CSDJ - F76001110200020080133102ADJUNTA20120509181550-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080133102ADJUNTA20120509181550-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SANCIÓN DE CENSURA DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado de manera injustificada abandonó la gestión a su cargo, ya que estando el proceso en el que intervenía a despacho, se encontró una nulidad sobreviviente, requiriendo sanear el vicio, y quedó probado que el inculpado no previó esta contingencia, dejando sin defensa las pretensiones de su prohijada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000200801331 02 (3995-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de Octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MESÍAS PÉREZ PORTILLO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 1° de Julio de 2008, la señora FLORISALBA RODRÍGUEZ, presentó queja en contra del abogado JESÚS PÉREZ PORTILLO, para que se le investigara por incurrir en negligencia en la gestión profesional respecto del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, ya que en el trámite de la demanda, al decretarse una nulidad, esta debió subsanarse, y el togado descuidó el término legal para hacerlo, perdiendo la oportunidad de enmendar el error, ocasionándole con su descuido un detrimento económico por las consecuencias suscitadas con el rechazo de la demanda. 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el A quo dictó auto de 26 de febrero de 2010, y en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria, programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 24 c.1ª Instancia). 3.-Mediante auto del 25 de Marzo de 2010, el Magistrado sustanciador de primera
instancia, declaró persona ausente al disciplinable, por la inasistencia de éste a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 16 de Marzo de 2010, en consecuencia le designó defensor de oficio (fls.36 a 41 c.1ª Instancia). 4.- En fecha 09 de agosto de 2010, el Seccional de conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, se relevó del cargo a la defensora de oficio por encontrarse el disciplinado con defensor de confianza, se procedió a recibir ampliación de la quejosa quien se ratificó de la queja, y se escuchó en versión libre al abogado, quien manifestó que realizó todas las diligencias para las cuales estaba facultado, y que en espera de que el proceso ingresará en listado para sentencia se limitó a revisar los Estados, pues argumentó, estar confiado en que el mismo prosperaría, reprochó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hubiera decretado la nulidad que lo retrotrajo hasta la admisión de la demanda, arguye el togado que es el mismo Juzgado quien incurrió en error al admitir la demanda, relacionó además los procesos que por la misma causa adelantó, para lo cual solicitó oficiar a los juzgados en donde se surtió el trámite bajo los mismos presupuestos a fin de demostrar su actuar acertado en los mandatos a él conferidos. 5.- Se allegaron al plenario en cuaderno anexo las pruebas decretadas, como son: las copias de las actuaciones realizadas por el disciplinable en procesos de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra del señor ÁLVARO
YANGUAS RIVERA, donde fungió como apoderado de otras personas a fin de demostrar que el abogado tramitó otros procesos de prescripción en circunstancias similares fallándose a favor de sus poderdantes (fls. 166 a 190 c. 1ª Instancia) Argumentándose por el disciplinable que por el contrario, el caso de la señora Florisalba Rodríguez, pese a que estaba en iguales circunstancias se terminó de manera irregular. 6.- El fallador de primer grado en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de agosto de 2010, una vez evacuadas las pruebas decretadas, previo análisis del acopio probatorio, con sujeción al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 decidió terminar anticipadamente el proceso y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, en razón a que encontrándose el proceso a despacho se le privó al togado el conocer de manera oportuna la determinación de nulidad en el entendido de que esta se fijó por estado, refiere el A quo que de las pruebas allegadas se colige que el abogado impulsó el proceso de manera diligente. 7.-En la misma audiencia, procedió la quejosa, ante la decisión referida a interponer y sustentar el recurso de alzada, con el argumento de que el abogado incumplió con las labores a él encomendadas y que cuando intentó comunicación con el abogado no le suministraba mayor información a lo de su cargo. 8.- Mediante proveído del 16 de Febrero de 2011, le correspondió a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de alzada,
con ponencia de quien aquí funge en igual condición, en donde se revocó la decisión tomada por el Magistrado de Instancia, que dispuso la terminación anticipada y ordenó continuar el proceso disciplinario, pues consideró esta superioridad que no era prueba suficiente para eximir al abogado de responsabilidad, su obrar diligente durante una parte de la etapa procesal en el que fungió como apoderado de la quejosa, pues se evidenció que la conducta culposa del abogado pudo constituir un desacato a los deberes del abogado, y por tanto eventualmente lo haría merecedor de reproche ético al incurrir en falta a la debida diligencia profesional. 9.- En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el día 29 de agosto de 2011, el A quo con sujeción a la decisión que antecede, formuló pliego de cargos contra el investigado por estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, ello en la modalidad culposa; ya que a pesar de haber impulsado el proceso no previó las posibles contingencias que se pudieran presentar de manera eventual en el curso del mismo y no se observó un actuar acucioso dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en donde se evidenció que una vez decretada la nulidad, no estuvo al pendiente de subsanar el vicio que dió lugar al rechazo de la misma dándose al traste con las pretensiones de su poderdante. 10.- El 12 de octubre de 2011, se instaló audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el disciplinado presentó alegatos de conclusión, argumentado que sus
actuaciones en el proceso ordinario fueron impecables, y que de conformidad con lo obrante en la investigación se infiere que su actuar como apoderado de otros intervinientes en la misma causa así lo demuestra, reitera que fue el juzgado de conocimiento quien incurrió en error en el trámite de admisión de la demanda, actuar que adolece de vicio, pues contravino los preceptos legales, y por las razones esgrimidas solicita terminación de las actuaciones. En intervención del abogado de confianza del disciplinado, argumentó que de las pruebas se colige que su prohijado desplegó el cuidado necesario de su mandato, a tal punto que estando al frente del proceso se practicaron todas las pruebas hasta llegar a los alegatos de conclusión, previendo que esta fuera la última actuación, en espera de la decisión que estaba a despacho, y proceder a recurrirla en el evento de que resultare desfavorable, por tanto no comparte los cargos imputados en audiencia de pruebas y calificación, refutando que no reviste falta disciplinaria en la modalidad culposa, por lo cual solicita la absolución de los cargos endilgados. DE LA SENTENCIA APELADA El A quo declaró responsable al abogado JESÚS MESIAS PEREZ PORTILLO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 falta a la debida diligencia profesional, al encontrar probado que el jurista, dentro del asunto civil de referencia, no se mostró atento, ni actuó acuciosamente en los diferentes estadios procesales, situación que incidió en el rechazo de las pretensiones de su prohijada.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, sustentó la impugnación con los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, aduciendo además: “…que en los argumentos de la queja no se demuestra culpa alguna por parte del togado y advierte que lo que motiva a la quejosa en proseguir con la investigación es que resulte de la misma la devolución que por concepto de honorarios incurrió en el devenir del proceso además de otras costas exorbitantes …” Manifiesta el abogado defensor, que no se le puede atribuir la falta disciplinaria al togado habida cuenta que se comprobó actuar desmesurado del Juez Civil del Circuito de Cali que no advirtió de la nulidad en el estadio procesal pertinente, razón que alega la defensa no se le puede atribuir como falta al inculpado pues su actuar estuvo ajustado a derecho (fls.224 a 228 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H.
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que
hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la apelación El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional del Valle del Cauca, resolvió sancionar con CENSURA al JESÚS MESÍAS PÉREZ PORTILLO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
En punto de esta infracción disciplinaria es de anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de
actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. El recurrente centró su disenso, en el hecho que en el presente investigativo no se analizó el actuar diligente y el impulso acucioso que le dió al proceso pues se surtió en debida forma hasta la etapa de alegatos de conclusión, ni se consideró su impecable proceder frente a otros procesos bajo las mismas circunstancias que se fallaron a favor de sus poderdantes, exaltó además el error en el que incurrió el Juez de conocimiento de la causa civil como quiera que estando el proceso a despacho dispuso decretar nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, no previó esta eventualidad, ya que se encontraba en espera de una sentencia favorable a la señora RODRÍGUEZ. El segundo argumento de la impugnación, se refiere al afán de la quejosa por la devolución del pago que le efectuó al togado por concepto de honorarios además de otros gastos discriminados en el escrito de queja que no proceden. Frente a los argumentos defensivos del recurrente, es oportuno indicar que éstos no son de recibo para la Sala, en primer lugar, porque no es prueba suficiente para eximir de responsabilidad al togado el obrar de manera diligente durante una etapa procesal dentro del proceso en el que actuó
como apoderado de la señora FLORISALBA RODRÍGUEZ. Tampoco son de recibo el que pretenda ilustrar los resultados favorables frente a otros clientes, dentro de otros procesos de pertenencia, aún cuando los demandados sean los mismos, puesto que cada caso en particular es único y merece total atención del abogado frente a las posibilidades de defensa jurídica de las pretensiones de su cliente, razón por la cual no pueden considerarse las pruebas documentales obrantes en el plenario respecto de la intervención del abogado en otros procesos, una justificante frente a su responsabilidad en particular. Igualmente, se le reprocha al inculpado su desidia frente al encargo al cual se comprometió, pues si la razón de su proceder fue el presunto error del juez de conocimiento al percatarse de un vicio en la demanda y decretar la nulidad, se advierte el desconocimiento del togado frente al presupuesto legal del Artículo 145 del C.P.C. que prevé la declaración oficiosa de la nulidad, como quiera que la actuación del juez se dió conforme a los estadios procesales, frente a tal circunstancia tenía que estar al pendiente dentro del término legal para sanearlo, lo cual no ocurrió por su imprevisión. Así las cosas, comparte plenamente esta Superioridad la decisión del Seccional de conocimiento, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que éste abandonó el proceso civil de referencia, pues la última actuación registrada dentro de la radicación
2006-0245 fueron las alegaciones de conclusión (fl.186 a 190 c. 1ª Instancia), dejando en adelante al azar las demás etapas procesales. Frente a lo dicho, mucho menos es aceptable la otra justificación dada por el procesado, quien sin ningún empacho manifestó que la causa de la queja origen de esta actuación disciplinaria, devenía de la pretensión de la señora RODRÍGUEZ, para reclamarle la devolución de los honorarios, hecho que en manera alguna se evidencia, pues como se dijo, la desidia del profesional es clara y evidente frente al proceso civil y en momento alguno se debatió en esta actuación un aspecto económico. En consecuencia, de la prueba documental, aportada al plenario se deduce claramente la comisión de la falta por parte del disciplinado, además tampoco se estableció causal que justificara tal comportamiento, en razón de ello se confirmará el fallo apelado. En tal virtud, agotados los temas materia de cuestionamiento, la Sala Dual confirmará la providencia apelada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, , la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H.
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que
hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MESÍAS PÉREZ PORTILLO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial