CSDJ - F76001110200020080140801ADJUNTA20130617081026-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080140801ADJUNTA20130617081026-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil trece Proyecto registrado el 16 de abril de 2013 Aprobado según Acta de Sala 044 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 760011102000200801408 01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, a la señora LUZ MARINA SANDOVAL MINA, en su condición de Jueza Primera de Paz de la Comuna uno de Cali, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la existencia de irregularidades que vician la actuación. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña integrando Sala con el doctor Fernando Cuellar Carvajal Por los cuales se originó la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “…Conforme a la queja formulada por la señora Sandra Bibiana Salazar, la señora Jueza Primera de Paz de Cali, LUZ MARINA SANDOVAL MINA, habría incurrido en una extralimitación en el
ejercicio de las funciones asignadas por la ley 497 de 1997, en tanto, que la habría requerido para llevar a cabo una conciliación por conflicto suscitado por solicitud de desalojo de bien inmueble, pese a que le informó que a instancia suya se encontraba en trámite proceso de prescripción adquisitiva de dominio instaurado contra la señora María Anita Ortiz de Zúñiga ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. Refiere la señora Salazar, que la Jueza de Paz continuó con el trámite de la actuación con Radicado 2008-1, profiriendo fallo el 23 de junio de 2008, en el que ordenó la entrega del inmueble. El 23 de julio de 2008 mediante sentencia número 112, el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali decide acción de tutela interpuesta por Sandra Bibiana Salazar contra la Jueza Primera de Paz de Cali, LUZ MARINA SANDOVAL MINA, concediendo el amparo constitucional solicitado por violación del debido proceso, dejando sin efecto la sentencia proferida por ésta y el 28 de agosto de 2008 el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali resuelve recurso de impugnación confirmando el fallo”.
ACTUACION PROCESAL
1. Mediante auto del 28 de julio de 2008, se inició la indagación preliminar contra la señora SANDOVAL MINA, en su condición de Juez de Paz de la comuna 1 de Cali, respecto de los hechos puestos en conocimiento en el escrito de queja2. Etapa en la cual se practicaron las siguientes probanzas: - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, informó que la disciplinada funge como Juez de Paz de la Comuna 1 del municipio de Palmira3. - La denunciada se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias4.
2. El 05 de mayo de 2010, se dispuso la apertura de investigación5. Etapa en la que se pudo establecer que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios6.
3. A través de providencia adiada el 18 de febrero de 2011, el fallador de primera instancia irrogó cargos disciplinarios contra la encartada, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali, por el posible incumplimiento a los deberes descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como gravísima e imputada a título de dolo.
Lo anterior en consideración a que “se adveran dos situaciones realmente preocupantes en tanto que en primer término el trámite ante la jurisdicción de 2 Folio 10 3 Folio 18 4 Folio 21 5 Folios 24 a 27 6 Folio 32 paz no fue consensuado sino por disposición de la Juez a instancia de una de las partes y, en segundo lugar. Su decisión –sentencia en equidadno cuenta con motivación alguna, menos con la identificación de la prueba que conduzca a la certeza para tomar una determinación de tal magnitud. Además, el acta de inicio según se advierte a folio 6 del cuaderno principal, se plasmó en una hoja de papel cuaderno cuadriculado, en la cual no se entiende realmente lo que se quiso plasmar en el acta de conciliación, la cual
consideró fracasada y por ello entró a proferir la sentencia en equidad cuestionada…”7.
4. Como la disciplinada no compareció, la Sala de primera instancia le designó defensor de oficio8, quien presentó los descargos correspondientes9.
5. El 4 de agosto de 2011, se decretó la práctica de pruebas10. En esta etapa, se escuchó la declaración de la señora Sandra Bibiana Salazar11
6. Mediante proveído del 28 de octubre de 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión12. Sin que alguno de los sujetos procesales interviniera.
7. En proveído del 28 de noviembre de 2011, la Sala a quo, de manera oficiosa procedió a variar los cargos imputados a la señora LUZ MARINA SANDOVAL MINA toda vez que la conducta desplegada se adecua a la vulneración del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la calificación de la misma deviene grave13. 7 Folios 34 a 41 8 Folios 51 y 52 9 Folios 53 y 54 10 Folios 56 y 57 11 Folios 67 a 70 12 Folio 94 13 Folios 98 a 102
8. Ante la incomparecencia de la disciplinada, nuevamente se le designó defensor de oficio, quien presentó los descargos correspondientes14.
9. Mediante auto del 13 de agosto de 2012, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, toda vez que no había más pruebas por practicar15.
Interviniendo el agente del Ministerio Público, quien solicitó sancionar a la
investigada16. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala A quo dictó sentencia el 16 de noviembre de 2012, sancionando a la disciplinada por los cargos irrogados con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, al considerar que “la señora Jueza Primera de Paz de Cali, no tenía competencia para continuar el trámite de la actuación originada con ocasión de la solicitud de desalojo que le fuera presentada por la señora María Anita Ortiz de Zúñiga en contra de Sandra Bibiana Salazar, pues como bien se indica en el fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia dictada por la disciplinada, la jurisdicción de paz perdió la competencia para conocer del caso en razón a que existía pleito judicial en curso, entre las mismas partes, que comprometía los derechos sobre el mismo inmueble…”17. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Folios 119 a 122 15 Folio 124 16 Folios 126 a 130 17 Folios 139 a 166 El expediente arribó a esta Corporación el 6 de marzo del año en curso, siendo sometido a reparto el 1° de abril siguiente y recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 2 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 200218.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo calendado el 16 de noviembre de 2012, impuso sanción disciplinaria consiste en suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo, a la señora LUZ MARINA SANDOVAL MINA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, sea lo primero establecer, que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política19, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo 18 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. 19 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos
para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella
subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”20. Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden
ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que desplegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). 20 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 ibidem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al
régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los
jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Unico, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que
la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”21. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas, no aplicables a los Jueces de Paz y aplicar sanciones que tampoco le son oponibles (previstas en la Ley 270 de 1996), quienes cuentan con una reglamentación especial como lo es la Ley 497 de 1999, que consagra la falta a irrogar así como la sanción a imponer. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la normatividad aplicable como lo es la Ley 497 de 1999. 21 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. En efecto, se tiene que la Ley 497 de 1999, trae consagrada de forma autónoma y especial, la falta en que pueden incurrir los jueces de paz, la cual se encuentra consagrada en el artículo 34, siendo ésta la norma aplicable al
caso sub examine: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Luego entonces, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso una Jueza de Paz, por la presunta vulneración de un deber (numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996) que no está obligada a acatar pues no ostenta la calidad de funcionaria de la rama judicial, por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 200222, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. 22 Art. 143.-Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200223, se anulará parcialmente la actuación a partir del auto de cargos proferido el 18 de febrero de 2011, inclusive, para que, el
Seccional de primera instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 18 de febrero de 2011 inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase DE FORMA INMEDIATA el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidente Magistrada 23 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Referencia: Funcionario en sede de consulta Aprobado según Acta No. 044 del 14 de junio de 2013
Radicado: 11102000200801408 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El fallo resolvió en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de noviembres de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca24, mediante la cual se impuso como sanción la suspensión por tres meses a la señora Luz Marina Sandoval Mina, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 1 de Cali, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Los hechos materia de estudio obedecen a la queja presentada por Sandra Bibiana Salazar, contra la señora Luz Marina Sandoval Mina, en su condición de Jueza de Paz por haber incurrido en extralimitación en el ejercicio de sus 24 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el doctor Fernando Cuellar Carvajal. competencias consagradas en Ley 497 de 1997, en cuanto manifestó la quejosa que al ser poseedora de un bien inmueble desde el año 1995, presentó demanda ordinaria de pertenencia contra la señora Anita Ortiz de Zúñiga, propietaria inscrita del inmueble y contra sujetos indeterminados.
Igualmente, indicó que fue citada por la Jueza de Paz investigada el día 11 y 13 de junio de 2008 a una audiencia de conciliación con la señora María Anita Ortiz de Zúñiga, propietaria del inmueble objeto de usucapión, razón por la cual la la funcionaria la insultó, la amenazó y faltó al respeto, señalándole que debía desalojar el bien inmueble en a litis, a pesar que le informó a la propietaria inscrita y a la señora Luz Marina Sandoval Mina, que había presentado demanda ordinaria de pertenencia. En ese sentido, se determinó en sentencia de primera instancia que la disciplinada, en atención a las probanzas del caso in examine que es responsable de la infracción a los deberes propios de la funciones que le fueren confiados Constitucional y legalmente, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, por cuanto asumió un asunto del cual la Jurisdicción Especial de Paz no le da competencia pues al haberse abrogado la misma, desconoció el precepto legal consagrado en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, al existir previamente un proceso ordinario de pertenencia, que le impedía avocar competencia del caso estudiado, máxime cuando de las pruebas recaudadas al infolio se coligió que las partes no acudieron de manera libre, esto es bajo un acuerdo previo de voluntades, razón adicional por la cual también carece de competencia la funcionaria judicial disciplinada. Expuestos los fundamentos fácticos de la queja, con respecto a la decisión de la Sala en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado en el caso
sub examine, muy respetuosamente me aparto de esta decisión, pues si nos remitimos a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, estos operadores judiciales se encuentran investidos de función jurisdiccional, y en consecuencia, pueden ser destinatarios disciplinariamente de la Ley 270 de 1996, veamos: “ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO I De la integración y competencia de la Rama Judicial ARTICULO 11. Modificado por el art. 4, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones : (…) d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. (Subrayas y negrillas fuera del texto original)” Del texto arriba citado, se infiere que los Jueces de Paz, al ser funcionarios judiciales que hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público, administran Justicia, y en ese sentido se aplican al proceso disciplinario las faltas de la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1285 de 2009.
Todo lo anterior se armoniza con una interpretación sistemática a la luz de la Carta Política, al consagrarse en el artículo 247 Superior la Jurisdicción Especial de Paz, teniendo como objetivo que los jueces de paz administran justicia mediante la figura de la justicia comunitaria en equidad. Bajo las consideraciones arriba expuestas, al no existir irregularidad alguna que invalide lo actuado en el plenario, se debió confirmar el fallo de primera instancia, pues los Jueces de Paz si son destinatarios disciplinariamente de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia. De los señores Magistrados, Cordialmente,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado AAT