CSDJ - F76001110200020080171501ADJUNTA20130508112618-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080171501ADJUNTA20130508112618-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 760011102000200801715 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO, contra la providencia proferida el 9 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual, fue sancionada con SUSPENSIÓN por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el articulo 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 28 de agosto de 2007 por el señor JUAN JOSÉ GÓMEZ PINEDA2, contra la abogada YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO,
quien fue contratada como abogada en el año 2005 para prestar sus servicios profesionales en el campo jurídico a favor del quejoso, respecto de un proceso de simulación. En consecuencia, se pactaron honorarios por valor de $800.000, además de los gastos y costas del proceso a los que hubiere lugar en el evento de resultar con fallo favorable, advirtiéndose que los gastos del proceso serían asumidos por la misma. Refirió el quejoso en su manuscrito, que le consignó $450.000 a la jurista, empero ella trabajó aproximadamente hasta el mes de noviembre, para luego abandonar el encargo sin informar acerca del estado del proceso, ni contestar llamadas. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 66.921.730 y tarjeta profesional N° 100.157 del Consejo Superior de la Judicatura3. De igual forma el 16 de octubre del 2012, se allegó certificación de los antecedentes disciplinarios de la investigada sin registrar sanción alguna4. 2 Folio 1 3 Folio 7 4 Folio 206
APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Por auto del 18 de enero de 2008, se abrió investigación disciplinaria y convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados, para el día 7 de mayo de 20085.
Mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2007, el Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, informó que revisado el sistema - SARJ - no se
encontró reparto de demanda presentada por la doctora VERGARA BURBANO como apoderada del señor JUAN JOSÉ GÓMEZ PINEDA6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El 7 de mayo de 2008, se instaló la diligencia referida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue suspendida en razón a la no comparecencia de la disciplinada. Mediante proveído del 18 de julio de 2008, se dispuso declarar persona ausente a la abogada investigada, designándosele defensora de oficio a fin de proseguir con la actuación. Ampliación y ratificación de la queja. En desarrollo de la audiencia del 23 de julio de 2008, el querellante afirmó que debido al trámite adelantado por dos abogados más en este proceso, decidió designar un jurista que viviera en Palmira o Cali para su representación en el litigio. Manifestó que los servicios contratados con la procesada se hicieron vía telefónica y a la fecha no la conoce; aseveró que llegó a ella por cuanto la recomendó un tercero. Una vez la contactó, le solicitó representar sus intereses en el proceso, lo cual aceptó la investigada, requiriendo los documentos fundamento de la 5 Folio 9 6 Folio 10 demanda, al tiempo que le preguntó sobre sus posibles propuestas para vender la casa. Relató no recordar la fecha exacta en la cual le otorgó poder a la investigada, no obstante afirmó que ella lo redactó y se lo hizo llegar a Bucaramanga, para la correspondiente firma y a su parecer posteriormente lo
presentó en la ciudad de Palmira en el Juzgado Cuarto Civil, pero no recuerda si se trata de un despacho judicial Municipal o del Circuito. El quejoso exhibió fotocopia de auto calendado 12 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, mediante el cual se reconoce personería a la Dra. YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO como su apoderada. Así las cosas, indicó: “Los honorarios eran de NOVECIENTOS MIL PESOS por el primer proceso de un desenglobe y el segundo proceso por la venta del inmueble, es que ELISEO GÓMEZ no quiere vender ni tiene para comprar. De esos NOVECIENTOS MIL PESOS se le consignó CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS en la cuenta de la señora GLORIA BURBANO 3040-011756898.” Afirmó que los únicos testigos del contrato celebrado con la togada son ANA INÉS PINEDA y JAIME ENRIQUE GÓMEZ PINEDA, quienes pueden ubicarse en la ciudad de Bucaramanga. Concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio, lo indagó sobre lo manifestado en su queja. Aportó información aduciendo que una vez entregó los documentos a la jurista, ella dejó de atender sus llamadas, sostuvo que quien le contestaba era un señor que en varias oportunidades le manifestó, se haría cargo de entregar el mensaje a la togada; tiempo después no le volvieron a contestar. El a quo observó que la gestión encomendada a la investigada debía realizarse en la ciudad de Palmira – Valle, por ello imputándose la presunta
comisión de una falta a la debida diligencia profesional, el conocimiento del asunto correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del a Judicatura del Valle del Cauca, de acuerdo con el artículo 114, numeral 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió las diligencias a su homóloga del Valle del Cauca, planteándole subsidiariamente conflicto negativo de competencia en caso de no aceptar los argumentos expuestos. Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para continuar el procedimiento. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2008, el Seccional del Valle del Cauca asumió la competencia del proceso disciplinario y señaló fecha para continuar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. Posterior a ello, con auto del 24 de marzo de 2009, se designó nuevo defensor de oficio8. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En audiencia del 8 de septiembre de 2010, la defensora de oficio solicitó el decreto de pruebas, dejando claridad en que no había sido posible entrevistarse con la disciplinada. En razón a la petición de la defensora y revisado el expediente, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de las citaciones hechas a la procesada, en tanto se verificó la existencia de incongruencias en las direcciones a las cuales fueron enviados los avisos, no obstante se conservó la validez del auto que abrió la investigación disciplinaria, como también de las pruebas recaudadas.
7 Folio 61 8 Folio 70. Conjuntamente indicó sanear el procedimiento enviando nuevamente las citaciones a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados9. El 29 de noviembre de 201110 se continuó con la actuación, presentándose el defensor de oficio, quien habiendo tomado posesión del cargo el 2 de marzo de 201111, solicitó algunas pruebas, las cuales fueron decretadas por el despacho, que a su vez ordenó otras de oficio. En cumplimiento de lo ordenado por el a quo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, informó que dentro del proceso ordinario instaurado por ELISEO GÓMEZ PAZMIN contra JUAN JOSÉ GÓMEZ PINEDA bajo el radicado 765203103004 200300166 00, fue allegado el 11 de octubre de 2005, poder conferido por el quejoso a la doctora YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO, designándola como su apoderada. Conjuntamente indicó que dentro del mencionado asunto no aparece actuación alguna diferente a la aceptación del poder. Asimismo, que en la actualidad y desde el mes de septiembre de 2011 el litigio se encuentra archivado habiéndose proferido decisión de fondo en ambas instancias y agotado el trámite procedimental12. Para los efectos remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia13. Igualmente lo hizo el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, entidad que mediante oficio del 27 de diciembre de 2011 informó, que YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO registró cuatro (4) movimientos migratorios14.
9 Folio 17. 10 Folio 113 11 Folio 100 12 Folio 124 13 Folios 125 a 144. 14 Folios 146 a 148. Mediante oficio del 25 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira indicó, que no existe radicación alguna de proceso divisorio donde sea demandante JUAN JOSÉ GÓMEZ PINEDA y demandado ELISEO GÓMEZ PAZMIN y como apoderada YULDANA TATIANA VERGARA
BURBANO15.
A través de oficio del 13 de febrero de 201216, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, devolvió despacho comisorio mediante el cual se le encargó recibir las declaraciones testimoniales de los señores ANA INÉS PINEDA y JAIME ENRIQUE GÓMEZ, quienes no comparecieron a la diligencia programada para el 9 de febrero del mismo año. Con memorial de fecha 14 de marzo de 2012, la disciplinada solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, argumentando que desconocía la actuación seguida en su contra17. En razón a lo anterior, el a quo reprogramó la diligencia18. En respuesta al requerimiento de la primera instancia, mediante oficio del 19 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira comunicó que en su despacho no cursa, ni ha cursado proceso divisorio propuesto por JOSÉ GÓMEZ PINEDA, en contra de ELISEO GÓMEZ PAZMIN, donde figure como apoderada la investigada19. Igualmente lo hicieron los Juzgados
15 Folio 152 16 Folio 171 17 Folio 174 18 Folio 175 19 Folio 182 Sexto20, Séptimo21, Primero22, Segundo23, Tercero24, Cuarto25 y Quinto26 Civiles Municipales de Palmira. Calificación Jurídica Provisional: El 26 de julio de 201227, se llevó a cabo la continuación de la audiencia sin la presencia del quejoso, ni de la investigada quien previamente solicitó aplazamiento de la diligencia aduciendo compromisos laborales28. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio. El a quo manifestó que revisado el acopio probatorio se procedería a calificar provisionalmente la conducta de la procesada, por cuanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, informó que dentro del proceso ordinario instaurado por ELISEO GÓMEZ PAZMIN contra JUAN JOSÉ GÓMEZ PINEDA bajo el radicado 200300166 00, el 11 de octubre de 2005 fue allegado memorial de poder otorgado por el demandado, quien designó como su apoderada a la doctora YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO. En esa oportunidad el despacho judicial indicó que dentro del mencionado proceso no apareció actuación alguna diferente a la aceptación del poder. Asimismo, que en la actualidad y desde el mes de septiembre de 2011 el litigio se encuentra archivado habiéndose proferido decisión de fondo en ambas instancias y agotado el trámite procedimental. El Ministerio Público arguyó que del material probatorio obrante en el expediente, tiene plena claridad que la abogada no tuvo ninguna actuación
en el proceso de simulación para el cual fue contratada, eso significa que la 20 Folio 183 21 Folio 185 22 Folio 188 23 Folio 190 24 Folio 191 25 Folio 194 26 Folio 196 27 Folio 200 28 Folio 199 togada investigada puede estar incursa en una falta disciplinada en los términos de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicita que se eleven cargos a la encartada. Así las cosas procedió, el a quo a formular pliego de cargos, encontrando que obra dentro del acervo probatorio, que la abogada YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO, firmó un contrato de prestación de servicios, con el señor JUAN JOSÉ GOMEZ PINEDA, para adelantar un proceso de simulación que se tramitaba en la ciudad de Palmira, en contra de su poderdante. De igual forma, se evidencia, de conformidad con los documentos aportados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, que el 11 de octubre de 2005, la togada investigada presentó el poder debidamente aceptado, siendo esta la única actuación registrada dentro del proceso de simulación, por parte de la Togada. Asimismo, se tiene que el Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 25 de noviembre del año de 2008, en la cual negó las pretensiones de la parte actora (Eliseo Gómez Pazmin), la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en segunda instancia el 17 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior de Buga. Se concluye que la abogada, habiendo adquirido un compromiso profesional, dejó de cumplir con el mismo, no adelantando las acciones que como
apoderada del demandado le correspondían. Esta conducta revela un desconocimiento por parte de la togada del deber prescrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con esta omisión posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De igual forma, surge claramente para el a quo, que hasta ese momento de la actuación no se ha podido evidenciar la presentación de los informes del desarrollo de su mandato, lo que la ubica dentro del tipo consagrado en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Conductas antiéticas, por tanto se le formularon cargos por contrariar lo dispuesto en el artículo 37, numerales 1 y 2 ibídem, calificándola provisionalmente a título de culpa. Concedido el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público y al defensor de oficio sin que ninguno solicitara pruebas se procedió a fijar data para la Audiencia de Juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento: El 27 de septiembre de 201229, no se hizo presente el quejoso, empero sí el Agente del Ministerio Público, la investigada y su defensor de oficio. En carencia de pruebas por practicar se procedió a escuchar las alegaciones correspondientes: Alegatos de Conclusión: El Procurador delegado para el caso sub judice, infirió que en virtud de las pruebas allegadas al expediente, acompañado del silencio de la investigada en la mayoría de la actuación, se hacía necesario
condicionar su eventual consideración a lo que la procesada y su defensor puedan alegar para justificar la conducta, púes de no ser así, se estaría en presencia de una falta a los deberes deontológicos del jurista. Por su parte la disciplinada, aseguró no conocer de vista a su poderdante, indicó haber tenido contacto con él a través de un tercero para representar 29 Folio 205 sus intereses dentro de un proceso que ya estaba en curso, recibió el mandato en el año 2005 y en virtud de ello le entregaron un dinero, recuerda haber usado tales recursos en procura del suministro de unos documentos necesarios para adelantar su gestión profesional ante el despacho que conocía del litigio, pero ante la carencia de datos personales del quejoso no pudo realizar actividad judicial alguna. Relató, nunca más volver a saber de su mandante, ni tener conocimiento de sus direcciones o teléfonos donde ubicarlo, no obstante su poderdante sí poseía el número telefónico donde ubicarla, número que aseveró jamás haber cambiado. Adujó que a pesar de sus esfuerzos por ubicarlo de nuevo, materialmente le fue imposible hallarlo. Por todo lo anterior justificó su conducta, refiriendo su total disposición a devolver el dinero recibido por cuanto su proceder nunca fue malintencionado. El defensor de oficio, argumentó falta de experiencia en el litigio de su defendida, lo cual se evidenció en la mala redacción del contrato de prestación de servicios, de igual forma coadyuvó lo citado por la procesada en lo concerniente a la disposición de resarcir el perjuicio pecuniario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 9 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca30, resolvió sancionar a la doctora YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por hallarla responsable de trasgredir los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por faltar a la debida diligencia profesional, a título de culpa. 30 Folios 207 a 214 con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. En esta oportunidad la Sala a quo, como fundamento para mantener los cargos imputados sostuvo31: “(…) está claro que la abogada no honró su compromiso, se limitó a presentar el poder y según ella a revisar el expediente, no hubo ninguna otra actuación, en ello es claro el despacho judicial en su certificación y ella misma lo acepta al dar sus explicaciones. Para esta Sala no son de recibo las justificaciones que da la abogada, pues no se aprecia ningún esfuerzo por ubicar al quejoso, la dirección como es sabido debe reposar en el mismo expediente en que asumió su representación o bien pudo buscar la manera de comunicarse con él en la ciudad donde reside. Por lo menos hasta el 7 de mayo del 2008 al parecer su dirección seguía siendo la misma, porque allí fue citado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (folio 19) para la audiencia inicial de esta investigación (…) En todo caso no encuentra la Sala que la simple afirmación de la abogada sea suficiente para justificar su conducta, se aprecia no solo
abandono del proceso que ella justifica con el traslado de ciudad y con el compromiso laboral adquirido, de lo cual a ella le correspondía informar a su cliente y si era imposible como ella misma lo dice, al menos hacerlo saber al juzgado y renunciar al poder para desvincular su responsabilidad de la actuación. No fue así, continuó representando al demandado y colocándolo en riesgo de perder sus derechos sobre un inmueble, que estaba en discusión y por los cuales se comprometió a actuar.” La abogada incurrió en la falta contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues como se anotó, aceptó el poder cuando el proceso se encontraba en etapa probatoria pero no intervino en la práctica de las pruebas decretadas, tampoco presentó los alegatos propios de un proceso ordinario civi…” [Sic para todo lo transcrito]. 31 Folios 210, 211 y 212
Recurso de Apelación: El defensor de oficio mediante escrito del 28 de noviembre de 201232, presentó recurso de alzada contra la decisión del a quo solicitando rebaja en la sanción impuesta por considerarla excesiva, toda vez que la disciplinada no tiene antecedentes, y su obrar obedeció a la ignorancia de la ley debido a su inexperiencia como litigante, además demostró interés por devolver los dineros recibidos como honorarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los
abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto. Se trata de resolver la apelación presentada mediante apoderado por la doctora YULDANA TATIANA VERGARA BURBANO, respecto de la sanción impuesta en primera instancia por haber recibido poder el 11 de octubre de 2005, para continuar con el proceso civil ordinario (simulación) instaurado por ELISEO GÓMEZ PAZMIN contra JUAN JOSÉ GÓMEZ PINEDA bajo el radicado 200300166 00, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, realizando como única actuación la presentación del poder, a pesar de haber recibido la suma de $450.000. Solución del caso. Para resolver, referirá primeramente la Sala, que la disciplinada en su defensa, lo único que ha puesto de presente en el 32 Folio 221 transcurso del proceso, como eximente de responsabilidad para pedir decisión absolutoria, es que nunca pudo ubicar nuevamente a su poderdante, aunado a su inexperiencia en el litigio. No se refuta la comisión de la falta, pues demostrado está la existencia del compromiso profesional adquirido por ella frente al señor JUAN JOSÉ GÓMEZ PINEDA, para que lo representara en un proceso de simulación en su contra, que se encontraba en trámite, así mismo, hay certeza de la inactividad de su parte, respecto del proceso encargado, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en primera instancia y en
segunda por el Tribunal Superior de Buga, quien confirmó el fallo el día 17 de agosto de 2011. Esa convicción se obtiene tanto de la denuncia, de la misma versión libre y las documentales aportadas al expediente por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, sin que exista otro elemento opuesto que permita dudar de esa realidad fáctica. Ante estas circunstancias, lo propio es determinar si las mismas corresponden o no con la descripción típica realizada por la instancia y la consecuente sanción impuesta. Precisamente, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Lo primero en resaltar la Sala es que la conducta reprochada como omisiva en cabeza de la abogada, se registra desde octubre de 2005 cuando recibió el mandato y fue reconocida en tal condición por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, la cual se fue perpetuando en el tiempo con su actitud pasiva y nada diligente frente a la misión encomendada, ello implica que al
entrar en vigencia33 la Ley 1123 de 2007, la conducta contraria a la ética profesional persistía, pues como bien lo sostuvo la primera instancia al formular los cargos en audiencia de pruebas y calificación, siempre descuidó el asunto al punto de dejar se hacer las diligencias propias de su deber profesional, tal como se le reprochó en la sentencia apelada, es decir, al momento de la queja y entrada en vigencia la nueva ley disciplinaria, como se dijo, aún continuaba incursa en falta a la debida diligencia profesional. No interesa la transición de la ley en tanto no se trata tal indiligencia de conducta instantánea que se agote en un solo momento (se incurre en ella en tanto se tenga la obligación de actuar), pues a su vigencia –de la nueva Leyel proceder antiético era una constante frente al deber que le asistía, con la aclaración que esos mismos presupuestos objetivos constitutivos de falta estaban recogidos en la ley que regía al momento de iniciar el comportamiento contrario al deber profesional, por ende, queda a salvo la legalidad de la falta. 33 Vigencia de Ley que se registra a partir del 22 de mayo de 2007. Ha de observarse, que la misma conducta de descuido y abandono prevista en el artículo 55-234 del Decreto 196 de 1971 fue recogida en su integridad por el legislador disciplinario en el artículo 37 numeral 1°35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, los supuestos de hecho recogidos en la hipótesis jurídica últimamente relacionada son exactamente los mismos dados en aquel artículo que prevé la indiligencia en el Decreto 196 de 1971, solo que ahora
hizo del tipo aún más pluriofensivo al recoger en su integridad el tan citado artículo 55 del anterior régimen disciplinario de la abogacía. Entonces, retomando el tema de la indiligencia, tal afirmación se da en cuanto a la imputación dada por el descuido (art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007), pues nunca realizó renuncia al mandato. Asimismo, se tiene establecido que en la actualidad y desde el mes de septiembre de 2011 el litigio se encuentra archivado habiéndose proferido decisión de fondo en ambas instancias y agotado el trámite procedimental el día 17 de agosto de 2011. No sirve de excusa la ofrecida por la investigada, consistente en el traslado de ciudad y con el compromiso laboral adquirido, de lo cual a ella le correspondía informar a su cliente y si era imposible como ella misma lo dice, al menos hacerlo saber al juzgado y renunciar al poder para desvincular su responsabilidad de la actuación. 34 Incurre en falta a la debida diligencia profesional: “el abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” 35 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En lo que refiere al otro supuesto de hecho irrogado como falta, es decir, el no rendir informes de la gestión en los términos pactados o cuando sean solicitados, tal como reza el numeral 2º del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, lo
cierto es que en el poder no se pactó tal condición y, para la fecha de su suscripción, esa exigencia profesional debía ser pactada en el contrato, excepto que se trate de la administración de negocios encargados al abogado en ejercicio de la profesión, razón por la cual debía responder, no obstante, ante el no pacto de esa condición, mal haría en reprocharse ese comportamiento omisivo en vigencia de la ley anterior (Decreto 196 de 1971). En tal condición, la omisión de reportes si bien era una constante, al punto de tener que requerirla permanentemente el quejoso para enterarse del asunto a ella encomendado, implicaría que cuando la nueva ley entró en rigor recogiendo el supuesto de hecho enunciado (no rendir informes de la gestión cuando le sean solicitados), le sería imputable por ese presupuesto objetivo entre finales de mayo –cuando entró en vigencia la Ley 1123/07y julio de 2007, en tanto hacia atrás no le era exigible normativamente mientras no se pactara en forma expresa, por lo tanto no encuentra esta Colegiatura otro camino que la absolución, por tal falta. Pero tal razonamiento no se aviene cuando de aplicar principios de favorabilidad en asuntos sustantivos se trata, pues no es dable juzgar por comportamientos atípicos en su momento y, sólo por la vigencia de una nueva se tenga como si hubiese existido el tipo disciplinario desde antes, cuando es la misma conducta desde el punto de vista naturalístico la verificada desde el año 2005 hasta julio de 2011. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su
artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas
de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, al dejar de hacer las diligencias que le eran ineludibles, en virtud del mandato recibido que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado Estatuto, sin que sean atendibles los argumentos de la abogada, en el sentido de haberse mudado de ciudad, no poder ubicar a su poderdante y la inexperiencia en el litigio. Culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, evidenciando la infracción al deber objetivo de cuidado, en tanto es un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho deber exigido a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y que se manifiesta a través de la negligencia, elemento constitutivo de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.