya estaba en curso esta investigación disciplinaria.”13. En cuanto a la culpabilidad, señaló que se consumó a título de dolo, no sólo por la naturaleza de la misma, sino porque como “profesional del derecho

tenía pleno conocimiento de la obligación que le asistía de entregar de forma inmediata el dinero a su cliente, aun así y sabiendo que esa omisión lo hacía incurso en falta disciplinaria optó por mantenerlo en su poder, máxime que el (sic) pese a que le firmó un título valor –letra de cambiodesde el mes de noviembre de 2007 pagadera en el mes de enero de 2008, tan solo hasta el mes de agosto de 2011, le hizo entrega del total del dinero que le pertenecía a su poderdante, a sabiendas que con su conducta estaba perjudicando de manera flagrante los intereses de su poderdante si en cuenta se tiene que el dinero era producto del pago de una prima de actualización”14. Finalmente, la sanción de tres meses de suspensión se impuso en atención a los parámetros contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concretamente la atenuante del literal B, numeral 2º, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN 13 Folios 81 a 92. 14 Fl. 90

Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, en el cual trajo a colación argumentos similares a los entregados a través de todo el proceso. En efecto, manifiesta que cuando culminó el proceso contencioso administrativo, entregó al poderdante su documentación un escrito donde dejó constancia de su complacencia ante la Caja de Retiros de las FF.MM. con la Resolución No. 315 de febrero 14 de 2007, emitida como consecuencia del fallo judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del

Valle del Cauca, y a su vez autorizó se le consignara en dinero producto de ese acto administrativo en la cuenta de ahorros acreditada en el Banco Popular a nombre de su representado para el pago de los dineros. No obstante lo anterior, por un error involuntario se le hizo entrega del dinero del quejoso a otro cliente, señor Guillermo León Vásquez, a quien buscó, resultando que la Caja de Retiros ya le había consignado a él sus derechos, generándose un doble pago, y aunque se logró hacer las aclaraciones pertinentes, ya el señor Vásquez se encontraba con su salud deteriorada y no contaba con recursos para reintegrarle el dinero. Conforme con lo anterior, aunque no disponía de dinero y reconociendo que al quejoso se le adeudaba ese capital, le firmó una letra de cambio “comprometiéndome a cancelarle su dinero pues era su derecho”15, sin embargo, ante las “…grandes dificultades como son hoy por hoy ampliamente conocidas las pocas oportunidades laborales que se presentan en la destacada y orgullosa profesión del abogado litigante, que son de fuerte peso y me han impedido cumplir en forma oportuna mis compromisos”16. 15 Fl. 102 16 Fl. 103 Finalmente, advierte que si bien la falta aparece tipificada como no entregar los dineros a la menor brevedad posible o demorar la comunicaron del recibo, también debe concurrir el aspecto subjetivo, constituido para el caso por el dolo, el cual en su sentir se encuentra ausente, puesto que no existe material probatorio que acredite “esa finalidad de producir un perjuicio”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de febrero de 2012 se repartió el asunto y por auto del 15 de marzo siguiente se hizo uso del derecho a ordenar pruebas en la segunda instancia, conforme con el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. El 10 de abril del año en curso, se pasó el expediente a despacho, el 13 se dispuso dar traslado a los intervinientes de la prueba allegada. La Viceprocuradora General de la Nación, en concepto del 24 de abril de 2012 deprecó la confirmación de la sanción, en tanto si bien es cierto el dinero ingresó a su cuenta por un error de la Caja, “…Un profesional del derecho dada su formación jurídica no ignora que, si ha captado dinero de un cliente en cumplimiento de una gestión, es su deber proceder a su entrega en el menor tiempo posible, no obstante actuó en forma contraria, puesto que, se reitera, efectuó el reembolso total tres años y siete meses después, lo que adecua su comportamiento en una conducta dolosa” 17 CONSIDERACIONES 17 Fl. 31, cuaderno de segunda instancia La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199618, 59 de la Ley 1123 de 200719 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; acervo probatorio que debe valorarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De otro lado, atendiendo al principio de limitación de la apelación, la Sala se detendrá en el análisis del aspecto objeto del recurso. Y bien confrontados los argumentos del fallo sancionatorio y los expuestos por la disciplinada, con el material probatorio arrimado a la investigación, desde ya se anuncia decisión desfavorable a los intereses de la Dra. LUZ STELLA VILLEGAS DE SUA, puesto que en sentir de la Sala se aglutinan los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que 18“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 19 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 20 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. tanto la materialidad de la falta como la responsabilidad se ha acreditado en el asunto.

En efecto, respecto a la objetividad del comportamiento reprochado disciplinariamente ninguna duda se presenta, pues efectivamente la conducta de la Dra. VILLEGAS DE SUA se acomoda al tipo disciplinario contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no otra cosa se desprende del hecho de recibir en su cuenta personal No. 3040-5272480 de Bancolombia, los $3’292.812 pagados por concepto de prima de actualización al señor Luis Eduardo Sierra, lo que se acreditó no sólo con la prueba testimonial proveniente del afectado sino con la documental adosada al expediente, concretamente el oficio 13857 del 23 de marzo del presente año en curso y remitido por el Profesional de Defensa de la Caja de Retiro de las FF.MM., en el cual se dice: “El valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($3.292.812) MCTE, reconocido al señor LUIS EDUARDO SIERRA mediante la Resolución No. 315 del 14 de febrero de 2007, se pagó mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria registrada en la entidad para el pago de sentencias por la abogada LUZ

STELLA VILLEGAS DE SUA…”21, pago que se hizo el 2 de abril de 2007. En igual sentido existe la copia de la constancia expedida el 24 de mayo de 2006 por el Asesor de Servicio Interno de Bancolombia, en el cual se señala que la cuenta 3040-5272480 pertenece a la Dra. LUZ STELLA VILLEGAS DE SUA22 21 Fl. 14 del cuaderno de segunda instancia 22 Fl. 16 ibídem Así mismo, lo dijo el denunciante y lo confirmó la investigada, que una vez se percataron que por error los dineros se consignaron a la cuenta de la disciplinada, aquella no los entregó a éste de manera inmediata, pues escasamente le canceló $800.000 y su excedente sólo lo reembolsó una semana antes de la audiencia de pruebas y calificación, esto es, en los primeros días del mes de agosto de 2011. Es decir, que frente a la materialidad de la falta disciplinaria ninguna dificultad presenta la encuesta y menos aún frente al aspecto subjetivo, que es precisamente sobre el cual la disciplinada fundamenta su recurso de apelación. En efecto, si bien el capital producto del fallo con el cual se favoreció al señor Luis Eduardo Sierra ingresó a la cuenta de la letrada por un error de la Caja de Retiros de las FF. MM. que no acató su petición de consignar en la “… cuenta de ahorros acreditada en el Banco Popular”23 y contrario a ello se hizo en Bancolombia, cuya titular es la disciplinada, tal como lo dijo ésta y lo confirmó la entidad giradora24, no por ello puede descartarse la culpabilidad dolosa, pues a partir de aquel momento en que obtiene el conocimiento que

el dinero ingresó a su cuenta y no a la del cliente, es cuando la Dra. VILLEGAS DE SUA adquirió la obligación de proceder a entregar el numerario y, no obstante ese deber de honradez que le imponía el numeral 23 Fl. 2, cuaderno principal 24 Fl. 14 cuaderno de segunda instancia: “No obstante lo anterior, es oportuno aclarar que la Doctora LUZ STELLA VILLEGAS DE SUA mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2007, radicado en esta entidad el 10 de marzo de 2007, bajo el No. 14675, del cual se adjunta copia, se notificó de la resolución en referencia y al mismo tiempo manifestó que le fueran consignados los dineros en la cuenta del Banco Popular de su representado, pero esta entidad archivó el escrito de notificación sin remitirlo al Área de Tesorería, razón por la cual el pago de la prima de actualización se efectuó a la abogada en la cuenta que tiene registrada en la entidad para el pago de sentencias”. 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la compelía a proceder en tal sentido, de manera consciente y voluntaria se abstuvo de hacerlo. Es decir, a partir del mes de diciembre de 2007, cuando el afectado le reclama el pago de la prima de actualización, tras conocer que el capital fue consignado en la cuenta de su apoderada, y la misma reconoce el error, empezaba a contarse el término para que restituyera al cliente el numerario, pero contrario a ello, decidió voluntariamente mantenerlo en su poder. Lo anterior, en tanto que si bien se le acepta el error y el doble pago

realizado al señor Guillermo León Vásquez, otro cliente a quien por la misma época se le cancelaron unas prestaciones adeudadas, una vez lo descubrió debió pagar al cliente lo reclamado, pero no imponerle la carga de tener que esperar a que el otro devolviera lo pagado. Es decir, permitió que el cliente cargara con una situación que no tenía porque soportar, pues a ella también concurrió la falta de cuidado en sus asuntos personales, al no verificar los ingresos y saldos de su cuenta bancaria, a lo cual estaba compelida, máxime cuando contaba con diversos clientes. En este sentido, no es que se desconozca la versión jurada de la señora María Dolly Chito Muñoz, viuda del señor Vásquez, pues la misma admite crédito en tanto no fue infirmada por medio probatorio alguno, sino que su testimonio sólo da fe de la relación contractual entre su cónyuge y la letrada y la reclamación que ésta hizo por un doble pago, lo que contribuye a reconocer el error en el que inicialmente incurrió la togada y que se ha dado por cierto en esta ocasión, pero en nada justifica el comportamiento posterior, cuando sale del yerro y de manera consciente y decidida mantiene en su poder lo erróneamente imputado a su patrimonio. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en

vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de

falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, que según el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 tiene correlación directa con el deber previsto en el numeral 4 del artículo 47 ibídem, y que, según el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se relaciona directamente con el artículo 28 numeral 8 del mencionado Estatuto, sin que sean atendibles los argumentos de la defensora de oficio. Olvidando además que el deber de honradez conlleva la obligación de entregarle al cliente o a sus beneficiarios los dineros que le correspondieren como resultado del trabajo profesional desplegado y finiquitado. En este orden de ideas, el fallo apelado será objeto de confirmación, incluida la sanción, pues atendiendo los criterios de dosificación señalados en los literales A y B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tres mees de suspensión en el ejercicio de la profesión resulta acorde para la conducta desarrollada, pues no puede desconocerse la ausencia de antecedentes de la disciplinada y el haber devuelto el numerario al afectado, lo que refleja un perjuicio menor para el mismo. Conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, sin que para tal efecto, solo deba tenerse en

cuenta la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, -Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Para notificar la presente decisión e informe a los sujetos procesales se comisiona a la Sala A-quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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