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CSDJ - F76001110200020080160702ADJUNTA20130415124128-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080160702ADJUNTA20130415124128-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200801607 02

Referencia: Funcionario Apelación.

Denunciado: Martha Lucía Rodríguez Zamudio Fiscal 38 Local de Cali – Valle del Cauca.

Denunciante: Ana Carlina Gil Arce.

Primera Instancia: Abstiene de Abrir Investigación

Decisión: Extinción de Acción Disciplinaria por

Prescripción. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la quejosa Ana Carlina Gil Arce, contra el proveído dictado el 27 de julio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió abstenerse de formular pliego de cargos contra la doctora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ ZAMUDIO, en su condición de Fiscal 38 Local de Cali – Valle del Cauca, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas – Sala con el Magistrado Víctor Marmolejo Roldán

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 760011102000200801607 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria, fueron relatados por la señora Ana Carlina Gil Arce, mediante oficio del 18 de julio de 2008, quien manifestó que dentro de la investigación penal radicada bajo el N° 770234-2005, adelantada contra Luis Ángel Marín Bedoya, por el delito de Inasistencia Alimentaria se habían presentado irregularidades consistentes en la desaparición del acta de la audiencia de conciliación programada para el día 25 de octubre de 2005, en horas de la tarde. Aseguró que la mencionada acta fue firmada tanto por la ofendida, el sindicado, por ella como la apoderada de éste y que faltó la firma de la Fiscal, quien no estuvo presente, a más que el acta y los documentos aportados como prueba no aparecían con el expediente penal y la foliatura fue alterada para ocultar las anomalías del mismo. Pidió que se investigara a todos y cada unos de los funcionarios de la Fiscalía y Juzgado que tuvieron que ver con el proceso de alimentos. Finalmente indicó: “La Corrupción hay que denunciarla y atacarla, el hecho que el Fiscal de la Nación sea del Municipio de Cerrito-Valle no quiere decir que los Funcionarios del Valle del Cauca son intocables y no se les pueda

investigar y que pueden hacer los que les plazca en los procesos, la corrupción debe ser sancionada e investigada. Se inventan cosas para denunciarme y con ello tratar de intimidarme, constreñir mi voluntad y posiblemente darse un estilo de extorsión para cuartar el ejercicio ético profesional de mis mandatos conferidos, pero no me dejo asustar y denuncio todo que vea malo y continuo ejerciendo mi profesión con ética, investíguese la corrupción por eso estamos tan mal en este país por que los Funcionarios abusan de sus cargos y aprovechan otros de influenciar en la mente de otros”(fls. 3-8 c.o.- Resalta la Sala - Sic). Indagación Preliminar. Por auto del 10 de noviembre de 2008, se dispuso la apertura de Indagación Preliminar, contra la doctora Martha Lucía Rodríguez Zamudio, en su condición de Fiscal 38 Local de Cali – Valle del Cauca2. 2 Folio 11 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Calidad de la disciplinable. A través de oficio N° 50000-6-COORD, del 01 de diciembre de 2008, se acreditó la calidad laboral de la disciplinada, donde se constató que la misma se desempeñaba como Fiscal 38 Local de Cali Valle del Cauca3.

Con oficio N° 815 del 23 de junio de 2010, emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali – Valle del Cauca-, donde se adelantaba la etapa de juicio, se remitió el expediente radicado N° 2009-00038-00, por el delito de Inasistencia Alimentaria contra el señor Luis Ángel Marín Bedoya. El 15 de octubre de 2010, fue practicada inspección judicial4, donde se ordenó dejar copias de los folios 1 al 29 y del 64 a 67 del cuaderno original5. Decisión de archivo. Con proveído del 21 de octubre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de instancia, dispuso el Archivo de las diligencias a favor de la doctora Martha Lucía Rodríguez Zamudio, en calidad de Fiscal 28 Local de Cali – Valle del Cauca. Para el efecto indicó: “Analizando los hechos que originaron la queja no encuentra la Sala existencia de falta alguna por parte de la doctora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 38 de Cali, por cuanto lo que se observa es que a la Fiscal le asignan la investigación de un proceso penal en contra del quejoso por una denuncia formulada por la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO, lo tramita y posteriormente el proceso es sustanciado por la Fiscalía 47 Local de Cali.” En el plenario se encuentra la inspección judicial realizada el 15 de octubre de 2010 al proceso penal que se adelantó contra el señor LUÍS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, por el delito de Inasistencia Alimentaria que se inició por denuncia de la señora ANA MILENA

GIRALDO NIÑO, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 30 Local de Cali,” (…) “En importante resaltar que en el material probatorio obrante en el expediente se encuentran las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en el caso que se investiga y de las mismas no se desprende la existencia de falta disciplinaria alguna, toda vez que los motivos de queja esgrimidos por la doctora GIL ARCE, relativos a la audiencia de conciliación no se observan, por cuanto se hicieron varias citaciones para realizar la audiencia de conciliación, pero la misma no se efectivizó, si bien encuentra la Sala que se fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación el 25 de octubre de 3 Folio 16 c.o. 4 Folios 25, 26, 27 c.o 5 Folios 28 a 61 c.o

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN 2005, de la inspección judicial al expediente se desprende que la misma no se hizo, pues mediante telegrama del 24 de octubre con constancia de recibo 25 de octubre de 2005, se le comunicó al señor LUÍS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, la nueva fecha de audiencia de conciliación para el 15 de noviembre, la que no se pudo efectuar por inasistencia justificada de la querellante. Así mismo,

tampoco obra constancia de haberse realizado audiencia alguna, ni de haberse declarado fallida.” (fls. 63-67 c.o – Sic para lo trascrito). Apelación. La decisión fue apelada por la denunciante mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2010. Anunció que con el escrito de apelación aportaba el poder especial otorgado por su cliente el día 25 de octubre de 2005. Sin embargo revisados los anexos del recurso, éste no fue incluido6. (fls. 72 y ss. c.o.). Decisión sobre el recurso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del interlocutorio del 13 de junio de 2011, resolvió revocar la decisión del A Quo y ordenar la Apertura de Investigación contra la doctora Martha Lucía Rodríguez Zamudio, en calidad de Fiscal 28 Local de Cali – Valle del Cauca. (fls. 11-21 c.2ª inst.). En aquella oportunidad esta Superioridad señaló: “Anotó la primera instancia de manera ligera, que como se había librado telegrama del 24 de octubre con constancia de recibo 25 de ese mes y año, por el que se le comunicó al señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, la nueva fecha para audiencia de conciliación a celebrarse el 15 de noviembre, se entendía entonces, que la pasada diligencia del 25 de octubre, no se había realizado, sin mas disquisición probatoria al respecto. No se preocupó la Sala Seccional, en establecer si dentro del expediente penal efectivamente reposaba constancia alguna que detallara el por qué no se celebró la audiencia, lo que indica, que puede existir un vacío probatorio y fáctico que no se investigó lo suficiente para

esclarecer la presunta sustracción del folio que contenía el acta de audiencia de conciliación fallida, levantada el 25 de octubre de 2005, de la que afirma la quejosa fue suscrita tanto por la señora Ana Milena Giraldo (denunciante), Luis Ángel Marín Bedoya (implicado), su apoderada Ana Carlina Gil Arce y por la Asistente de la Fiscal, personas a las que se les debía indagar, sobre la ocurrencia de los hechos objeto de la queja”. 6 Folios 72 a 142 c.o

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN En el mismo interlocutorio se ordenó la práctica de la s siguientes pruebas: “1) Escuchar en declaración juramentada a los señores Luís Ángel Marín Bedoya, Ana Milena Giraldo, Ana Carlina Gil Arce y a la persona que para la época de los hechos, fungía como Asistente de la Fiscalía 38 Local de Cali Valle; 2). Allegar copias íntegras del expediente penal radicado con el número N°2009-00038-00, adelantado contra el señor Luís Ángel Marín Bedoya, por el delito de Inasistencia Alimentaria; 3). Escuchar en versión libre a la disciplinada doctora Martha Lucía Rodríguez, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal 38 Local de Cali - Valle del Cauca;

  1. Incorporar a la actuación el certificado sobre antecedentes disciplinarios de la disciplinada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por esta Corporación; 5) certificar si cursa o ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el funcionario denunciado.

En caso afirmativo, informar el nombre del Magistrado que actúo como Ponente y el trámite impartido”. (fls. 11-21 c.o.- Sic para lo trascrito). Apertura de Investigación. Por auto del 20 de octubre de 2011, en cumplimiento del proveído del 13 de junio de la misma anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la Apertura de investigación contra la doctora Martha Lucía Rodríguez Zamudio, en su condición de Fiscal 38 Local de Cali – Valle del Cauca -, y dispuso la práctica de pruebas. (fls. 147148 c.o.). El día 18 de noviembre de 2011 se recibió ampliación de queja a la señora Ana Carlina Gil Arce, quien manifestó que su petición consiste en la investigación a todos los funcionarios de la Fiscalía o los Juzgados que tuvieron que ver con el proceso de inasistencia alimentaria seguido contra su cliente el señor Marín Bedoya, pero en ningún momento ha señalado directamente a la Fiscal 38 Local de Cali, como la responsable de la pérdida o sustracción del acta de conciliación que se celebró el 25 de octubre de 2005. Por auto del 27 de marzo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN procedió al cierre de la investigación, el cual no fue objeto de reproche por los intervinientes. (fl 162 c.o).

Providencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con proveído del 27 de julio de 2012, decidió abstenerse de formular cargos contra la doctora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ ZAMUDIO, en su condición de Fiscal 38 Local de Cali, señalando que: “En el plenario se encuentra la inspección judicial realizada el 15 de octubre de 2010 al proceso penal que se adelantó contra el señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, por el delito de Inasistencia Alimentaria que se inició por denuncia de la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 38 Local de Cali,” (…). “En importante resaltar que en el material probatorio obrante en el expediente se encuentran las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en el caso que se investiga y de las mismas no se desprende la existencia de falta disciplinaria alguna, toda vez que los motivos de queja esgrimidos por la doctora GIL ARCE, relativos a la audiencia de conciliación no se observan, por cuanto se hicieron varias citaciones para

realizar la audiencia de conciliación, pero la misma no se efectivizó, si bien encuentra la Sala que se fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación el 25 de octubre de 2005, de la inspección judicial al expediente se desprende que la misma no se hizo, pues mediante telegrama del 24 de octubre con constancia de recibo 25 de octubre de 2005, se le comunicó al señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, la nueva fecha de audiencia de conciliación para el 15 de noviembre, la que no se pudo efectuar por inasistencia justificada de la querellante. Así mismo, tampoco obra constancia de haberse realizado audiencia alguna, ni de haberse declarado fallida.” Concluyó la primera instancia que no existió ninguna irregularidad por parte de la investigada, a más de no haber violación al debido proceso del señor Luis Ángel Marín Bedoya, en cuanto a los hechos de la queja, pues no existe constancia alguna que la audiencia no se hubiera realizado o levantado acta declarándola fallida. (fls. 164-172 c.o. - Sic a lo transcrito). Del recurso de apelación. En su escrito de apelación, la quejosa Ana Carlina Gil Arce, reiteró la pérdida del acta presuntamente elaborada y firmada el 25 de octubre de 2005 ante la Fiscalía 38 Local de Cali y de los respectivos anexos aportados a la

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN mencionada diligencia, con los cuales se dejaba constancia del porqué no se conciliaba en ese momento y aseguró que la suscribieron Luis Ángel Marín Bedoya, Ana Milena Giraldo, Ana Carlina Gil Arce y la asistente de la Fiscal, presentes en la fecha, faltando la firma de la funcionaria disciplinada por cuanto se ausentó a otra oficina provisionalmente. Indicó que la decisión de la primera instancia debía ser revocada, por cuanto no tenía soporte probatorio jurídico e insistió que los folios del referido expediente penal fueron adulterados y que ello no fue objeto de investigación por parte de la magistrada A quo. (fls. 182-191 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Asignadas las diligencias al Despacho de quien funge como ponente, conforme al acta individual de reparto del 4 de diciembre de 2012 (fl. 3 c.o 2ª Inst), por auto datado el 6 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correr traslado al representante del Ministerio Público y solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra la disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto. (fl.5 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 19 de diciembre de 2012. Guardó silencio. (fl.11

c.2ª Inst.). Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones expedidas el 14 de enero de 2013, por la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra la doctora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ ZAMUDIO, identificada con la C.C. N° 31.910.536 y portadora de la T.P. N° 39863, en su doble condición de Fiscal 38 de Local de Cali – Valle del Cauca y

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Abogada, no se registran sanciones (fls. 9 y 10 c.2ª Inst.). A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación. (fl.8 c.2ª Inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. Vencido el anterior término ingresaron las diligencias al despacho para resolver el recurso de apelación, el día 15 de enero de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

“Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Del asunto a resolver. Como se enunció al inicio de la providencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la señora Ana Carlina Gil Arce, contra el interlocutorio dictado el 27 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abstenerse de formular pliego de cargos contra la doctora Martha Lucía Rodríguez Zamudio en su condición de Fiscal 38 Local de Cali – Valle del Cauca, de no ser por que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Antes de hacer cualquier consideración respecto del fenómeno prescriptivo, considera

la Sala hacer algunas precisiones en el asunto bajo estudio, como que la imputación efectuada a la funcionaria, conforme a la queja, se refiere a la pérdida del acta de conciliación celebrada el día 25 de octubre de 2005, empero se tiene al respecto que en el expediente contentivo de la investigación por el delito de inasistencia alimentaria seguida en contra de Luis Ángel Marín Bedoya, la Sala A quo practicó la correspondiente inspección judicial la cual se encuentra incorporada al proceso donde llama poderosamente la atención la contradicción en que incurre la quejosa cuando señaló que el día de la mencionada audiencia de conciliación que denomina “fallida”, al exponer: “…en esos momentos le fue otorgado poder por el denunciado y que el mismo tenía fecha de autenticación del año 2004, pues ya se preveía la denuncia que le formularía la señora Giraldo Niño a Marín Bedoya, la cual incluso señala le fue rechazada inicialmente por la Fiscal y que posteriormente fue aceptada dejando anotación en el anverso del documento y donde igualmente refiere que se le indicó que no podía intervenir en la misma y que solo podía darle consejos a su patrocinado”. (Sic). La contradicción se evidencia cuando en el escrito de queja presentado ante la Fiscalía General de la Nación, el 18 de junio de 2008, señaló perentoriamente que el 3 de diciembre del año 2007, el señor Luis Ángel Marín Bedoya le confirió poder especial y es allí cuando al solicitar copias simples de la actuación advirtió o echó de menos la mencionada acta de conciliación y sus anexos, situación no coherente que

impone deducir, como lo hizo la primera instancia, para dar por terminadas las presentes diligencias inicialmente, esto es que tal conciliación a pesar de haberse decretado su práctica nunca se llevó a cabo y que para la fecha aludida de la conciliación no tenía poder. Ello se corroboró con la inspección judicial que se practicó al proceso donde se advirtió que: “…el asunto se inicia con la querella presentada por la señora Ana Milena Giraldo Niño, junto con sus anexos el 19 de agosto del año 2005, para luego avistarse la audiencia de

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN ofrecimiento voluntario de alimentos del 30 de noviembre de 2004, y seguidamente ordenar la Fiscal 38 Local de esta ciudad, la apertura de instrucción el 23 de agosto de 2005, disponiendo citación para audiencia de conciliación de fecha agosto 23 de 2005, folio 10; a folio 11 aparecen los telegramas citando a audiencia de conciliación el 13 de septiembre de 2005, a folio 12 aparecen telegramas de septiembre 23 de 2005, citando a audiencia el 25 de octubre de 2005; a folio 13 aparece telegrama de octubre 24 de 2005 citando a audiencia de conciliación al señor Luis Ángel

Marín, el 15 de noviembre de 2005 con constancia de recibido octubre 25 de 2005; a folio 14 incapacidad de la señora Ana Milena Giraldo y a folio 15 excusa de la misma por (sic) justificando la no asistencia a la diligencia de conciliación del 15 de noviembre de 2005; a folio 16 aparece telegrama citando a la señora Ana Milena Giraldo, a la audiencia del 15 de noviembre; a folio 17, aparece auto de diciembre 5 de 2005 avocando el conocimiento la Fiscalía 47 Local de Cali, por reasignación y a partir de ese momento solo se observan las actuaciones subsiguientes por parte de este último despacho fiscal”. (Sic para lo transcrito – Resalta la Sala). Lo anterior para significar tres aspectos, el primero que el acta de conciliación presuntamente extraviada y de la cual se duele la señora Ana Carlina Gil Arce, no existió; el segundo, es que la misma solo impetró la queja el 18 de julio de 2008, esto es, aproximadamente 3 años después de la supuesta ocurrencia de los hechos y el tercero que las diligencias pasaron al Fiscal 47 Local de Cali - Valle del Cauca, conforme al auto del 5 de diciembre de 2005. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, instituye como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.”

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y en efecto la preceptiva legal anterior, disponía como la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, en tanto la nueva norma con la reforma prevé como el fenómeno prescriptivo se cuenta a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

También la Sala debe observar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el

hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En ese orden de ideas, se itera que al revisar el expediente, se prueba que la causa

penal de la cual estaba conociendo la disciplinada y origen de la actuación disciplinaria, fue reasignada al Fiscal 47 Local de Cali, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2005, quien avocó el conocimiento de las diligencias, significando con ello, el desprendimiento de las mismas por parte de la Fiscal investigada y que desde esa data, a la fecha, han transcurrido más de cinco 5 años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Ahora, la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción. Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor

público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso - Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 760011102000200801607 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en

ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”7. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por la funcionaria disciplinada, dentro del proceso penal referenciado, lo fue hasta el 5 de diciembre de 2005, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el mismo el 4 de diciembre de 2010, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho, el 15 de enero del año en curso ya se encontraba prescrito. En consecuencia, es indiscutible que a la fecha se encuentra vencido el término de los 5 años que trata el fenómeno prescriptivo anunciado en la disposición legal, respe

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