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CSDJ - F76001110200020080170401ADJUNTA20120424155448-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080170401ADJUNTA20120424155448-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000200801704 01 Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha

Consulta: Sentencia - Exclusión y Multa

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de febrero de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 1 Folio 142 y ss C.O del Cauca2, en la cual fue sancionado el abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 ibídem.

HECHOS Mediante providencia dictada el 6 de abril de 2008, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali3, ordenó compulsar copias para investigar al abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, toda vez que se encontraba impedido para actuar como abogado dentro de la acción de tutela No. 2007-296-01 de

CRUZ MARIA QUICENO ZAPATA contra el BANCO DE BOGOTÁ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión por espacio de 12 meses, sanción que inició a regir a partir del 27 de mayo de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria correspondió al despacho a cargo de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2008, ordenó acreditar la calidad de abogado del profesional contra quien se dirige la denuncia y obtener datos de la dirección4. 2 Sala conformada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN . 3 Folios 65 y ss C.O. 4 Folio 80 C.O. Mediante proveído de 30 de septiembre de 20095 el a quo decidió ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, señalando fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se efectuó por la no comparecencia del disciplinado, ordenándose en la misma el emplazamiento dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se publicó en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 24 de marzo de 20106. En decisión del 5 de abril de 20107 se declaró persona ausente al abogado

disciplinado y se le designó defensor de oficio, luego de seis nombramientos y sin resultado efectivo; el abogado investigado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, presentó escrito, manifestando que asumía su propia defensa e igualmente informó su nueva dirección, el Seccional de instancia, dispuso dejar sin valor ni efecto la designación de defensor de oficio y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de junio de 20118. El representante del Ministerio Público, manifestó que el trámite del proceso ha presentado demora, debido a que ninguno de los defensores de oficio se posesionó y posteriormente el investigado asumió su propia defensa e informó la nueva dirección para recibir comunicaciones, ha observado en el expediente que no se le remitió telegrama al abogado investigado, a la dirección aportada a folio 122 del c.o., por lo que solicitó se fijara una nueva fecha9, haciendo énfasis en remitirle aviso a la dirección aportada. 5 Folio 86 C.O 6 Folio 97 C.O 7 Folio 38 y ss C.O. 8 Folio 123 C.O. 9 Folios 131 y 132 C.O. El 16 de enero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente al abogado investigado la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, ante lo cual el togado ARBOLEDA MONTAÑO, manifestó que no tenía conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta, toda vez que no le fue comunicada, pero sabe que tal circunstancia no es excusa para

justificar su actuación por lo que es su decisión confesar la falta, procediendo la Magistrada de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a dictar sentencia10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la Profesión de la abogacía e imposición de MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia co el artículo 29 numeral 4° Ibidem. Para arribar a esa resolutiva en lo que corresponde a la falta por la que resultara sancionado, consideró que de acuerdo al material probatorio allegado a la investigación, se pudo establecer que el abogado ARBOLEDA MONTAÑO, en su condición de profesional del derecho, presentó acción de tutela en representación del señor CRUZ MARIA QUICENO ZAPATA contra el BANCO DE BOGOTÁ, actuación para la cual se encontraba inhabilitado, toda vez que estaba ejerciendo la profesión de la abogacía, a pesar de hallarse sancionado con una suspensión de 12 meses impuesta mediante 10 CD. Audiencia del 16 de enero de 2012 folio 139 del C.O. sentencia ejecutoriada, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. Señaló que si bien el disciplinado expresó no tener conocimiento de la existencia de la sanción en su contra, aduciendo que no le había sido notificada, dicha situación no desdibujaba el constitutivo de la falta y por lo tanto no lo exime de responsabilidad, máxime cuando para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido 8 meses desde el inicio de la suspensión. Agregó que la conducta es dolosa, toda vez que pese al argumento del disciplinado sobre el desconocimiento de la sanción, dicha manifestación no es de recibo, pues para febrero de 2008, data en la cual el abogado presentó la acción de tutela, habían transcurrido 8 meses desde el inició del término de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo que se colige que el profesional debía estar enterado, máxime que un proceso disciplinario se tramita con el respeto por las garantías constitucionales y legales, entre las cuales se destacan el debido proceso, derecho de defensa y publicidad, por lo que es notorio que pese a tener conocimiento de la sanción disciplinaria, aceptó el poder para presentar la acción de tutela, de manera conciente y voluntaria. Finalizó la primera instancia con la dosificación de la sanción, indicando que pese a la confesión del abogado no se daban los presupuestos de atenuación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien el mismo confesó, falta el otro elemento que exige la norma, esto es, no tener antecedentes disciplinarios y como se observó en el

certificado éste tenía registradas tres sanciones de suspensión y una de exclusión del ejercicio de la profesión, dentro de los cinco (5) últimos años, situación que lo hace acreedor a sanción de exclusión, pero la misma no cumpliría su objetivo por cuanto el disciplinado se encuentra excluido y en virtud de ello y atendiendo el hecho que la conducta es grave, cometida de manera dolosa, reitero la sanción de EXCLUSIÓN de la profesión de abogado y además impuso MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. CONSULTA El representante del Ministerio Público y el abogado investigado se notificaron personalmente del fallo proferido por el a quo,11 el 7 y 8 de marzo del año en curso. Por último, el 15 de marzo de 201212, se remitió la actuación a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, función que se cumple en armonía con el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. 11 Folio 154 del C.o. 12 Folio 1, C. S. I La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una

providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.13

2. Marco normativo y conceptual: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido, por las faltas imputadas a la denunciada, esto es el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, mismas que en su texto reza: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 13 Corte Constitucional C-338 de 1996.

Lo anterior, como consecuencia de las incompatibilidades del abogado que el Estatuto Deontológico consagra en el numeral 4° del artículo 29, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 29.Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque

se hallen inscritos (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” El bien jurídico que se protege con la conducta es “la dignidad de la profesión”, circunstancia que resulta relevante para establecer la relación de medio a fin entre la falta disciplinaria y el bien jurídico tutelado14, en tanto la abogacía es una profesión que cumple una importante función social asociada con la recta administración de justicia y con todos los derechos que allí se involucran, por lo tanto, la Corte Constitucional ha reiterado que la protección de la dignidad de la profesión es un fin constitucionalmente aceptable.

Adicionalmente, en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el abogado que actúe como tal encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, en virtud de sanción legalmente impuesta, estaría 14 “El concepto de bien jurídico proviene del derecho penal, ciencia que lo ha definido de diversas maneras, ubicándolo como “algo” que resulta lesionado por el comportamiento contrario a derecho, o como infracción a los deberes atribuidos por el ordenamiento jurídico a los individuos, cuidando de no confundir el interés protegido con la norma, es decir, el bien jurídico tutelado con el objeto material de la conducta.” OTÁLORA GÓMEZ, Jorge Armando. “La Incidencia del Bien Jurídico en el Derecho Disciplinario.” Revista Judicial. Edición No. 14. Consejo Superior de la Judicatura. evadiendo el contenido de tal medida de corrección, con evidente irrespeto frente a la jurisdicción disciplinaria.

3. Caso Concreto:

Corresponde a la Sala determinar si el abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 ibídem, al haber presuntamente ejercido la profesión contando con una sanción de suspensión. En esa medida, resulta necesario determinar: i) si el denunciado efectivamente fue sancionado mediante suspensión, ii) si el mismo realizó conductas en ejercicio de su profesión durante el período de la sanción, y iii) si existía una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria para la época de los hechos 3. 1 De la sanción impuesta al togado. De acuerdo con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, el abogado denunciado se encontraba suspendido cuando actuó como apoderado judicial dentro de la Acción de Tutela de Cruz María Quiceno Zapata contra Banco de Bogotá, bajo el radicado No 2008-00071. Pues bien, dentro del plenario obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se observan las siguientes anotaciones15: 15 Folios 83 y 84 del C.O.

MAGISTRADO RADICADO SANCIÓN TIEMPO FECHA FECHA

PONENTE INICIO FINAL SANCIÓN SANCIÓN DR. 2002-01228 SUSPENSIÓN 4 31-01-2008 30-05-2008

GUILLERMO MESES

BUENO

MIRANDA

Dr. 1998-00784 SUSPENSIÓN 1 22-05-2007 21-05-2008

GUILLERMO AÑO

BUENO MIRANDA Dra. LEONOR 2000-00024 SUSPENSIÓN 6 04-06-2004 03-12-2004

PERDOMO MESES PERDOMO DR. 2000-00074 SUSPENSIÓN 4 01-02-2007 31-05-2007

EDUARDO MESES CAMPO SOTO Ahora bien, de lo anterior se evidencia que para el periodo comprendido entre enero a mayo de 2008, se encontraba no una sino dos sanciones en trámite contra el abogado ARBOLEDA MONTAÑO. Así las cosas, y luego de haberse especificado la época durante la cual el investigado se encontraba suspendido, procede el estudio de la actuación desplegada por el mismo al interior de la acción de tutela No. 2008-00071 de Cruz María Quiceno Zapata contra el Banco de Bogotá tramitada en el Juzgado 1° Penal Municipal de Cali, con miras a establecer si efectivamente se produjo una violación a la incompatibilidad prevista en el artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 3.2 Actuaciones del togado en ejercicio de su profesión al interior de la acción de tutela tramitada en el Juzgado 1 Penal Municipal de Cali. De las copias obrantes en el proceso se observa que al abogado le fue conferido poder y presentó la demanda de acción de tutela a la oficina de reparto el 7 de febrero de 2008 (folio 13 del C.O.)

Acción de tutela que inicialmente fue repartida al Juzgado 6 Administrativo de Cali, donde mediante auto del 8 de febrero de 2008, se rechazó la misma por falta de competencia, remitiendo el expediente nuevamente a la oficina de reparto (fls. 13 a 17 del c.o.) El Juzgado 1 Penal Municipal de Cali, mediante auto del 12 de febrero de 2008, admitió la acción de tutela, se libraron las respectivas comunicaciones; el accionado procedió a contestar y aportar las pruebas respectivas, por lo que el 25 del mismo mes y año, el despacho judicial profirió fallo, no tutelando los derechos invocados (fls. 19 a 38) El 27 de febrero de 2008 el abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, se notificó del fallo e impugnó el mismo, ante lo cual el juzgado por auto del 4 de marzo del mismo año, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente (fls. 39 - 40) La acción de tutela fue sometida a reparto el 6 de marzo de 2008, correspondiéndole al Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, quien mediante auto del 7 del mismo mes y año, admitió la impugnación y dispuso la práctica de pruebas a que hubiese lugar (fl. 42). El 28 de marzo de 2008 el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, mediante oficio No. 360, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que informara si el abogado ARBOLEDA

MONTAÑO, registraba alguna sanción; y si bien no se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios, se obtuvo el resultado de la consulta realizada en la pagina web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se logra constatar que el mencionado abogado se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión (fls. 56 – 57) Mediante providencia del 8 de abril de 2008, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, al desatar la impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y, en su lugar, dispuso rechazarla por cuanto el abogado ARBOLEDA MONTAÑO, no estaba legitimado para presentar la acción constitucional (fls. 58 a 64). Así las cosas, resulta claro que el abogado denunciado efectivamente ejerció su profesión encontrándose suspendido. Ello significa que durante el periodo de la vigencia de las sanciones -esto es del 22 de mayo de 2007 al 21 de mayo de 2008 y 31 de enero al 30 de mayo del 2008-, el inculpado contaba con un mandato profesional del cual había surgido la obligación de representar al señor Cruz María Quiceno Zapata ante el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, y en consecuencia desplegó actuaciones ante la administración de justicia propias de un profesional del derecho. En esa medida, existe certeza respecto de la existencia material de la falta imputada, al haberse acreditado que el abogado denunciado infringió el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley

1123 de 2007. Por consiguiente, debe determinarse igualmente la posibilidad de predicar la existencia de certeza respecto de la responsabilidad del inculpado, para lo cual debe dilucidarse si se configuraba alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, o si por el contrario, éste era plenamente consciente de la ilicitud de su conducta. 3.3 De la supuesta existencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria para la época de los hechos. Uno de los ejes centrales de la argumentación expuesta por el abogado investigado en su versión libre consiste en el supuesto “de no tener conocimiento de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura” , situación que no podía demostrar y que sabía no era excusa para su actuar, motivo por el cual decidió confesar la falta imputada. Sea lo primero señalar que como se observó, para el momento de los hechos no solo estaba en ejecución una sanción sino dos consistentes de suspensión en el ejercicio de la profesión, por lo que no es de recibo lo manifestado por el togado investigado que no tenía conocimiento de la sanción máxime que para ese momento ya contaba con cuatro antecedentes todos con sanción de suspensión. En esa medida, concluye la Sala que el disciplinado era consciente de la existencia de las sanciones proferidas en su contra, razón por la cual conocía igualmente de la ilicitud de su conducta al ejercer su profesión estando suspendido, con lo cual se predica certeza respecto de la responsabilidad del mismo. Así las cosas, estima la Sala que la responsabilidad del togado se encuentra probada en la presente investigación, toda vez que no se evidenció

justificación alguna de la conducta desplegada por el citado profesional del derecho y adicionalmente en torno a la misma medio aceptación expresa del investigado. 3.4 Conclusiones finales. De acuerdo con lo expuesto a lo largo de la presente providencia, estima la Colegiatura que se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, cuales son, la certeza respecto de la existencia material de la falta y de la responsabilidad del togado. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia proferida por el A-quo, no sin antes pronunciarse en cuanto a la modalidad de la falta cometida y la dosificación de la sanción impuesta. Respecto de la modalidad de la falta se advierte que la misma fue realizada a título de dolo, puesto que el inculpado era consciente de la ilicitud de su conducta, y a pesar de ello encaminó su voluntad a incurrir en la misma, desatendiendo los deberes profesionales y el régimen de incompatibilidades para la profesión de abogado, previstos en los artículos 28 y 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo que concierne a la dosificación de la sanción, se estima que ésta respeta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad dispuestos en el artículo 13 ibídem. En primer lugar, obsérvese que se presenta la causal de agravación contemplada en el artículo 45, literal c, numeral 6, que se refiere a la existencia de antecedentes disciplinarios, circunstancia que se acredita por medio del certificado expedido el 6 de febrero de 2012 por la Secretaría

Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se especifican las siguientes sanciones impuestas al denunciado (fls 140 y ss del c.o): a) Sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses –desde el 1 de febrero al 31 de mayo de 2007. b) Sanción de suspensión por el término de un (1) año – desde el 22 de mayo de 2007 al 21 de mayo de 2008. c) Sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses – desde el 31 de enero al 30 de mayo de 2008 d) Exclusión de la profesión aplicable desde el 27 de julio de 2007 Igualmente no debe perderse de vista que la conducta realizada por el togado implicó el desconocimiento del contenido de los falllos proferidos por una autoridad judicial, que en este caso se trató del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, circunstancia que reviste suma gravedad por tratarse de una de las ramas del poder público, y específicamente de la autoridad competente para investigar las conductas profesionales de los abogados. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual EXCLUYÓ del ejercicio

de la profesión de abogado y se sancionó con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al togado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 ibídem.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al sancionado.

TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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